Bothwell, Elizabeth v. Garage Isla Verde, Inc.

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedFebruary 7, 2025
DocketKLCE202500076
StatusPublished

This text of Bothwell, Elizabeth v. Garage Isla Verde, Inc. (Bothwell, Elizabeth v. Garage Isla Verde, Inc.) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Bothwell, Elizabeth v. Garage Isla Verde, Inc., (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ELIZABETH BOTHWELL Certiorari procedente del Peticionario Tribunal de Primera Instancia, Sala v. Superior de Carolina GARAGE ISLA VERDE LLC Caso Núm.: Recurrida KLCE202500076 CA2023CV02078

Sobre: Despido Injustificado Ley 80/ Ley 2, Discrimen por Género y Edad/ Ley 100, Represalias

Panel integrado por su presidente, el Juez Bermúdez Torres, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de febrero de 2025.

Comparece Elizabeth Bothwell (en adelante, peticionaria)

mediante un Recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de

la Resolución, emitida el 16 de enero de 2025, y notificada al día

siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Carolina (en adelante, Tribunal de Instancia y/o foro primario).1

Mediante la resolución recurrida, el foro primario declaró No Ha

Lugar una Moción de Relevo de Sentencia presentada por la

peticionaria. Inconforme con la referida determinación, la

peticionaria acudió ante este Tribunal.

Comenzamos por expresar que esta es la segunda ocasión en

que esta Curia recibe un recurso apelativo en el caso del título. En

la primera, desestimamos el recurso por haberse presentado de

manera tardía.2

1 Anejo 1 del recurso. 2 Véase, Sentencia del alfanumérico KLAN202401068.

Número Identificador

RES2025______________ KLCE202500076 2

Dicho lo anterior, y pasado un tiempo de presentado este

recurso, que constituye el segundo, el 29 de enero de 2025, la parte

recurrida presentó una Moción de Desestimación de Certiorari por

Falta de Jurisdicción. En suma, alegó que la parte peticionaria no le

notificó de su recurso de certiorari dentro del término que dispone

la Regla 33(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

En respuesta, el 3 de febrero de 2025, la parte peticionaria

presentó Moción en Oposición a la Solicitud de Desestimación. En la

misma, indicó que la notificación del certiorari fue realizada

oportunamente, el 27 de enero de 2025, mediante correo electrónico

a la señora Nancy Santiago, asistente legal de los abogados de la

parte recurrida.

Sabido es que las partes no pueden soslayar

injustificadamente el cumplimiento del reglamento del tribunal de

apelaciones.3 En ese sentido, las normas que rigen el

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse

rigurosamente.4 De lo contrario, el incumplimiento con las referidas

normas impedirá que el recurso presentado se perfeccione

adecuadamente, privando de jurisdicción al foro apelativo.5

Particularmente, la Regla 33 (B) de nuestro Reglamento

dispone que:

La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación, a los abogados o abogadas de récord, o en su defecto, a las partes, así como al Procurador General o Procuradora General, y al Fiscal de Distrito o a la Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término dispuesto para la presentación del recurso. Este término será de cumplimiento estricto.6

El recurso de certiorari ante nuestra consideración no fue

notificado a la parte de recurrida, ni a sus abogados, según establece

3 Morán v. Marti, 165 DPR 356, 364 (2005). (Cita depurada). 4 UGT v. Centro Médico del Turabo, Inc., 208 DPR 944, 957 (2022); Isleta v. Inversiones Isleta Marina, Inc., 203 DPR 585, 590 (2019); Rojas v. Axtmayer Ent., Inc. 150 DPR 560, 564 (2000). 5 Morán v. Marti, supra, a la pág. 366. 6 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33 (B). (Énfasis Nuestro). KLCE202500076 3

la regla antes mencionada. Ello, puesto a que, según indicó la parte

peticionaria en reacción a la solicitud de desestimación instada por

la parte recurrida, el referido recurso fue notificado a una presunta

asistente legal de los abogados de la parte recurrida. Es decir, el

recurso no fue notificado a la parte recurrida por conducto de la

representación legal de récord.

Precisa señalar que del expediente ante nuestra consideración

no se desprende ninguna documentación que acredite que, el correo

electrónico al cual se notificó la presentación del presente recurso

era el comúnmente utilizado por los abogados de la parte recurrida

para este tipo de gestión y autorizado por la antedicha parte.

Tampoco se desprende que la dirección de correo electrónico

esbozada por la parte peticionaria correspondiera a la

representación legal de récord de acuerdo con el Registro Único de

Abogados (RUA).

De otra parte, enfatizamos que la parte peticionaria no

expresó justa causa para su incumplimiento con la Regal 33 (B) de

este tribunal. Es norma harta conocida que el foro apelativo,

únicamente, tiene facultad para prorrogar un término de

cumplimiento estricto cuando se acredita la justa causa para la

dilación. En ausencia de lo anterior, el tribunal no tendrá discreción

para prorrogar el aludido término.7

A tenor, no podemos llegar a otra conclusión que no sea que

procede la desestimación del recurso, esta vez por haberse

notificado de manera inoficiosa.

Por todo lo expuesto, desestimamos el presente recurso por

incumplimiento con el Reglamento Tribunal de Apelaciones,

específicamente con la Regla 33 (b).8

7 Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 92-93 (2013). 8 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 33 (B). KLCE202500076 4

Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal

de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rojas Lugo v. Axtmayer Enterprises, Inc.
150 P.R. Dec. 560 (Supreme Court of Puerto Rico, 2000)
Morán Ríos v. Martí Bardisona
165 P.R. Dec. 356 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Bothwell, Elizabeth v. Garage Isla Verde, Inc., Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/bothwell-elizabeth-v-garage-isla-verde-inc-prapp-2025.