Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión ANTONIO BORRÁS Administrativa BORRERO Procedente de la Junta de Apelaciones Recurrente de la Corporación del Fondo del Seguro del v. KLRA202400341 Estado
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre: Impugnación DEL ESTADO de Convocatoria 21- 17; Puesto 0531, Recurrido Especialista en Pólizas de Seguro I BÁRBARA LAGO AMPARO
Interventora Caso Núm.: JA-16-93
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 octubre de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Antonio Borrás Borrero (señor
Borrás Borrero o Recurrente), para que revoquemos la Resolución
Sumaria Enmendada emitida el 23 de abril de 2024, por la Junta de
Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado (CFSE o Foro Administrativo). Allí, se
determinó que la selección y nombramiento de la Sra. Bárbara Lago
Amparo (señora Lago Amparo) no violentó la reglamentación de la
CFSE.1
Examinado el recurso, resolvemos confirmar la Resolución
recurrida. Veamos.
-I-
El 26 de septiembre de 2016 el señor Borrás Borrero, quien
ha sido empleado de la CFSE por más de veinticinco (25) años,
1 Notificada el mismo día. Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo II, págs. 4-10.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400341 2
presentó la Apelación JA-16-93. Solicitó a la Junta de Apelaciones
que dejara sin efecto el proceso de selección y nombramiento de la
convocatoria número 21-17 —para el puesto 0531 de Especialista
en Pólizas de Seguros I— llevado a cabo por la CFSE, en la que
seleccionó y nombró en el puesto a la señora Lago Amparo.2 En
apretada síntesis, adujo que el mismo violó el principio de mérito.3
Por su parte, el 3 de diciembre de 2019 la señora Lago
Amparo compareció como parte interventora. En resumen,
argumentó que el señor Borrás Borrero no tenía derecho a los
remedios solicitados.4
En la vista celebrada el 4 de abril de 2023, la Representante
de los Empleados Gerenciales, Lcda. Wendy Lind Casado (licenciada
Lind Casado), tuvo que inhibirse, dado que fue directora Regional
en Carolina y atendió situaciones laborales del señor Borrás
Borrero.5 Así, la Lcda. Allyson Goyco Valentín —en calidad de
Representante Alterna de los Empleados Gerenciales ante la Junta
de Apelaciones— sustituyó a la licenciada Lind Casado, por lo que
participó los días 18 y 26 de mayo de 2023 en la Vista Adjudicativa
del caso de epígrafe.6
El 26 de marzo de 2024 la Junta de Apelaciones emitió una
Resolución Sumaria, en la que declaró No Ha Lugar la Apelación y
decretó así el cierre y archivo de caso con perjuicio.7 Dicha
resolución fue firmada por el presidente, Lcdo. Ernie E. Cabán
Santiago (licenciado Cabán Santiago), la representante en propiedad
del administrador de la CSFE, Lcda. Ana Quintero Santiago, y por
la licenciada Lind Casado, a pesar de haberse inhibido y no tener
participación en la vista adjudicativa.
2 Íd., Anejo II, págs. 4-10. 3 Íd., Anejo V, págs. 21-25. 4 Íd., Anejo V, págs. 26-27. 5 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo VIII, págs. 39-46. 6 Íd., Anejo III, págs. 11-12. 7 Íd., Anejo IV, págs. 13-20. KLRA202400341 3 Insatisfecho, el 15 de abril de 2024 el señor Borrás Borrero
presentó Moción solicitando reconsideración y relevo de Resolución
Sumaria emitida el 26 de marzo de 2024 por ser nula y en violación
al debido proceso de ley. En resumen, adujo que la Resolución
Sumaria contó con la firma de la licenciada Lind Casado, quien se
había inhibido, por lo que su participación hacía nula la
determinación por violar el debido proceso de ley.8
El 23 de abril de 2024 la Junta de Apelaciones tomó
conocimiento de lo anterior mediante Orden. Informó que la
licenciada Lind Casado —no participó del análisis y evaluación
de la prueba ni de la Resolución Sumaria— y que su firma se trató
de un error producto de una inadvertencia o negligencia excusable.
Ante ello, ese mismo día la Junta emitió y notificó una Resolución
Enmendada con las firmas de las integrantes de dicha Junta que
consideraron la prueba, participaron en la discusión, adjudicación
y redacción de la determinación.9 Es decir, contó con las firmas del
presidente, licenciado Cabán Santiago, la representante en
propiedad del administrador de la CSFE, la licenciada Quintero
Santiago, y la Lcda. Allyson Goyco Valentín, quien originalmente
sustituyó a la licenciada Lind Casado.10
El 13 de mayo de 2024 el señor Borrás Borrero presentó una
Solicitud de reconsideración o relevo de Resolución Sumaria emitida
el 26 de marzo de 2024 y enmendada el 23 de abril de 2024 por ser
nula en violación al debido proceso de ley; en la alternativa, solicitud
de vista adjudicativa de novo.11
El 20 de junio de 2024 la Junta de Apelaciones emitió y
notificó una Decisión y Orden donde la declaró No Ha lugar.12
8 Íd., Anejo VIII, págs. 39-46. 9 Íd., Anejo III, págs. 11-12. 10 Íd., Anejo II, págs. 4-10. 11 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo VIII, págs. 39-46. 12 Íd., Anejo I, págs. 1-2. KLRA202400341 4
Inconforme, el 26 de junio de 2024, el señor Borrás Borrero
acudió ante este Tribunal de Apelaciones e imputó la comisión de
los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO ANTE LA PARTICIPACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA CONTROVERSIA POR LA LCDA. WENDY LIND CASADO, INTEGRANTE DE LA JUNTA DE APELACIONES QUE SE INHIBIÓ DE PARTICIPAR Y ADJUDICAR LA CONTROVERIA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO AL INTENTAR ENMENDAR UNA RESOLUCIÓN, INCORRECTAMENTE LLAMADA SUMARIA, QUE ES NULA POR VIOLAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: DE ENTENDER QUE NO SE COMETIERON LOS ERRORES PRIMERO Y SEGUNDO Y NO PROCEDE EL NUEVO JUICIO O REALIZAR EL PROCESO DELIBERATIVO Y DECISORIO NUEVAMENTE CON LOS INTEGRANTES APTOS PARA ELLO, ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES AL NO CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y ENTENDER QUE LA SRA. BÁRBARA LAGO AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA 21-17.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: DE ENTENDER QUE NO SE COMETIERON LOS ERRORES PRIMERO Y SEGUNDO Y NO PROCEDE EL NUEVO JUICIO O REALIZAR EL PROCESO DELIBERATIVO Y DECISORIO NUEVAMENTE CON LOS INTEGRANTES APTOS PARA ELLO, ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES AL SOSTENER LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE UNA DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA QUE HA PROBADO SER INCOMPATIBLE CON LA REALIDAD Y EL REGLAMENTO DE PERSONAL PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO QUE INCORPORA EL PRINCIPIO DE MÉRITO, CRITERIO DE ANTIGÜEDAD Y DE ASCENSO.
Después de varios trámites procesales, el 6 de agosto de
2024 la CFSE presentó su Oposición a Revisión Judicial. Con la
comparecencia de ambos, procedemos a resolver.
-II-
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los
tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos, por razón del
conocimiento especializado y la pericia de las agencias respecto a KLRA202400341 5 las facultades que les han sido delegadas por ley.13 De ahí, que las
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
Revisión ANTONIO BORRÁS Administrativa BORRERO Procedente de la Junta de Apelaciones Recurrente de la Corporación del Fondo del Seguro del v. KLRA202400341 Estado
CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Sobre: Impugnación DEL ESTADO de Convocatoria 21- 17; Puesto 0531, Recurrido Especialista en Pólizas de Seguro I BÁRBARA LAGO AMPARO
Interventora Caso Núm.: JA-16-93
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Ronda Del Toro.
Rodríguez Casillas, juez ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 octubre de 2024.
Comparece ante nos el Sr. Antonio Borrás Borrero (señor
Borrás Borrero o Recurrente), para que revoquemos la Resolución
Sumaria Enmendada emitida el 23 de abril de 2024, por la Junta de
Apelaciones para Empleados Gerenciales de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado (CFSE o Foro Administrativo). Allí, se
determinó que la selección y nombramiento de la Sra. Bárbara Lago
Amparo (señora Lago Amparo) no violentó la reglamentación de la
CFSE.1
Examinado el recurso, resolvemos confirmar la Resolución
recurrida. Veamos.
-I-
El 26 de septiembre de 2016 el señor Borrás Borrero, quien
ha sido empleado de la CFSE por más de veinticinco (25) años,
1 Notificada el mismo día. Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo II, págs. 4-10.
Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400341 2
presentó la Apelación JA-16-93. Solicitó a la Junta de Apelaciones
que dejara sin efecto el proceso de selección y nombramiento de la
convocatoria número 21-17 —para el puesto 0531 de Especialista
en Pólizas de Seguros I— llevado a cabo por la CFSE, en la que
seleccionó y nombró en el puesto a la señora Lago Amparo.2 En
apretada síntesis, adujo que el mismo violó el principio de mérito.3
Por su parte, el 3 de diciembre de 2019 la señora Lago
Amparo compareció como parte interventora. En resumen,
argumentó que el señor Borrás Borrero no tenía derecho a los
remedios solicitados.4
En la vista celebrada el 4 de abril de 2023, la Representante
de los Empleados Gerenciales, Lcda. Wendy Lind Casado (licenciada
Lind Casado), tuvo que inhibirse, dado que fue directora Regional
en Carolina y atendió situaciones laborales del señor Borrás
Borrero.5 Así, la Lcda. Allyson Goyco Valentín —en calidad de
Representante Alterna de los Empleados Gerenciales ante la Junta
de Apelaciones— sustituyó a la licenciada Lind Casado, por lo que
participó los días 18 y 26 de mayo de 2023 en la Vista Adjudicativa
del caso de epígrafe.6
El 26 de marzo de 2024 la Junta de Apelaciones emitió una
Resolución Sumaria, en la que declaró No Ha Lugar la Apelación y
decretó así el cierre y archivo de caso con perjuicio.7 Dicha
resolución fue firmada por el presidente, Lcdo. Ernie E. Cabán
Santiago (licenciado Cabán Santiago), la representante en propiedad
del administrador de la CSFE, Lcda. Ana Quintero Santiago, y por
la licenciada Lind Casado, a pesar de haberse inhibido y no tener
participación en la vista adjudicativa.
2 Íd., Anejo II, págs. 4-10. 3 Íd., Anejo V, págs. 21-25. 4 Íd., Anejo V, págs. 26-27. 5 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo VIII, págs. 39-46. 6 Íd., Anejo III, págs. 11-12. 7 Íd., Anejo IV, págs. 13-20. KLRA202400341 3 Insatisfecho, el 15 de abril de 2024 el señor Borrás Borrero
presentó Moción solicitando reconsideración y relevo de Resolución
Sumaria emitida el 26 de marzo de 2024 por ser nula y en violación
al debido proceso de ley. En resumen, adujo que la Resolución
Sumaria contó con la firma de la licenciada Lind Casado, quien se
había inhibido, por lo que su participación hacía nula la
determinación por violar el debido proceso de ley.8
El 23 de abril de 2024 la Junta de Apelaciones tomó
conocimiento de lo anterior mediante Orden. Informó que la
licenciada Lind Casado —no participó del análisis y evaluación
de la prueba ni de la Resolución Sumaria— y que su firma se trató
de un error producto de una inadvertencia o negligencia excusable.
Ante ello, ese mismo día la Junta emitió y notificó una Resolución
Enmendada con las firmas de las integrantes de dicha Junta que
consideraron la prueba, participaron en la discusión, adjudicación
y redacción de la determinación.9 Es decir, contó con las firmas del
presidente, licenciado Cabán Santiago, la representante en
propiedad del administrador de la CSFE, la licenciada Quintero
Santiago, y la Lcda. Allyson Goyco Valentín, quien originalmente
sustituyó a la licenciada Lind Casado.10
El 13 de mayo de 2024 el señor Borrás Borrero presentó una
Solicitud de reconsideración o relevo de Resolución Sumaria emitida
el 26 de marzo de 2024 y enmendada el 23 de abril de 2024 por ser
nula en violación al debido proceso de ley; en la alternativa, solicitud
de vista adjudicativa de novo.11
El 20 de junio de 2024 la Junta de Apelaciones emitió y
notificó una Decisión y Orden donde la declaró No Ha lugar.12
8 Íd., Anejo VIII, págs. 39-46. 9 Íd., Anejo III, págs. 11-12. 10 Íd., Anejo II, págs. 4-10. 11 Apéndice de la Revisión Judicial, Anejo VIII, págs. 39-46. 12 Íd., Anejo I, págs. 1-2. KLRA202400341 4
Inconforme, el 26 de junio de 2024, el señor Borrás Borrero
acudió ante este Tribunal de Apelaciones e imputó la comisión de
los siguientes errores:
PRIMER SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO ANTE LA PARTICIPACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LA CONTROVERSIA POR LA LCDA. WENDY LIND CASADO, INTEGRANTE DE LA JUNTA DE APELACIONES QUE SE INHIBIÓ DE PARTICIPAR Y ADJUDICAR LA CONTROVERIA EN VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY.
SEGUNDO SEÑALAMIENTO DE ERROR: ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO AL INTENTAR ENMENDAR UNA RESOLUCIÓN, INCORRECTAMENTE LLAMADA SUMARIA, QUE ES NULA POR VIOLAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY.
TERCER SEÑALAMIENTO DE ERROR: DE ENTENDER QUE NO SE COMETIERON LOS ERRORES PRIMERO Y SEGUNDO Y NO PROCEDE EL NUEVO JUICIO O REALIZAR EL PROCESO DELIBERATIVO Y DECISORIO NUEVAMENTE CON LOS INTEGRANTES APTOS PARA ELLO, ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES AL NO CONSIDERAR LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO Y ENTENDER QUE LA SRA. BÁRBARA LAGO AMPARO CUMPLE CON LOS REQUISITOS DE LA CONVOCATORIA 21-17.
CUARTO SEÑALAMIENTO DE ERROR: DE ENTENDER QUE NO SE COMETIERON LOS ERRORES PRIMERO Y SEGUNDO Y NO PROCEDE EL NUEVO JUICIO O REALIZAR EL PROCESO DELIBERATIVO Y DECISORIO NUEVAMENTE CON LOS INTEGRANTES APTOS PARA ELLO, ERRÓ LA JUNTA DE APELACIONES AL SOSTENER LA PRESUNCIÓN DE VALIDEZ DE UNA DETERMINACIÓN ADMINISTRATIVA QUE HA PROBADO SER INCOMPATIBLE CON LA REALIDAD Y EL REGLAMENTO DE PERSONAL PARA EMPLEADOS GERENCIALES DE LA CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO DEL ESTADO QUE INCORPORA EL PRINCIPIO DE MÉRITO, CRITERIO DE ANTIGÜEDAD Y DE ASCENSO.
Después de varios trámites procesales, el 6 de agosto de
2024 la CFSE presentó su Oposición a Revisión Judicial. Con la
comparecencia de ambos, procedemos a resolver.
-II-
A.
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento que los
tribunales apelativos han de conceder gran deferencia a las
decisiones de los organismos administrativos, por razón del
conocimiento especializado y la pericia de las agencias respecto a KLRA202400341 5 las facultades que les han sido delegadas por ley.13 De ahí, que las
decisiones de las agencias administrativas gozan de una presunción
de regularidad y corrección.14 Conforme lo anterior, la revisión
judicial de este tipo de decisiones se debe limitar a determinar si la
actuación de la agencia fue arbitraria, ilegal, caprichosa o tan
irrazonable que constituyó un abuso de discreción.15 Por
“discreción” se entiende el “tener poder para decidir en una forma u
otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de acción”.16
En cuanto a las determinaciones de hecho realizadas por una
agencia administrativa, la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU),17 dispone que estas
serán sostenidas por el tribunal revisor si se encuentran
respaldadas por evidencia suficiente que surja del expediente
administrativo al ser considerado en su totalidad.18 El término
“evidencia sustancial” se refiere a “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”.19
No obstante a lo antes dicho, cuando se trata de conclusiones
de derecho, estas son revisables en toda su extensión.20 Sin
embargo, ello “no implica que los tribunales revisores tienen la
libertad absoluta de descartar libremente las conclusiones e
interpretaciones de la agencia”.21 Cuando un tribunal llega a un
resultado distinto, este debe determinar si la divergencia es a
consecuencia de un ejercicio razonable y fundamentado de la
discreción administrativa, ya sea por la pericia, por consideraciones
13 OCS v. Point Guard Ins., 205 DPR 1005, 1026 (2020); Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). 14 González Segarra et al. v. CFSE, 188 DPR 252, 276 (2013). 15 Mun. de San Juan v. CRIM, 178 DPR 163, 175 (2010). 16 García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). 17 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017. 3 LPRA sec. 9601 et seq. 18 Sec. 4.5 de la LPAU, supra. 3 LPRA sec. 9675. 19 OCS v. Point Guard Ins., supra, pág. 1027. 20 Sec. 4.5 de la LPAU, supra. 21 Otero v. Toyota, 163 DPR 716, 729 (2005). KLRA202400341 6
de política pública o en la apreciación de la prueba.22 En fin, nuestra
función se circunscribe a considerar si la determinación de la
agencia es razonable, ya que se persigue evitar que el tribunal
revisor sustituya el criterio de la agencia por el suyo.23
-III-
En síntesis, el Recurrente plantea que erró el Foro
Administrativo al entender que la señora Lago Amparo cumple con
los requisitos de la convocatoria 21-17 y al enmendar una
Resolución que contaba con la firma de un miembro que se había
inhibido. Al estar íntimamente relacionados los errores señalados
discutiremos los mismos en conjunto.
Surge del expediente que el señor Borrás Borrero y la señora
Lago Amparo participaron de la convocatoria 21-17. Como parte de
los requisitos para el puesto, ambos candidatos tomaron y
aprobaron una prueba objetiva. Por lo cual, ambos candidatos
fueron llamados por un panel evaluador para ser entrevistados por
separados. En dichas entrevistas se buscaba medir atributos tales
como liderato, conocimiento, experiencia y habilidad de expresarse.
Completadas las entrevistas, la CFSE seleccionó a la señora Lago
Amparo para el puesto de Especialista de Seguros I.
Examinados los criterios y el proceso llevado a cabo por la
propia CFSE —quien tuvo a los candidatos ante sí y pudo evaluar
sus cualidades para el puesto de Especialista de Seguros I— no hay
evidencia de arbitrariedad o capricho en la selección de la señora
Lago Amparo. Además, no hay nada en el expediente que nos
convenza de que la CFSE incumplió con sus procesos al no
seleccionar al Recurrente al puesto. Por el contrario, el Foro
Administrativo basó su determinación en la evidencia que obraba en
22 OCS v. Point Guard Ins., supra, pág. 1028. 23 Hernández Álvarez v. Centro Unido, 168 DPR 592, 616 (2006); Otero v. Toyota,
supra, pág. 728. KLRA202400341 7 el récord; y dentro de su discreción, seleccionó a la señora Lago
Amparo.
Con relación a la firma de la licenciada Lind Casado quien se
había inhibido del proceso, la CFSE aclaró que se trataba de un
error subsanable, que en efecto se subsanó mediante la Resolución
Enmendada. En ese sentido, destacó que la licenciada Lind Casado
se inhibió y nunca participó de la selección de los candidatos.
Además, indicó que por error e inadvertencia la licenciada Lind
Casado firmó la determinación original, error que fue subsanado con
la firma de la Lcda. Allyson Goyco Valentín, quien sí participó en la
decisión original y estampó su firma y consentimiento de lo allí
resuelto en la Resolución Enmendada.
En fin, el Recurrente no ha presentado prueba suficiente que
derrote la presunción de legalidad y corrección del nombramiento
de la señora Lago Amparo. Por lo que es forzoso concluir que el Foro
Administrativo no cometió los errores señalados.
-IV-
Por todo lo anteriormente consignado, resolvemos confirmar
la Resolución recurrida.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones