Bobby John Siscoe v. Emily Díaz Berríos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 7, 2026
DocketTA2026AP00466
StatusPublished

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Bobby John Siscoe v. Emily Díaz Berríos, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL X

BOBBY JOHN SISCOE Recurso procedente del Tribunal de Primera APELADA Instancia, Sala Superior de Bayamón TA2026AP00466 v. Caso Núm. BY2026RF00008

EMILY DÍAZ BERRÍOS Sobre: Exequátur

APELANTE Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Ronda Del Toro y la Juez Lotti Rodríguez.

Lotti Rodríguez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 7 de mayo de 2026.

Comparece ante nos la señora Emily Díaz Berríos (en adelante, apelante

o señora Díaz), mediante una Moción en “Auxilio de Jurisdicción” solicitando

paralización (provisionalmente) de orden de traslado de menor fuera de la

jurisdicción de Puerto Rico, hasta que se configure recurso de apelación y se

atienda en sus méritos, radicada hoy, 7 de mayo de 2026, y nos solicita que

ordenemos la paralización de la Sentencia emitida el 5 de mayo de 2026,

notificada al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Bayamón (en adelante, TPI o foro primario). Mediante el referido dictamen,

el foro primario declaró Ha Lugar la solicitud de convalidación de una

determinación judicial emitida en el Estado de Texas, Estados Unidos.

Por los fundamentos que exponemos a continuación, desestimamos el

recurso de epígrafe por falta de jurisdicción.

I.

El 8 de enero de 2026, el señor Bobby John Siscoe (en adelante, apelado

o señor Siscoe) presentó una Petición de Convalidación de Sentencia- TA2026AP00466 2

Exequátur Civil & Habeas Corpus1 solicitando que se convalidara la

determinación judicial titulada “Final Order In Suit To Modify Parent Child

Relationship”, emitida el 18 de abril de 2023 por el District Court County Court

of Law Judicial District of Jim Wells County del Estado de Texas, Estados

Unidos de América. En dicha determinación, se le concedió la custodia y

patria potestad al apelado sobre su hija, TASD, y se ordenó la devolución de

dicha menor al estado de Texas.

Luego de haber sido emplazada, el 24 de febrero de 2026, la señora

Díaz presentó su Contestación a la “Petición (…)”2 y, luego de varios incidentes

procesales, se señaló vista de convalidación para el 5 de mayo de 2026.3

Tras la celebración de la vista en sus méritos y con el dictamen

favorable del Ministerio Publico para la convalidación4, el TPI emitió su

Sentencia5 el 5 de mayo de 2026, notificada al día siguiente, mediante la cual

declaró Ha Lugar la solicitud de convalidación de la determinación judicial

solicitada. Como resultado, ordenó a la señora Díaz a entregar a la menor,

TASD, a su padre, el señor Siscoe, a más tardar el viernes, 8 de mayo de

2026, a las 9:00 am, so pena de arresto por desacato y ordenó el traslado de

la menor con su padre al estado de Texas.

A raíz de dicha determinación, el 7 de mayo de 2026, la señora Díaz

presentó ante nos una Moción en “Auxilio de Jurisdicción” solicitando

paralización (provisionalmente) de orden de traslado de menor fuera de la

jurisdicción de Puerto Rico, hasta que se configure recurso de apelación y se

atienda en sus méritos. En esta, nos solicita que paralicemos la orden emitida

por el foro primario, cuando menos hasta el 12 de mayo de 2026, fecha en la

que estos ya habrían podido presentar su escrito de apelación.

1 Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC) del

TPI. 2 Entrada Núm. 20 del SUMAC del TPI. 3 Entrada Núm. 40 del SUMAC del TPI. 4 El Ministerio Público estuvo representado por la Procuradora de la Familia, la Lcda.

Maricarmen Calero Font. 5 Entrada Núm. 43 del SUMAC del TPI. TA2026AP00466 3

II.

A. Falta de Jurisdicción por Incumplimiento con el Reglamento del

Tribunal de Apelaciones

Como es sabido, la jurisdicción es el poder o la autoridad que posee un

tribunal para resolver las controversias presentadas ante su consideración.

R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, 213 DPR 685, 698 (2024); AAA v.

UIA, 199 DPR 638, 651-652 (2018). Los tribunales adquieren jurisdicción por

virtud de ley, por lo que no pueden arrogársela, ni las partes pueden

otorgársela. Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v. CLE, 196 DPR 289, 296 (2016).

Asimismo, es norma reiterada en nuestro ordenamiento, que “los tribunales

deben ser celosos guardianes de su jurisdicción y que no tienen discreción

para asumir jurisdicción allí donde no la tienen”. Peerless Oil v. Hnos. Torres

Pérez, 186 DPR 239, 250 (2012); SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR

873, 882 (2007).

Nuestro Tribunal Supremo ha sido constante en expresar que las

cuestiones relativas a la jurisdicción constituyen materia privilegiada. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra. De manera que, deben ser

resueltas con preferencia, pues, incide directamente sobre el poder que tiene

un tribunal para adjudicar las controversias. Torres Alvarado v. Madera

Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al., 200 DPR 364,

372 (2018). Por tal motivo, cuando un tribunal carece de jurisdicción, debe

declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en sus méritos. R&B Power,

Inc. v. Junta de Subastas ASG, supra.

Por otro lado, las disposiciones reglamentarias que rigen el

perfeccionamiento de los recursos apelativos deben observarse rigurosamente

y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.

García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 639 (2014); Soto Pino v. Uno

Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker,

181 DPR 281, 290 (2011). TA2026AP00466 4

Conforme con lo anterior, los tribunales tenemos el deber ministerial

de examinar y evaluar rigurosamente nuestra jurisdicción y, a esos efectos,

la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendado,

In re Aprob Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, 216 DPR ___ (2025), R.

83 (C), confiere facultad a este Tribunal para, a iniciativa propia o a petición

de parte, desestimar un recurso o denegar un auto discrecional cuando este

foro carece de jurisdicción y cuando la parte no ha actuado con diligencia en

el trámite del recurso.

B. Auxilio de Jurisdicción

Una moción para solicitar a un tribunal un remedio en auxilio de su

jurisdicción es, en esencia, un llamado a la utilización del poder inherente

que tiene todo tribunal para constituir los remedios necesarios que hagan

efectiva su jurisdicción y que eviten fracasos en la administración de la

justicia. García López y otros v. ELA, 185 DPR 371, 377 (2012) (citas

omitidas). Se trata de un remedio en equidad que recae en la sana discreción

de los tribunales y que “goza de características afines a otros de similar

naturaleza, como lo son el entredicho provisional y el injunction preliminar”.

Id.

En nuestro ordenamiento se ha reconocido la facultad de los tribunales

apelativos para emitir este tipo de órdenes en equidad. Id. Así, por ejemplo,

la Regla 79(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece:

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