ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
JORGE M. BLASINI Revisión Judicial CRUZ procedente de Departamento de Recurrente Corrección y Rehabilitación V. KLRA202500222 Núm. Querella XXX-XX-XXXX DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y Sobre: REHABILITACIÓN Informe de Querella de Incidente Recurrido Disciplinario
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry,1 el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.
Salgado Schwarz, Carlos G., Juez Ponente
SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2025.
Comparece ante nos Jorge M. Blasini Cruz (“Sr.
Blasini” o “Recurrente”) y nos solicita que revoquemos
la Resolución emitida el 17 de diciembre de 2024 por
el Departamento de Corrección y Rehabilitación (“DCR”,
“foro administrativo” o “foro recurrido”). Mediante
dicha Resolución el DCR determinó que el Sr. Blasini
violó los Códigos 108 y 200 del Reglamento para
Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional (“Reglamento Núm. 9221” o
“Reglamento”).2
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
confirmamos la Resolución recurrida.
1 Mediante Orden Administrativa OATA-2025-068 del 7 de mayo de 2025 se designa a la Hon. Ivelisse M. Domínguez Irizarry en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán para entender y votar. 2 Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la
Población Correccional, Reglamento Núm. 9221, Departamento de Estado, 6 de octubre de 2020, págs. 28 y 40.
Número Identificador: SEN2025_____________ KLRA202500222 2
-I-
A continuación, exponemos los hechos pertinentes
a la controversia de epígrafe.
El 23 de octubre de 2024 el Oficial Wilfredo
Colón De León (“Oficial Colón” o “Querellante”)
presentó un Informe de Querella de Incidente
Disciplinario3 contra el Recurrente por violación a los
Códigos 1084 y 2005 del Reglamento Núm. 9221. El 17 de
diciembre de 2024, el DCR celebró una vista
administrativa y emitió una Resolución6 en la que
encontró al Sr. Blasini incurso en los códigos
imputados. El foro administrativo le impuso al
Recurrente las siguientes sanciones: suspensión del
privilegio de comisaría (con excepción de los
artículos de higiene personal), recreación activa,
visita, actividades especiales y cualquier otro
privilegio que se le conceda en la institución por el
periodo de ochenta (80) días calendario. Inconforme
con dicha determinación, el Recurrente presentó una
Moción Solicitando Reconsideración7. En esa ocasión, el
Sr. Blasini hizo varios planteamientos. Primeramente,
alegó que existe controversia sobre el lugar en el que
se encontraba el Recurrente al momento de los hechos.
En segundo lugar, alegó que el Querellante no tiene
3 Véase Apéndice del recurso de revisión, pág. 1. 4 Posesión, Distribución, Uso, Venta o Introducción de Teléfonos Celulares o Equipo de Telecomunicaciones – Se prohíbe la posesión, distribución, uso, venta e introducción de teléfonos celulares a instituciones correccionales. 5 Contrabando – Consiste en la posesión de artículos o materiales
considerados no peligrosos, que no sean suministrados o autorizados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. También se considerará contrabando aquellos artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda, tales como los artículos de consumo, o cualquier otro establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, excluyendo aquellos tipificados como contrabando peligroso. 6 Véase Apéndice del recurso de revisión, págs. 8-11. 7 Íd., a las págs. 12-15. KLRA202500222 3
propio y personal conocimiento de los sucesos, por lo
que consultaba las respuestas con un tercero durante
la vista administrativa. Finalmente, el Sr. Blasini
adujo que la prueba documental estaba “plagada de
defectos de fondo insubsanables”8. El 21 de marzo de
2025, el DCR declaró No Ha Lugar la solicitud de
reconsideración e incluyó un análisis con las
determinaciones de hechos en que fundamentó su
decisión.9 A tales efectos, el foro recurrido señaló
que la evidencia documental y testimonial dejó
establecido el lugar donde ocurrió el incidente, por
lo que no existe controversia sobre este particular.
Sobre la alegación del Recurrente respecto a las
inconsistencias en la vista, el DCR indicó que no
existieron tales incoherencias, toda vez que el
Oficial Examinador pudo observar el demeanor del
Querellante y su testimonio fue cónsono con la
evidencia documental que obra en el expediente
administrativo. Finalmente, en lo concerniente a los
alegados defectos de fondo, el DCR declaró que “[l]a
prueba documental que obra en el record [sic]
administrativo es preponderante para sostener que el
querellado cometió los actos prohibidos imputados bajo
los códigos 108 (Posesión, Distribución, Uso, Venta o
Introducción de Teléfonos Celulares o Equipo de
Telecomunicaciones) y 200 (Contrabando)”.10
Inconforme con la determinación del foro
administrativo, el Sr. Blasini acudió ante esta Curia
el 9 de abril de 2025 mediante recurso de revisión
8 Íd., a la pág. 14. 9 Íd., a las págs. 26-29. 10 Íd., a las pág. 28. KLRA202500222 4
administrativa e hizo los siguientes señalamientos de
error, y citamos:
1. ERRÓ LA AGENCIA POR CONDUCTO DEL SR. EXAMINADOR (A) AL MENOSCABAR Y LACERAR EL MÍNIMO GARANTIZADO DEL DEBIDO PROCESO DE LEY. (B) EL PERMITIR COMO EVIDENCIA UNA QUERELLA DEFECTUOSA (VIOLACIÓN A LA REGLA 6 Y 7(1)) [DEL] REGLAMENTO DISCIPLINARIO 9221-2020 Y AL ABUSAR DE SU DISCRPCIÓN [SIC]; PERMITIR LA PRESENCIA DEL OFICIAL GÓMEZ EN LA VISTA.
2. ERRÓ AL PERMITIR COMO EVIDENCIA UNA DECLARACIÓN JURADA DEL QUERELLANTE, SIN ESTA ESTAR JURAMENTADA O AUTENTICADA POR UN FUNCIONARIO PÚBLICO O NOTARIO.
3. ERRÓ AL PERMITIR EL FOLIO #87 EN ALUCIÓN [SIC] COMO SI FUESE COMPLEMENTADA POR EL INFORME DE QUERELLA Y LA MISMA DECLARACIÓN JURADA CARECIENTE DE UNA FIRMA FEHACIENTE. (A) CUANDO EN LO ESCRITO POR LA SGTO. RODRÍGUEZ NO SE HACE MENCIÓN ALGUNA DE LOS HECHOS Y EL TESTIMONIO Y LA QUERELLA DEL SR. QUERELLANTE LA HACEN EN EL LUGAR DE LOS APARENTE [SIC] HECHOS PERO NO FIGURA NI COMO TESTIGO DOCUMENTAL (B) CUANDO LA HORA INDICADA POR EL SGTO. VEGA SE APARTA 8:40PM A 55 MINUTOS ANTES DE LA HORA DIVULGADA DE LOS HECHOS DEL CASO ALEGADO 9:35PM, QUE SEGÚN EL EXAMINADOR CONCUERDA CON LA VERSIÓN DEL QUERELLANTE DENTRO DE LA QUERELLA DEFECTUOSA Y LA DECLARACIÓN JURADA SIN AUTENTICIDAD. ESTO SE LLAMA INCONGRUENCIAS.
4. ERRÓ TAMBIÉN LA OFICIAL DE QUERELLA AL ATRIBUIRSE ROLES QUE SOLO [SIC] LE COMPETEN AL EXAMINADOR DE VISTA, QUIEN ES EL UNICO [SIC] POR LA REGLA 31, QUIN SOLO [SIC] DETERMINA SI EL TESTIMONIO DE UN TESTIGO ES REPETITIVO Y EXCLUIR LAS PREGUNTAS REALIZADAS POR EL QUERELLADO A LA OFICIAL COLÓN Y NO PRESENTAR LOS DOCUMENTOS SOBRE LAS PERTENENCIAS RECIBIDAS POR DICHA OFICIAL COLÓN NO ERA IRRELEVANTE.
5. ERRÓ EL HONORABLE EXAMINADOR AL DETERMINAR EL NO CONCURRIR QUE LOS DEFECTOS DE CONTENIDOS EN ESA ETAPA DEL PROCESO ERAN INSUBSANABLE [SIC], NI TAN SIQUIERA LOS DE FORMA.
6. ERRÓ AL DETERMINAR QUE LA EVIDENCIA ERA SUSTANCIAL Y QUE LA PARTE QUERELLADA NO DERROCO [SIC] EL VALOR PROBATORIO DE LA MISMA. KLRA202500222 5
7. ERRÓ EL EXAMINADOR Y LA OFICIAL DE QUERELLA AL PERMITIRLE AL OFICIAL GOMEZ [SIC] QUE LE DICTARA LAS RESPUESTAS AL TESTIGO QUERELLANTE MIENTRAS ESTE ESTABA EN EL INTERROGATORIO SIN SER AMONESTADO, LO CUAL QUEDA CLARO QUE NO FUE UN PROCESO JUSTO E IMPARCIAL.
-II-
A. Deferencia administrativa
La Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme
del Gobierno de Puerto Rico11 (“LPAUG”) autoriza la
revisión judicial de las decisiones de las agencias
administrativas. Es un principio establecido que los
tribunales apelativos debemos otorgar amplia
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias
administrativas, debido a que estas cuentan con vasta
experiencia y pericia para atender los asuntos que le
han sido delegados por la Asamblea Legislativa.12 Por
lo tanto, las determinaciones de las agencias suponen
una presunción de legalidad y corrección que a los
tribunales nos corresponde respetar, mientras la parte
que las impugne no presente prueba suficiente para
derrotarlas.13 Sin embargo, dicha norma no es absoluta.
A tales efectos, nuestro más alto foro ha enfatizado
que no podemos imprimirle un sello de corrección a una
determinación, so pretexto de deferencia a las
determinaciones administrativas que sean irrazonables,
ilegales o contrarias a derecho. Nuestro Tribunal
Supremo resumió las normas básicas en torno al alcance
de la revisión judicial de la siguiente forma:
11 Ley Núm. 38 de 30 de junio de 2017, según enmendada. 12 Hernández Feliciano v. Municipio de Quebradillas, 2023 TSPR 6, 211 DPR ___ (2023); O.E.G. v. Martínez Giraud, 2022 TSPR 93, 210 DPR ___ (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR 803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35 (2018). 13 Íd.; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 215 (2012). KLRA202500222 6
[L]os tribunales deben deferencia a las decisiones de una agencia administrativa, pero ésta [sic] cederá cuando: (1) la determinación administrativa no está basada en evidencia sustancial; (2) el ente administrativo erró en la aplicación o interpretación de las leyes o reglamentos que se le ha encomendado administrar; (3) el organismo administrativo actuó arbitraria, irrazonable o ilegalmente, realizando determinaciones carentes de una base racional, o (4) la actuación administrativa lesionó derechos constitucionales fundamentales. Si el tribunal no se encuentra frente a alguna de esas situaciones, aunque exista más de una interpretación razonable de los hechos, procede que se valide la interpretación que realizó la agencia administrativa recurrida. 14
El criterio rector bajo el cual los tribunales
deben revisar las decisiones administrativas es el
criterio de razonabilidad.15 Bajo este criterio, la
revisión judicial se limita a dirimir si la agencia
actuó de forma arbitraria o ilegal, o de manera tan
irrazonable que su actuación constituya un abuso de
discreción.16 La intervención del tribunal se limita a
tres áreas, a saber: (1) si el remedio concedido por
la agencia fue apropiado; (2) si las determinaciones
de hecho que realizó la agencia están sostenidas por
evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo visto en su totalidad, y (3) si las
conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas.17 Nuestro máximo foro ha expresado que esta
intervención “debe ocurrir cuando la decisión
administrativa no se fundamente en evidencia
14 Íd.; Véase, además, Super Asphalt v. AFI y otro, supra, a la pág. 819. 15 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro,
supra, a la pág. 820; Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, supra, a la pág. 127. 16 Íd. 17 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Torres Rivera v. Policía de
PR, 196 DPR 606, 626-627; Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217. KLRA202500222 7
sustancial o cuando la agencia se equivoque en la
aplicación de la ley.”18 Siendo así, aquellas
determinaciones de hechos formuladas por el ente
administrativo deberán sostenerse cuando estén basadas
en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo considerado en su totalidad.19
Por otro lado, las determinaciones de derecho
pueden ser revisadas en su totalidad.20 No obstante,
los tribunales deberán darles peso y deferencia a las
interpretaciones que la agencia realice de aquellas
leyes particulares que administra.21 Ahora bien,
nuestro más alto foro ha establecido que la deferencia
que le deben los tribunales a la interpretación que
haga el ente administrativo sobre aquellas leyes y
reglamentos que le corresponde poner en vigor, cede si
la agencia: (1) erró al aplicar la ley (2) actuó
arbitraria, irrazonable o ilegalmente, o (3) lesionó
derechos constitucionales fundamentales.22
Finalmente, el Tribunal Supremo ha expresado que,
conforme a lo anterior, el criterio administrativo no
podrá prevalecer en aquellas instancias donde la
interpretación estatutaria realizada por una agencia
provoque un resultado incompatible o contrario al
propósito para el cual fue aprobada la legislación y
la política pública que promueve. Así, “la deferencia
judicial al expertise administrativo, concedido cuando
las agencias interpretan la ley, tiene que ceder ante
18 Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, a la pág. 36. 19 Íd.; O.E.G. v. Martínez Giraud, supra; Super Asphalt v. AFI y otro, supra. 20 Véase Sección 4.5 de la LPAUG, 3 LPRA § 9675; Rolón Martínez v.
Supte. Policía, supra, a la pág. 36; Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a la pág. 627. 21 Íd. 22 Torres Rivera v. Policía de PR, supra, a las págs. 627-628;
O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 90. KLRA202500222 8
actuaciones que resulten irrazonables, ilegales o que
conduzcan a la comisión de una injusticia.”23
B. Reglamento para Procedimientos Disciplinarios
El Reglamento Núm. 9221 establece un mecanismo
para imponer medidas disciplinarias a aquellos
confinados que violen las normas y procedimientos
establecidos en las instituciones bajo la jurisdicción
del DCR. La Regla 4 define “acto prohibido” como
“cualquier acto que implique una violación a las
normas de conducta de la institución que conlleve la
imposición de medidas disciplinarias, incluyendo
cualquier acto u omisión, o conducta tipificada como
delito”24. El Código 108 de la Regla 15 dispone lo
siguiente:
Posesión, Distribución, Uso, Venta o Introducción de Teléfonos Celulares o Equipo de Telecomunicaciones – Se prohíbe la posesión, distribución, uso, venta e introducción de teléfonos celulares a instituciones correccionales.25
Por su parte, el Código 200 de la Regla 16 lee
como sigue:
Contrabando – Consiste en la posesión de artículos o materiales considerados no peligrosos, que no sean suministrados o autorizados por el Departamento de Corrección y Rehabilitación. También se considerará contrabando aquellos artículos en exceso de los permitidos en el área de vivienda, tales como los artículos de consumo, o cualquier otro establecido por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, excluyendo aquellos tipificados como contrabando peligroso.26
Cuando un oficial correccional sea testigo de un
incidente o infracción a las normas del Reglamento por
parte de un confinado, este podrá presentar una
23 O.E.G. v. Martínez Giraud, supra, a la pág. 91. 24 Reglamento para Establecer el Procedimiento Disciplinario de la Población Correccional, supra, pág. 6. 25 Íd., Regla 15, pág. 28. 26 Íd., Regla 16, pág. 40. KLRA202500222 9
querella.27 Por su parte, cuando se impute la comisión
de un acto prohibido, el Reglamento dispone que el
oficial de querella referirá el caso al Oficial
Examinador de vistas disciplinarias para el
señalamiento y la celebración de la vista.28 Una vez
celebrada la vista, el Oficial Examinador adjudicará
la querella e impondrá las sanciones que entienda
correspondientes.29 La determinación deberá estar
basada en la totalidad de la evidencia presentada, la
cual deberá evaluarse bajo el estándar de
preponderancia de la prueba.30 Por último, en lo
referente a la jurisdicción del Oficial Examinador, la
Regla 30 dispone que este “[t]ambién, tendrá
jurisdicción inherente para la consideración y
disposición de solicitudes de reconsideraciones de sus
propias decisiones”.31
-III-
En el presente caso, el Recurrente alega que la
Querella adolece de defectos de fondo insubsanables.
Particularmente, señala que existe controversia sobre
el lugar de los hechos. Además, arguye que el
Querellante no tiene propio y personal conocimiento de
los hechos alegados, lo que le resta credibilidad a su
testimonio. Luego de un examen del expediente de
epígrafe, resolvemos que el DCR no incurrió en
violación alguna. Veamos.
Según surge del expediente de marras, posterior
al suceso en controversia, se llevó a cabo una
investigación que giró en torno al cargo de “Posesión,
27 Íd., Regla 6, pág. 14. 28 Íd., Regla 13, pág. 25. 29 Íd., Regla 28, págs. 73-76. 30 Íd. 31 Íd., Regla 30, pág. 78. KLRA202500222 10
Distribución, Uso, Venta o Introducción de Teléfonos
Celulares o Equipo de Telecomunicaciones” y el cargo
de ”Contrabando”. Durante la investigación, el
Recurrente solicitó la desestimación de la Querella
tras alegar que hubo incongruencias, debido a que el
informe señala que el lugar de los hechos fue en el
“Área de admisiones de la institución Ponce Principal
Anexo Mínima (Fase 1)” y él pertenece a la Fase 2.
Sobre este particular, el señor Antonio Gómez
Santiago, Oficial de Control de Población, certificó
que la Institución Ponce Principal se compone de los
siguientes edificios y anexo: Fase II, Fase IV, Fase V
y Fase I, esta última siendo parte de la institución
como anexo.32 Por su parte, el Querellante emitió una
Declaración33 en la que sostiene haber inspeccionado
las pertenencias del Sr. Blasini y percatarse de un
celular color azul, de la compañía Claro con su
tarjeta y número de serie.
Posteriormente, se llevó a cabo una vista
administrativa en la que el DCR tuvo la oportunidad de
evaluar evidencia documental y testifical. Como parte
de la prueba, el foro recurrido tomó conocimiento de
que el Sr. Blasini reside en la Fase 2, sin embargo,
el 23 de octubre de 2024 fue llevado por los
supervisores de turno al área de admisiones de la Fase
1. Continuó demostrando la prueba que, en esa ocasión,
el Oficial Colón registró las pertenencias del
Querellante en un cajón transparente y ocupó un
teléfono celular color azul de la compañía Claro.
32 Véase Apéndice del escrito en oposición, pág. 39. 33 Íd., a la pág. 40. KLRA202500222 11
Según se desprende del expediente de epígrafe el
testimonio del Querellante es cónsono con la evidencia
documental presentada. El Oficial Examinador pudo
evaluar la prueba ante sí junto con el demeanor del
Querellante y concluyó que la prueba que obra en el
récord administrativo es preponderante para sostener
que el Recurrente cometió los actos que se le imputan.
Es norma ampliamente reiterada en nuestro
ordenamiento jurídico que las decisiones
administrativas suponen una presunción de legalidad y
corrección que debemos respetar. Tal y como señalamos
en el acápite II de esta Sentencia, dicha deferencia
cede si la agencia erró al aplicar la ley, actuó de
manera irrazonable o lesionó derechos constitucionales
fundamentales. Mientras ello no ocurra, se debe
sostener la determinación administrativa.
A tenor con lo anterior, concluimos que el DCR
actuó de manera razonable y dentro de los parámetros
que le concede su ley habilitadora. Su determinación
se fundamentó en la evidencia que obra en el
expediente administrativo, por lo tanto, no existe
razón por la cual debamos intervenir en esta ocasión.
-IV-
Por los fundamentos antes expresados, se confirma
la determinación recurrida.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones