Bings, Francis v. Zalduondo, Cristina

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 21, 2024
DocketKLRA202400246
StatusPublished

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Bings, Francis v. Zalduondo, Cristina, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VIII

FRANCIS BINGS Y RAÚL Revisión Judicial, CÁTALA MELÉNDEZ procedente del Registro de Marcas y Nombres Parte Recurrente Comerciales del Departamento de Estado KLRA202400246 de Puerto Rico

v. Presentación Núm.: 244402-35-1 244403-05-1

CRISTINA ZALDUONDO Sobre: Parte Recurrida Cancelación (Regla 43)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.

Monge Gómez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2024.

Compareció ante este Tribunal la parte recurrente, el Sr. Francis

Bings (en adelante, el “señor Bings”) y el Sr. Raúl Cátala Meléndez (en

adelante, el “señor Cátala Meléndez”) (en adelante y en conjunto, los

“Recurrentes”), mediante recurso de revisión judicial presentado el 15 de

mayo de 2024. Nos solicitaron la revocación de la Resolución Parcial

dictada por el Registro de Marcas y Nombres Comerciales (en adelante,

“Registro de Marcas”) el 23 de febrero de 2024, mediante el cual acogió el

“Informe y Recomendación del Oficial Examinador” de 22 de febrero de

2024 y que recomendó se denegara una solicitud de sentencia sumaria

presentada por los Recurrentes.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el

estado de derecho aplicable ante nuestra consideración, prescindimos de

la comparecencia de la parte recurrida al amparo de la Regla 7(B)(5) del

Reglamento de este Tribunal y desestimamos el recurso de epígrafe por

falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2024______________ KLRA202400246 2

I.

El caso de autos tuvo su origen el 26 de enero de 2023, con la

presentación de una “Solicitud de Cancelación de Registro de Marca”

interpuesta por los Recurrentes en contra de la Sra. Cristina Zalduondo (en

adelante, la “señora Zalduondo” o “Recurrida”). Mediante la misma, los

Recurrentes solicitaron que la titularidad de los registros de la marca

comercial “The Bloom Room” fueran cancelados y traspasados a las

siguientes entidades: (1) Local Green Group LLC y (2) True Bloom

Ventures LLC.

Así las cosas, el 7 de noviembre de 2023, los Recurrentes

presentaron una “Moción de Sentencia Sumaria”. Tras la radicación por

parte de la Recurrida de una “Oposición a la Moción de Sentencia

Sumaria”, el Registro de Marcas emitió una Resolución Parcial mediante

la cual declaró “No Ha Lugar” la “Moción de Sentencia Sumaria”

Insatisfechos con esta determinación, los Recurrentes presentaron una

“Moción de Reconsideración”, la cual fue declarada “No Ha Lugar”

mediante Resolución Parcial de 15 de abril de 2024.

Aún inconformes con lo anteriormente resuelto, los Recurrentes

acudieron ante este Tribunal mediante el recurso de epígrafe, en el que

señalaron los siguientes errores:

1. ERRÓ LA AGENCIA ADMINISTRATIVA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LOS PETICIONARIOS EN CUANTO QUE EL REGISTRO DE LA MARCA Y NOMBRE COMERCIAL “THE BLOOM ROOM” A NOMBRE DE LA ACTUAL TITULAR REGISTRAL FUE A BASE DE INFORMACIÓN FALSA JUNTO A DOCUMENTOS A NOMBRE DE LA CORPORACIÓN “TRUE BLOOM VENTURES LLC”.

2. ERRÓ LA AGENCIA ADMINISTRATIVA AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA PRESENTADA POR LOS PETICIONARIOS CUANDO DE LA EVIDENCIA SURGE QUE LA ACTUAL TITULAR REGISTRAL NO FUE QUIÉN PRIMERO UTILIZÓ LA MARCA Y NOMBRE COMERCIAL “THE BLOOM ROOM” EN EL COMERCIO. II.

El Artículo 4.006 (c) de la Ley Núm. 201-2003, según enmendada,

conocida como la Ley de la Judicatura de 2003, dispone que mediante el KLRA202400246 3

recurso de revisión judicial el Tribunal de Apelaciones acogerá, como

cuestión de derecho, “las decisiones, órdenes y resoluciones finales de

organismos o agencias administrativas”. 4 LPRA sec. 24y (énfasis

suplido).

Por su parte, la Sección 4.6 de la Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (en adelante, la “LPAU”), establece

–en su parte pertinente– lo siguiente:

El Tribunal de Apelaciones revisará como cuestión de derecho las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos o agencias administrativas. 3 LPRA sec. 9676 (énfasis suplido).

Asimismo, la Sección 4.2 del precitado estatuto expone que:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. 3 LPRA sec. 9672 (énfasis suplido).

Así, la LPAU establece un procedimiento uniforme para la revisión

judicial de órdenes y resoluciones dictadas por las agencias administrativas

de Puerto Rico. Por virtud de dicha ley, una parte que haya sido afectada

adversamente por una orden o resolución final de una agencia y que

haya agotado todos los remedios administrativos disponibles, podrá

presentar un recurso de revisión ante el Tribunal de Apelaciones.

Comisionado de Seguros v. Universal, 167 DPR 21, 28 (2006).

La Sección 1.3 de la LPAU dispone que una orden o resolución

“significa cualquier decisión o acción agencial de aplicación particular que

adjudique derechos u obligaciones de una o más personas específicas, o

que imponga penalidades o sanciones administrativas, excluyendo

órdenes ejecutivas emitidas por el Gobernador”. 3 LPRA sec. 9603(g). De

igual forma, dicho estatuto especifica que una orden o resolución parcial KLRA202400246 4

constituye aquella “acción agencial que adjudique algún derecho u

obligación que no ponga fin a la controversia total sino a un aspecto

específico de la misma”. 3 LPRA sec. 9603(h). Asimismo, define orden

interlocutoria como aquella “acción de la agencia en un procedimiento

adjudicativo que disponga de algún asunto meramente procesal”. 3 LPRA

sec. 9603(i).

Con la intención de evitar una intromisión indebida y a destiempo en

el trámite administrativo por parte de los tribunales, la Asamblea Legislativa

circunscribió la revisión judicial exclusivamente a los dictámenes finales de

las agencias. “Al así hacerlo, se aseguró que la intervención judicial se

realizara después de que concluyeran los trámites administrativos y se

adjudicaran todas las controversias pendientes ante la agencia”.

Comisionado de Seguros v. Universal, supra, págs. 28-29.

Nuestro máximo foro judicial ha definido una orden o resolución final

de una agencia administrativa como aquella que dispone del caso ante la

agencia y tiene efectos adjudicativos y dispositivos sobre las partes. “Se

trata de la resolución que culmina en forma final el procedimiento

administrativo respecto a todas las controversias. Ello, a su vez, hace

ejecutable entre las partes la decisión administrativa y, por ende,

susceptible de revisión judicial”. Íd., págs. 29-30 (énfasis en el original).

Respecto a una orden o resolución interlocutoria, la Sección 4.2 de

la LPAU reza lo siguiente:

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