Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari procedente del BETTY GONZÁLEZ DONES Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida TA2025CE00244 Carolina
v. Caso núm.: JU2023CV00238 SARA ESTHER RIVERA (404) PEÑA Y OTROS Sobre: División o Peticionarios Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de desestimación predicada en que, al presentarse inicialmente la
demanda, no se incluyeron como partes a los posibles herederos de
una parte indispensable. Según se explica a continuación, en el
ejercicio de nuestra discreción, declinamos la invitación a intervenir
con la decisión recurrida, pues los posibles herederos fueron,
durante el trámite del caso, válidamente incluidos como partes en
este caso.
I.
En agosto de 2023, la Sa. Betty González Dones (la “Viuda”)
presentó la acción de referencia, sobre división y liquidación de
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202401203, KLCE202400109 y KLCE202400717). TA2025CE00244 2
comunidad de bienes hereditarios (la “Demanda”), en contra de los
integrantes de la sucesión del Sr. Crescencio Rivera Ortiz (el
“Causante”)2. Alegó que, al fallecer en el 2023, el Causante era su
esposo, con quien estuvo casada por 32 años, y que los demandados
eran hijos del Causante y de una esposa anterior (Esperanza Peña
Díaz). En lo pertinente, afirmó que debía partirse, como parte del
caudal del Causante, una finca en Canóvanas (la “Finca”).
A finales de mayo de 2024, los demandados presentaron una
moción de desestimación (la “Primera Moción”). Señalaron que, de
la escritura de 1981 mediante la cual el Causante adquirió la Finca
(la “Escritura”), surgía que, junto con este, también la adquirió la
Sa. Pura Meléndez Castro (la “Anterior Esposa”). Arguyeron que la
Anterior Esposa era, por tanto, una parte indispensable. También
adujeron que debía notificarse del pleito al Secretario de Agricultura,
en atención a unas restricciones que constan en la Escritura en
cuanto a su posible enajenación.
La Viuda se opuso a la Primera Moción. Planteó, en primer
lugar, que la Anterior Esposa no era una parte indispensable, pues
ella falleció en el 2007, lo cual era de conocimiento de los
demandados. En segundo lugar, señaló que ni el Departamento de
Agricultura ni la Administración de Terrenos (las “Agencias”)
podrían tener interés alguno en el pleito pues de la Escritura surge
que las restricciones en cuanto a enajenación solo subsistían por
cinco años luego de la otorgación de la Escritura en 1981.
Mediante una Resolución notificada el 11 de julio de 2024 (el
“Primer Dictamen”), el TPI denegó la Primera Moción y ordenó a los
demandados mostrar causa por la cual no se le debían imponer
sanciones económicas “por brindar información incorrecta al
Tribunal”. Mediante una Orden notificada el 9 de septiembre, el TPI
2 Andrés, Sara, Lilliam, Amarilys, Estrella, José, Miguel y Luis, todos de apellido
Rivera Peña; en conjunto, los “Hijos”. TA2025CE00244 3
le impuso una sanción a los demandados de $200.00 por no haber
cumplido con su obligación ética de informar al tribunal que la
Anterior Esposa había fallecido. Además, ordenó a las partes a que
sometan “los nombres completos de los posibles herederos [de la
Anterior Esposa], sus direcciones, teléfonos y correos electrónicos”,
disponiendo además que, “de no tener dicha información, en el
mismo término [debían] informar lo propio”.
Luego de varios trámites, el 2 de abril de 2025, la Viuda
sometió una enmienda a la Demanda con el fin de incluir como
demandados a los posibles herederos de la Anterior Esposa y, en
cumplimiento con una orden del TPI, también a los cónyuges de los
Hijos. La solicitud de enmienda a la Demanda fue autorizada por el
TPI.
En cuanto a los posibles herederos de la Anterior Esposa, por
desconocerse si existen, se denominaron como Fulano y Zutano,
“como posibles herederos” de la Anterior Esposa. La Viuda solicitó,
y el TPI autorizó, que se emplazaron a estos por edicto.
El 3 de junio, los Hijos presentaron otra moción de
desestimación (la “Segunda Moción”). Plantearon que, en el 2023,
al presentarse inicialmente la Demanda, no se había incluido a la
Anterior Esposa (o sus posibles herederos), ni a los cónyuges de los
Hijos. Insistió en que tampoco se había notificado a las Agencias de
la Demanda.
Aunque reconocieron que la Demanda se había enmendado,
precisamente, para incluir a los posibles herederos de la Anterior
Esposa, así como a los cónyuges de los Hijos, arguyeron que ello “no
subsana la falta de jurisdicción in personam, por el hecho de que no
fueron traídas dentro del término de 120 días de presentada la
reclamación original el 24 de agosto de 2023, ya que dicho término
no es prorrogable”. TA2025CE00244 4
El 8 de julio, la Viuda se opuso a la Moción. Resaltó que ya
se había cumplido con incluir a los posibles herederos de la Anterior
Esposa, ello a pesar de que los Hijos conocen que dichas partes en
realidad no existen, pues la Anterior Esposa no tuvo hijos. Señaló
que el asunto relacionado con las Agencias había sido ya resuelto
por el TPI. Sostuvo, en cuanto a los cónyuges de los Hijos, que se
emplazarían dentro del término de 120 días desde que se expidieron
los emplazamientos correspondientes.
Mediante una Resolución notificada el 9 de julio de 2025 (el
“Segundo Dictamen”), el TPI denegó la Segunda Moción.
Inconforme, el 4 de agosto, los demandados presentaron el
recurso que nos ocupa. En esencia, reproducen lo expuesto en la
Segunda Moción. Plantean que, dentro del término de 120 días
desde la presentación de la Demanda en el 2023, la Viuda no había
incluido como partes (y emplazado) a la Anterior Esposa (o sus
herederos). Arguyen que tampoco se “traj[eron] al pleito los
poseedores de las edificaciones … que enclavan” en la Finca.
Sostienen que el Secretario del Departamento de Agricultura debió
ser notificado de la Demanda “como una parte no indispensable".
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1
Certiorari procedente del BETTY GONZÁLEZ DONES Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida TA2025CE00244 Carolina
v. Caso núm.: JU2023CV00238 SARA ESTHER RIVERA (404) PEÑA Y OTROS Sobre: División o Peticionarios Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.
El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción
de desestimación predicada en que, al presentarse inicialmente la
demanda, no se incluyeron como partes a los posibles herederos de
una parte indispensable. Según se explica a continuación, en el
ejercicio de nuestra discreción, declinamos la invitación a intervenir
con la decisión recurrida, pues los posibles herederos fueron,
durante el trámite del caso, válidamente incluidos como partes en
este caso.
I.
En agosto de 2023, la Sa. Betty González Dones (la “Viuda”)
presentó la acción de referencia, sobre división y liquidación de
1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202401203, KLCE202400109 y KLCE202400717). TA2025CE00244 2
comunidad de bienes hereditarios (la “Demanda”), en contra de los
integrantes de la sucesión del Sr. Crescencio Rivera Ortiz (el
“Causante”)2. Alegó que, al fallecer en el 2023, el Causante era su
esposo, con quien estuvo casada por 32 años, y que los demandados
eran hijos del Causante y de una esposa anterior (Esperanza Peña
Díaz). En lo pertinente, afirmó que debía partirse, como parte del
caudal del Causante, una finca en Canóvanas (la “Finca”).
A finales de mayo de 2024, los demandados presentaron una
moción de desestimación (la “Primera Moción”). Señalaron que, de
la escritura de 1981 mediante la cual el Causante adquirió la Finca
(la “Escritura”), surgía que, junto con este, también la adquirió la
Sa. Pura Meléndez Castro (la “Anterior Esposa”). Arguyeron que la
Anterior Esposa era, por tanto, una parte indispensable. También
adujeron que debía notificarse del pleito al Secretario de Agricultura,
en atención a unas restricciones que constan en la Escritura en
cuanto a su posible enajenación.
La Viuda se opuso a la Primera Moción. Planteó, en primer
lugar, que la Anterior Esposa no era una parte indispensable, pues
ella falleció en el 2007, lo cual era de conocimiento de los
demandados. En segundo lugar, señaló que ni el Departamento de
Agricultura ni la Administración de Terrenos (las “Agencias”)
podrían tener interés alguno en el pleito pues de la Escritura surge
que las restricciones en cuanto a enajenación solo subsistían por
cinco años luego de la otorgación de la Escritura en 1981.
Mediante una Resolución notificada el 11 de julio de 2024 (el
“Primer Dictamen”), el TPI denegó la Primera Moción y ordenó a los
demandados mostrar causa por la cual no se le debían imponer
sanciones económicas “por brindar información incorrecta al
Tribunal”. Mediante una Orden notificada el 9 de septiembre, el TPI
2 Andrés, Sara, Lilliam, Amarilys, Estrella, José, Miguel y Luis, todos de apellido
Rivera Peña; en conjunto, los “Hijos”. TA2025CE00244 3
le impuso una sanción a los demandados de $200.00 por no haber
cumplido con su obligación ética de informar al tribunal que la
Anterior Esposa había fallecido. Además, ordenó a las partes a que
sometan “los nombres completos de los posibles herederos [de la
Anterior Esposa], sus direcciones, teléfonos y correos electrónicos”,
disponiendo además que, “de no tener dicha información, en el
mismo término [debían] informar lo propio”.
Luego de varios trámites, el 2 de abril de 2025, la Viuda
sometió una enmienda a la Demanda con el fin de incluir como
demandados a los posibles herederos de la Anterior Esposa y, en
cumplimiento con una orden del TPI, también a los cónyuges de los
Hijos. La solicitud de enmienda a la Demanda fue autorizada por el
TPI.
En cuanto a los posibles herederos de la Anterior Esposa, por
desconocerse si existen, se denominaron como Fulano y Zutano,
“como posibles herederos” de la Anterior Esposa. La Viuda solicitó,
y el TPI autorizó, que se emplazaron a estos por edicto.
El 3 de junio, los Hijos presentaron otra moción de
desestimación (la “Segunda Moción”). Plantearon que, en el 2023,
al presentarse inicialmente la Demanda, no se había incluido a la
Anterior Esposa (o sus posibles herederos), ni a los cónyuges de los
Hijos. Insistió en que tampoco se había notificado a las Agencias de
la Demanda.
Aunque reconocieron que la Demanda se había enmendado,
precisamente, para incluir a los posibles herederos de la Anterior
Esposa, así como a los cónyuges de los Hijos, arguyeron que ello “no
subsana la falta de jurisdicción in personam, por el hecho de que no
fueron traídas dentro del término de 120 días de presentada la
reclamación original el 24 de agosto de 2023, ya que dicho término
no es prorrogable”. TA2025CE00244 4
El 8 de julio, la Viuda se opuso a la Moción. Resaltó que ya
se había cumplido con incluir a los posibles herederos de la Anterior
Esposa, ello a pesar de que los Hijos conocen que dichas partes en
realidad no existen, pues la Anterior Esposa no tuvo hijos. Señaló
que el asunto relacionado con las Agencias había sido ya resuelto
por el TPI. Sostuvo, en cuanto a los cónyuges de los Hijos, que se
emplazarían dentro del término de 120 días desde que se expidieron
los emplazamientos correspondientes.
Mediante una Resolución notificada el 9 de julio de 2025 (el
“Segundo Dictamen”), el TPI denegó la Segunda Moción.
Inconforme, el 4 de agosto, los demandados presentaron el
recurso que nos ocupa. En esencia, reproducen lo expuesto en la
Segunda Moción. Plantean que, dentro del término de 120 días
desde la presentación de la Demanda en el 2023, la Viuda no había
incluido como partes (y emplazado) a la Anterior Esposa (o sus
herederos). Arguyen que tampoco se “traj[eron] al pleito los
poseedores de las edificaciones … que enclavan” en la Finca.
Sostienen que el Secretario del Departamento de Agricultura debió
ser notificado de la Demanda “como una parte no indispensable".
Disponemos.
II.
El auto de certiorari constituye un vehículo procesal
discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar
las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.
BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,
917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al
recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir
el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de
asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe
ejercerse de manera razonable, procurando siempre lograr una TA2025CE00244 5
solución justiciera. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83,
98 (2008); Negrón v. Srio. de Justicia, 154 DPR 79, 91 (2001).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
reglamenta en qué circunstancias este Tribunal podrá expedir un
auto de certiorari. Al respecto, dispone, en lo pertinente:
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 de este apéndice o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. […]
Por su parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII–B, R. 40, según enmendado en In re
Aprobación Enmdas. Regl. TA, Resolución ER-2025-01, aprobada el
24 de abril de 2025, 2025 TSPR ______, establece los criterios a
examinar para ejercer nuestra discreción, al disponer lo siguiente:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00244 6
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
III.
Hemos determinado, en el ejercicio de nuestra discreción, no
intervenir con lo actuado por el TPI. Veamos.
Contrario a lo que plantean los Hijos, no estamos ante la
ausencia de parte indispensable alguna.3 Adviértase que, tal como
lo solicitaron los propios Hijos, se enmendó la Demanda para incluir
a los posibles herederos de la Anterior Esposa como partes
demandadas, y está en trámite su emplazamiento por edicto.
Contrario a lo que arguyen los Hijos, el término de 120 días para
emplazar por edicto a dichas partes no ha expirado, pues no fue sino
hasta el 9 de julio de 2025, que el TPI notificó que había autorizado
la solicitud de emplazar por edicto, la cual se presentó
oportunamente.
Por otra parte, no tiene mérito alguno el planteamiento de los
Hijos en cuanto a que era necesario notificar a las Agencias sobre la
Demanda. En este caso no se plantea asunto alguno sobre
enajenación de la Finca; únicamente está en juego su titularidad a
raíz del fallecimiento del Causante. En cualquier caso, de la
Escritura claramente surge que cualquier derecho que podrían tener
las Agencias en la Finca expiró hace varias décadas.4
En fin, del récord no surge que el TPI actuase movido por
prejuicio o parcialidad. Tampoco se desprende que incurriera en un
3 De hecho, si acaso, han sido incluidos como demandados personas cuya presencia no es necesaria en un pleito de esta naturaleza. En efecto, por tratarse de un pleito sobre herencia, no está claro qué interés justiciable puedan tener los cónyuges de los Hijos en el resultado del mismo. 4 Tampoco tienen razón los Hijos cuando sugieren que los “poseedores” de ciertas
edificaciones en la Finca son parte indispensable. Por tratarse de una acción sobre la debida titularidad de la Finca, los referidos “poseedores” no tienen interés justiciable alguno en el resultado del caso. TA2025CE00244 7
craso abuso de discreción o se equivocara en la interpretación o
aplicación de una norma procesal o sustantiva de derecho.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones