Betty González Dones v. Sara Esther Rivera Peña Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 21, 2025
DocketTA2025CE00244
StatusPublished

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Betty González Dones v. Sara Esther Rivera Peña Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL1

Certiorari procedente del BETTY GONZÁLEZ DONES Tribunal de Primera Instancia, Sala de Recurrida TA2025CE00244 Carolina

v. Caso núm.: JU2023CV00238 SARA ESTHER RIVERA (404) PEÑA Y OTROS Sobre: División o Peticionarios Liquidación de la Comunidad de Bienes Hereditarios Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Boria Vizcarrondo.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 21 de agosto de 2025.

El Tribunal de Primera Instancia (“TPI”) denegó una moción

de desestimación predicada en que, al presentarse inicialmente la

demanda, no se incluyeron como partes a los posibles herederos de

una parte indispensable. Según se explica a continuación, en el

ejercicio de nuestra discreción, declinamos la invitación a intervenir

con la decisión recurrida, pues los posibles herederos fueron,

durante el trámite del caso, válidamente incluidos como partes en

este caso.

I.

En agosto de 2023, la Sa. Betty González Dones (la “Viuda”)

presentó la acción de referencia, sobre división y liquidación de

1 El recurso fue asignado a este panel por virtud de lo dispuesto en la Orden Administrativa OAJP-2021-086, de 4 de noviembre de 2021, sobre Normas para la Asignación de Recursos Nuevos Previamente Presentados en el Tribunal de Apelaciones. Como consecuencia de la referida orden, este recurso, así como todo recurso futuro que surja del caso de referencia, pendiente ante el Tribunal de Primera Instancia, será atendido por los integrantes de este panel, quienes adjudicaron los correspondientes recursos anteriores (KLCE202401203, KLCE202400109 y KLCE202400717). TA2025CE00244 2

comunidad de bienes hereditarios (la “Demanda”), en contra de los

integrantes de la sucesión del Sr. Crescencio Rivera Ortiz (el

“Causante”)2. Alegó que, al fallecer en el 2023, el Causante era su

esposo, con quien estuvo casada por 32 años, y que los demandados

eran hijos del Causante y de una esposa anterior (Esperanza Peña

Díaz). En lo pertinente, afirmó que debía partirse, como parte del

caudal del Causante, una finca en Canóvanas (la “Finca”).

A finales de mayo de 2024, los demandados presentaron una

moción de desestimación (la “Primera Moción”). Señalaron que, de

la escritura de 1981 mediante la cual el Causante adquirió la Finca

(la “Escritura”), surgía que, junto con este, también la adquirió la

Sa. Pura Meléndez Castro (la “Anterior Esposa”). Arguyeron que la

Anterior Esposa era, por tanto, una parte indispensable. También

adujeron que debía notificarse del pleito al Secretario de Agricultura,

en atención a unas restricciones que constan en la Escritura en

cuanto a su posible enajenación.

La Viuda se opuso a la Primera Moción. Planteó, en primer

lugar, que la Anterior Esposa no era una parte indispensable, pues

ella falleció en el 2007, lo cual era de conocimiento de los

demandados. En segundo lugar, señaló que ni el Departamento de

Agricultura ni la Administración de Terrenos (las “Agencias”)

podrían tener interés alguno en el pleito pues de la Escritura surge

que las restricciones en cuanto a enajenación solo subsistían por

cinco años luego de la otorgación de la Escritura en 1981.

Mediante una Resolución notificada el 11 de julio de 2024 (el

“Primer Dictamen”), el TPI denegó la Primera Moción y ordenó a los

demandados mostrar causa por la cual no se le debían imponer

sanciones económicas “por brindar información incorrecta al

Tribunal”. Mediante una Orden notificada el 9 de septiembre, el TPI

2 Andrés, Sara, Lilliam, Amarilys, Estrella, José, Miguel y Luis, todos de apellido

Rivera Peña; en conjunto, los “Hijos”. TA2025CE00244 3

le impuso una sanción a los demandados de $200.00 por no haber

cumplido con su obligación ética de informar al tribunal que la

Anterior Esposa había fallecido. Además, ordenó a las partes a que

sometan “los nombres completos de los posibles herederos [de la

Anterior Esposa], sus direcciones, teléfonos y correos electrónicos”,

disponiendo además que, “de no tener dicha información, en el

mismo término [debían] informar lo propio”.

Luego de varios trámites, el 2 de abril de 2025, la Viuda

sometió una enmienda a la Demanda con el fin de incluir como

demandados a los posibles herederos de la Anterior Esposa y, en

cumplimiento con una orden del TPI, también a los cónyuges de los

Hijos. La solicitud de enmienda a la Demanda fue autorizada por el

TPI.

En cuanto a los posibles herederos de la Anterior Esposa, por

desconocerse si existen, se denominaron como Fulano y Zutano,

“como posibles herederos” de la Anterior Esposa. La Viuda solicitó,

y el TPI autorizó, que se emplazaron a estos por edicto.

El 3 de junio, los Hijos presentaron otra moción de

desestimación (la “Segunda Moción”). Plantearon que, en el 2023,

al presentarse inicialmente la Demanda, no se había incluido a la

Anterior Esposa (o sus posibles herederos), ni a los cónyuges de los

Hijos. Insistió en que tampoco se había notificado a las Agencias de

la Demanda.

Aunque reconocieron que la Demanda se había enmendado,

precisamente, para incluir a los posibles herederos de la Anterior

Esposa, así como a los cónyuges de los Hijos, arguyeron que ello “no

subsana la falta de jurisdicción in personam, por el hecho de que no

fueron traídas dentro del término de 120 días de presentada la

reclamación original el 24 de agosto de 2023, ya que dicho término

no es prorrogable”. TA2025CE00244 4

El 8 de julio, la Viuda se opuso a la Moción. Resaltó que ya

se había cumplido con incluir a los posibles herederos de la Anterior

Esposa, ello a pesar de que los Hijos conocen que dichas partes en

realidad no existen, pues la Anterior Esposa no tuvo hijos. Señaló

que el asunto relacionado con las Agencias había sido ya resuelto

por el TPI. Sostuvo, en cuanto a los cónyuges de los Hijos, que se

emplazarían dentro del término de 120 días desde que se expidieron

los emplazamientos correspondientes.

Mediante una Resolución notificada el 9 de julio de 2025 (el

“Segundo Dictamen”), el TPI denegó la Segunda Moción.

Inconforme, el 4 de agosto, los demandados presentaron el

recurso que nos ocupa. En esencia, reproducen lo expuesto en la

Segunda Moción. Plantean que, dentro del término de 120 días

desde la presentación de la Demanda en el 2023, la Viuda no había

incluido como partes (y emplazado) a la Anterior Esposa (o sus

herederos). Arguyen que tampoco se “traj[eron] al pleito los

poseedores de las edificaciones … que enclavan” en la Finca.

Sostienen que el Secretario del Departamento de Agricultura debió

ser notificado de la Demanda “como una parte no indispensable".

Disponemos.

II.

El auto de certiorari constituye un vehículo procesal

discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar

las determinaciones de un tribunal inferior. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307 (2012); Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913,

917 (2009); García v. Padró, 165 DPR 324, 334 (2005). Distinto al

recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la facultad de expedir

el recurso de manera discrecional, por tratarse de ordinario de

asuntos interlocutorios. Sin embargo, nuestra discreción debe

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