ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI procedente del BETSY N. RODRÍGUEZ Tribunal de ORTIZ Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de TA2026CE00319 Bayamón v.
MOROVIS COMMUNITY Civil Núm.: HEALTH CENTER, BY2024CV05259 ASEGURADORA X Sobre: Peticionarios Despido Injustificado Leyes 80 de 1976; Ley 100 de 1959; Title VII Civil Rights Act, Ley 90-2020, Daños art. 1536 Código Civil (Bajo Procedimiento Sumario o Ley 2) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante nos Morovis Community Health Center, Inc.
(MCHC o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari en el
que solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida el 3 de
marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI), en un pleito laboral instado bajo el procedimiento
sumario provisto por la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961,
según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).1
1 Tomamos conocimiento judicial del expediente del caso BY2024CV05259 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 133. Notificada y archivada en autos el 4 de marzo de 2026. TA2026CE00319 Página 2 de 10
Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por MCHC.2 Asimismo,
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
instada por la señora Betsy N. Rodríguez Ortiz (Rodríguez Ortiz o
parte recurrida).3 A su vez, en el referido dictamen el TPI les ordenó
a las partes que se reunieran con el propósito de inquirir en la
posibilidad de alcanzar un acuerdo transaccional.
Según nos fue solicitado y luego de concederle un término
adicional para que las partes ultimaran el diálogo, ante lo cual se
notificó que no se había podido concretar la transacción, la señora
Rodríguez Ortiz radicó su Oposición a Certiorari el 8 de abril de 2026.
Evaluados los asuntos planteados por MCHC, juzgamos que
no acontecen los supuestos excepcionales que nos permitirían
intervenir en asuntos interlocutorios que acontezcan en el proceso
sumario bajo el cual se está tramitando este pleito, por lo que
corresponde desestimar.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 9 de septiembre de 2024
cuando la señora Betsy N. Rodríguez Ortiz presentó una Querella
contra Morovis Community Health Center, Inc., al amparo de la Ley
Núm. 2, por despido injustificado, acoso laboral, discrimen por edad
y despido por represalia.4 En ésta, alegó que laboró para el patrono
desde agosto de 1997 hasta el 15 de febrero de 2022, fecha en que
fue despedida injustificada y discriminatoriamente.
Por lo anterior, la señora Rodríguez Ortiz reclamó remedios
bajo la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq.; la Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
2 Entrada Núm. 108 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 125 en SUMAC. 4 Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2026CE00319 Página 3 de 10
según enmendada, 29 LPRA § 146 et seq.; y la Ley de Represalias
contra el Empleado, Ley Núm. 115 de 1991, según enmendada, 29
LPRA § 194 et seq. Asimismo, arguyó que su patrono incurrió en
violación de la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto
Rico Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA § 3111 et seq.,5 y también presentó
un reclamo por discrimen por edad y género bajo el Título VII de la
Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, según enmendada, 42 USC
secs. 2000e et seq.
El 20 de septiembre de 2024, MCHC presentó Contestación a
Querella, en la cual alegó que la recurrida fue despedida por justa
causa, ya que durante horas laborables ofreció gestionar solicitudes
de créditos tributarios para otros empleados, utilizando su tiempo
de trabajo y recursos de la institución.6 En esencia, sostuvo que se
llevó a cabo una investigación en la cual se detectó que la recurrida
incurrió en conductas descritas en el Manual del Empleado que
conllevaban la terminación del empleo.
Superados varios trámites procesales, y tras el respectivo
descubrimiento de prueba que incluyó la deposición de la señora
Rodríguez Ortiz, el 24 de noviembre de 2025, Morovis Community
presentó Moción de Sentencia Sumaria.7 En la misma, incluyó 135
hechos que calificó materiales e incontrovertidos, sustentados en su
mayoría en la deposición de la recurrida. En síntesis, alegó que de
los hechos admitidos por la señora Rodríguez Ortiz en su deposición
surgía que, el despido obedeció a que ésta incurrió en violación de
políticas internas, uso indebido de equipo y conflicto de intereses,
graves faltas que justificaban el despido como primera sanción. Por
lo cual, debía desestimarse la demanda en su contra.
5 Valga aclarar, la querellante desistió de su causa de acción bajo la Ley 90-2020,
supra. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 23. 6 Entrada Núm. 12 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 108 en SUMAC. TA2026CE00319 Página 4 de 10
Así las cosas, el 9 de enero de 2026, la recurrida presentó
Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial a favor de la parte querellante.8 Destacó que en sus
25 años de trabajo con el patrono nunca había sido sancionada y
que la razón del despido fue por haberse negado a testificar en
contra de otra empleada. Asimismo, argumentó que fue despedida
sin justa causa, en contravención con la política de disciplina
progresiva y el propio Manual del Empleado de la empresa, y de
manera discriminatoria al ser reemplazada en funciones por un
varón. Adujo, no procedía la solicitud de sentencia sumaria del
patrono, sino, condenar al patrono por discrimen y despido
injustificado y conceder todos los remedios solicitados. Cabe
señalar, en su moción incluyó 92 hechos que, según alega, no están
en controversia.
El 9 de febrero de 2026, MCHC presentó su oposición a la
Solicitud de Sentencia Sumaria de la señora Rodríguez Ortiz.9 En
esta, alegó que la solicitud de la recurrida incumplía con la Regla 36
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, ya que no hacía
referencia completa a la prueba que sostenía las alegaciones.
Reiteró, en el caso de autos el despido se debió a la violación de los
reglamentos del patrono, conclusión que fue producto de una
investigación interna que documenta el proceso disciplinario; y que
así, se demuestra que el despido fue uno justificado.
Así las cosas, el 3 de marzo de 2026, el TPI emitió su
Resolución y Orden, notificada el día 4, en la que declaró No Ha Lugar
las mociones de sentencia sumaria de ambas partes, concluyendo
así, que no estaba en posición de resolver la demanda a favor de
ninguno de los litigantes.10 Como parte de dicho dictamen
8 Entrada Núm. 125 en SUMAC. 9 Entrada Núm. 131 en SUMAC. 10 Entrada Núm. 133 en SUMAC. TA2026CE00319 Página 5 de 10
interlocutorio, el foro primario estableció una serie de hechos que
estimó materiales y no controvertidos, e identificó otros que
permanecían en controversia y requerían la celebración del juicio
plenario para ser dilucidados en sus méritos.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI
CERTIORARI procedente del BETSY N. RODRÍGUEZ Tribunal de ORTIZ Primera Instancia, Sala Recurrida Superior de TA2026CE00319 Bayamón v.
MOROVIS COMMUNITY Civil Núm.: HEALTH CENTER, BY2024CV05259 ASEGURADORA X Sobre: Peticionarios Despido Injustificado Leyes 80 de 1976; Ley 100 de 1959; Title VII Civil Rights Act, Ley 90-2020, Daños art. 1536 Código Civil (Bajo Procedimiento Sumario o Ley 2) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Boria Vizcarrondo, Jueza Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de abril de 2026.
Comparece ante nos Morovis Community Health Center, Inc.
(MCHC o parte peticionaria) mediante un recurso de certiorari en el
que solicita que revoquemos una Resolución y Orden emitida el 3 de
marzo de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Bayamón (TPI), en un pleito laboral instado bajo el procedimiento
sumario provisto por la Ley de Procedimiento Sumario de
Reclamaciones Laborales, Ley Núm. 2 del 17 de octubre de 1961,
según enmendada, 32 LPRA sec. 3118 et seq. (Ley Núm. 2).1
1 Tomamos conocimiento judicial del expediente del caso BY2024CV05259 en el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (SUMAC), Entrada Núm. 133. Notificada y archivada en autos el 4 de marzo de 2026. TA2026CE00319 Página 2 de 10
Por medio de dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
Moción de Sentencia Sumaria presentada por MCHC.2 Asimismo,
declaró No Ha Lugar la Solicitud de Sentencia Sumaria Parcial
instada por la señora Betsy N. Rodríguez Ortiz (Rodríguez Ortiz o
parte recurrida).3 A su vez, en el referido dictamen el TPI les ordenó
a las partes que se reunieran con el propósito de inquirir en la
posibilidad de alcanzar un acuerdo transaccional.
Según nos fue solicitado y luego de concederle un término
adicional para que las partes ultimaran el diálogo, ante lo cual se
notificó que no se había podido concretar la transacción, la señora
Rodríguez Ortiz radicó su Oposición a Certiorari el 8 de abril de 2026.
Evaluados los asuntos planteados por MCHC, juzgamos que
no acontecen los supuestos excepcionales que nos permitirían
intervenir en asuntos interlocutorios que acontezcan en el proceso
sumario bajo el cual se está tramitando este pleito, por lo que
corresponde desestimar.
I.
El caso de marras tiene su génesis el 9 de septiembre de 2024
cuando la señora Betsy N. Rodríguez Ortiz presentó una Querella
contra Morovis Community Health Center, Inc., al amparo de la Ley
Núm. 2, por despido injustificado, acoso laboral, discrimen por edad
y despido por represalia.4 En ésta, alegó que laboró para el patrono
desde agosto de 1997 hasta el 15 de febrero de 2022, fecha en que
fue despedida injustificada y discriminatoriamente.
Por lo anterior, la señora Rodríguez Ortiz reclamó remedios
bajo la Ley de Indemnización por Despido sin Justa Causa, Ley Núm.
80 de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA sec. 185a et seq.; la Ley
Antidiscrimen de Puerto Rico, Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959,
2 Entrada Núm. 108 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 125 en SUMAC. 4 Entrada Núm. 1 en SUMAC. TA2026CE00319 Página 3 de 10
según enmendada, 29 LPRA § 146 et seq.; y la Ley de Represalias
contra el Empleado, Ley Núm. 115 de 1991, según enmendada, 29
LPRA § 194 et seq. Asimismo, arguyó que su patrono incurrió en
violación de la Ley para Prohibir y Prevenir el Acoso Laboral en Puerto
Rico Ley Núm. 90-2020, 29 LPRA § 3111 et seq.,5 y también presentó
un reclamo por discrimen por edad y género bajo el Título VII de la
Ley Federal de Derechos Civiles de 1964, según enmendada, 42 USC
secs. 2000e et seq.
El 20 de septiembre de 2024, MCHC presentó Contestación a
Querella, en la cual alegó que la recurrida fue despedida por justa
causa, ya que durante horas laborables ofreció gestionar solicitudes
de créditos tributarios para otros empleados, utilizando su tiempo
de trabajo y recursos de la institución.6 En esencia, sostuvo que se
llevó a cabo una investigación en la cual se detectó que la recurrida
incurrió en conductas descritas en el Manual del Empleado que
conllevaban la terminación del empleo.
Superados varios trámites procesales, y tras el respectivo
descubrimiento de prueba que incluyó la deposición de la señora
Rodríguez Ortiz, el 24 de noviembre de 2025, Morovis Community
presentó Moción de Sentencia Sumaria.7 En la misma, incluyó 135
hechos que calificó materiales e incontrovertidos, sustentados en su
mayoría en la deposición de la recurrida. En síntesis, alegó que de
los hechos admitidos por la señora Rodríguez Ortiz en su deposición
surgía que, el despido obedeció a que ésta incurrió en violación de
políticas internas, uso indebido de equipo y conflicto de intereses,
graves faltas que justificaban el despido como primera sanción. Por
lo cual, debía desestimarse la demanda en su contra.
5 Valga aclarar, la querellante desistió de su causa de acción bajo la Ley 90-2020,
supra. Véase, SUMAC TPI, Entrada Núm. 23. 6 Entrada Núm. 12 en SUMAC. 7 Entrada Núm. 108 en SUMAC. TA2026CE00319 Página 4 de 10
Así las cosas, el 9 de enero de 2026, la recurrida presentó
Moción en Oposición a Sentencia Sumaria y Solicitud de Sentencia
Sumaria Parcial a favor de la parte querellante.8 Destacó que en sus
25 años de trabajo con el patrono nunca había sido sancionada y
que la razón del despido fue por haberse negado a testificar en
contra de otra empleada. Asimismo, argumentó que fue despedida
sin justa causa, en contravención con la política de disciplina
progresiva y el propio Manual del Empleado de la empresa, y de
manera discriminatoria al ser reemplazada en funciones por un
varón. Adujo, no procedía la solicitud de sentencia sumaria del
patrono, sino, condenar al patrono por discrimen y despido
injustificado y conceder todos los remedios solicitados. Cabe
señalar, en su moción incluyó 92 hechos que, según alega, no están
en controversia.
El 9 de febrero de 2026, MCHC presentó su oposición a la
Solicitud de Sentencia Sumaria de la señora Rodríguez Ortiz.9 En
esta, alegó que la solicitud de la recurrida incumplía con la Regla 36
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.36, ya que no hacía
referencia completa a la prueba que sostenía las alegaciones.
Reiteró, en el caso de autos el despido se debió a la violación de los
reglamentos del patrono, conclusión que fue producto de una
investigación interna que documenta el proceso disciplinario; y que
así, se demuestra que el despido fue uno justificado.
Así las cosas, el 3 de marzo de 2026, el TPI emitió su
Resolución y Orden, notificada el día 4, en la que declaró No Ha Lugar
las mociones de sentencia sumaria de ambas partes, concluyendo
así, que no estaba en posición de resolver la demanda a favor de
ninguno de los litigantes.10 Como parte de dicho dictamen
8 Entrada Núm. 125 en SUMAC. 9 Entrada Núm. 131 en SUMAC. 10 Entrada Núm. 133 en SUMAC. TA2026CE00319 Página 5 de 10
interlocutorio, el foro primario estableció una serie de hechos que
estimó materiales y no controvertidos, e identificó otros que
permanecían en controversia y requerían la celebración del juicio
plenario para ser dilucidados en sus méritos.
A su vez, el TPI concluyó que la señora Rodríguez Ortiz había
sido despedida sin que haya quedado claramente establecido el
motivo. Además, el foro primario estableció que las acciones de la
recurrida difícilmente originan un despido como primera sanción.
Añadió, aunque surge que varios empleados presentaron quejas
contra la señora Rodríguez Ortiz, la evidencia de tal hecho
presentada por el patrono, no era admisible, al menos, en esa etapa
de los procedimientos. Concluyó que, aunque el patrono había
alegado que la recurrida fomentó que otros empleados violaran los
reglamentos, ello no quedó manifiesto.
En la resolución recurrida se consignó que, aunque existía
probabilidad de que el motivo del despido haya sido por represalias
y discriminatorio, con lo alegado y la prueba presentada hasta ese
entonces, no quedaba ni remotamente probado. Sobre el reclamo de
represalias, sostuvo que se tendría que examinar qué motivó el
despido para determinar si este fue injustificado. Por último, ordenó
a las partes que, en un término no mayor de 20 días, se reunieran
con el propósito de llegar a un acuerdo transaccional, de lo
contrario, se podría encontrar temeraria a la parte perdidosa e
imponerle el pago de costas, gastos y honorarios de abogado.
Inconforme, el 16 de marzo de 2026, MCHC presentó el
recurso de certiorari ante nos y planteó los siguientes señalamientos
de error:
PRIMER ERROR: INCURRIÓ EN UN CRASO ERROR EL TPI AL NO APLICAR LA REGLA 36.3 DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y AL NO CONSIDERAR COMO ADMITIDOS LOS HECHOS PERTINENTES PROPUESTOS POR MCHC QUE NO FUERON DEBIDAMENTE CONTROVERTIDOS POR LA QUERELLANTE MEDIANTE REFERENCIA A PRUEBA TA2026CE00319 Página 6 de 10
ADMISIBLE. EL TPI NO DETERMINÓ COMO INCONTROVERTIDOS HECHOS PERTINENTES APOYADOS EN LAS PROPIAS ADMISIONES DE LA QUERELLANTE EN SU DEPOSICIÓN.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TPI AL CONCLUIR QUE EXISTÍAN CONTROVERSIAS DE HECHOS MATERIALES CUANDO EN REALIDAD LAS CONTROVERSIAS PLANTEADAS ERAN DE DERECHO. EL TPI ERRÓ AL CONSIDERAR ARGUMENTOS JURÍDICAMENTE IRRELEVANTES PARA CREAR CONTROVERSIA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO CONCLUIR QUE LAS PROPIAS ADMISIONES DE LA QUERELLANTE ESTABLECEN JUSTA CAUSA PARA SU DESPIDO COMO CUESTIÓN DE DERECHO.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DESCARTAR Y RESTAR VALOR PROBATORIO A LAS ADMISIONES CLARAS E INEQUÍVOCAS HECHAS POR LA PROPIA QUERELLANTE BAJO JURAMENTO EN SU DEPOSICIÓN, Y AL CREAR CONTROVERSIAS DE HECHOS DONDE EL PROPIO TESTIMONIO DE LA QUERELLANTE DEMUESTRA LO CONTRARIO.
QUINTO ERROR: ERRÓ EL TPI Y ABUSÓ DE SU DISCRECIÓN AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA Y NO DAR DEFERENCIA A LA INVESTIGACIÓN INTERNA NI A LA ADJUDICACIÓN DE CREDIBILIDAD REALIZADA POR MCHC, A PESAR DE QUE EL PROCESO DE INVESTIGACIÓN NO FUE CONTROVERTIDO POR LA RECURRIDA NI EXISTE EVIDENCIA DE PERJUICIO, IRRAZONABILIDAD O ARBITRARIEDAD EN EL PROCESO QUE JUSTIFIQUE INMISCUIRSE CON LA PRERROGATIVA GERENCIAL EN ESTE CASO.
SEXTO ERROR: ERRÓ EL TPI AL DENEGAR LA MOCIÓN DE SENTENCIA SUMARIA Y SUSTITUIR SU PROPIO CRITERIO POR EL JUICIO EMPRESARIAL DEL PATRONO, LA JURISPRUDENCIA QUE ESTABLECE QUE LOS TRIBUNALES NO IGNORANDO DEBEN ACTUAR COMO “SUPER DEPARTAMENTOS DE RECURSOS HUMANOS” NI REEVALUAR LA CREDIBILIDAD ADJUDICADA POR EL PATRONO EN UNA INVESTIGACIÓN INTERNA RAZONABLE.
SÉPTIMO ERROR: ERRÓ EL TPI AL NO DESESTIMAR LAS RECLAMACIONES DE DISCRIMEN, HOSTIGAMIENTO LABORAL, REPRESALIA Y TITULO VII A PESAR DE HABER CONCLUIDO QUE LA QUERELLANTE CARECE DE EVIDENCIA PARA SOSTENERLAS.
Por su parte, el 8 de abril de 2026, la parte recurrida radicó
Oposición a Certiorari en la que solicitó se denegara expedir el auto
de certiorari, por no cumplirse los criterios excepcionales TA2026CE00319 Página 7 de 10
establecidos para la revisión interlocutoria de resoluciones dictadas
en casos bajo la Ley Núm. 2-1961.
II.
A.
En un pleito ordinario, la parte adversamente afectada por
una determinación podrá optar por cualquier recurso revisor que
contemplan las Reglas de Procedimiento Civil. No obstante, en los
procedimientos especiales, los intereses detrás de los mismos
podrán sobreponerse sobre las reglas procesales. En este sentido, la
Asamblea Legislativa aprobó la Ley Núm. 2, supra, a los fines de
establecer un procedimiento sumario para los casos de
reclamaciones de obreros y empleados contra sus patronos. El
Tribunal Supremo ha resuelto que “la esencia del trámite sumario
creado por la Ley Núm. 2 es proveer un mecanismo procesal judicial
que logre la rápida consideración y adjudicación de las querellas
presentadas por los obreros o empleados, principalmente en casos
de reclamaciones salariales y beneficios”. Rivera v. Insular Wire
Products Corp., 140 DPR 912, 923 (1996).
Cónsono con el carácter expedito de la referida Ley, supra, la
Sección 3 dispone que “[e]n los casos que se tramiten con arreglo a
esta ley, se aplicarán las Reglas de Procedimiento Civil en todo
aquello que no esté en conflicto con las disposiciones específicas de
las mismas o con el carácter sumario del procedimiento establecido
por esta ley”. Íd., Sección 3. En reiteradas ocasiones, el Tribunal
Supremo ha discutido la procedencia de la revisión de
determinaciones dictadas en un procedimiento sumario al amparo
de la Ley Núm. 2.
En Dávila, Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483
(1999), el Tribunal resolvió que, por lo general, la parte que pretende
apelar una determinación interlocutoria en un procedimiento al
amparo de la Ley Núm. 2, mediante el recurso de certiorari, deberá TA2026CE00319 Página 8 de 10
esperar hasta que la sentencia sea final, utilizando el recurso
de apelación. Íd., págs. 496-497. Dicho límite no es absoluto, por lo
que el Tribunal reconoció dos excepciones: (1) cuando el tribunal
actuó sin jurisdicción; y, (2) en aquellos casos que los fines de la
justicia lo requieran. Íd., pág. 498. Por lo tanto, salvo las
excepciones enumeradas, la revisión de una determinación
interlocutoria en un procedimiento sumario deberá esperar hasta
tanto el tribunal de instancia dicte una sentencia final.
Posteriormente, en Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,
194 DPR 723 (2016), el Tribunal tuvo la oportunidad de discutir la
interacción entre la Regla 47 de Procedimiento Civil (Moción de
Reconsideración) y la Ley Núm. 2. En aquella ocasión, aclaró que los
términos para solicitar la revisión apelativa de determinaciones
interlocutorias en los procedimientos sumarios deben ser de diez
(10) días para acudir al Tribunal de Apelaciones y veinte (20) días
para el Tribunal Supremo. Íd., pág. 736. Además, sostuvo que “la
figura de la reconsideración interlocutoria es incompatible con el
procedimiento provisto por la Ley Núm. 2, […] pues se daría la
anomalía de proveer a las partes un término mayor para solicitar
reconsideración que el provisto por la Ley Núm. 2, para la revisión
de determinaciones finales”. Íd. (Énfasis nuestro). En consecuencia,
no procederá la reconsideración de una resolución interlocutoria al
amparo de la Regla 47, supra, en un procedimiento sumario.
Finalmente, en Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra,
el Tribunal resolvió, de manera definitiva, que “en atención a los
fines que persigue la ley y a la política pública que la inspira,
concluimos que la moción de reconsideración es incompatible con
el procedimiento sumario laboral provisto por la Ley Núm. 2”. Íd.,
pág. 450. (Énfasis nuestro). Entiéndase por esta determinación que
no procederá una moción de reconsideración al amparo de la Regla
47 de Procedimiento Civil en cualquier caso instado bajo TA2026CE00319 Página 9 de 10
el procedimiento sumario de la Ley Núm. 2, sin distinción de que
provenga de una resolución interlocutoria o sentencia final. Dicha
determinación fue fundamentada en el mismo racionamiento
aplicado al caso de Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, supra,
“pues lo que se persigue es evitar una dilación en la solución de la
controversia”. Patiño Chirino v. Parador Villa Antonio, supra, pág.
449.
III.
A través de su recurso de certiorari, MCHC acude ante este
foro intermedio solicitando nuestra intervención para revocar la
Resolución y Orden dictada por el TPI en la que denegó la moción de
sentencia sumaria presentada por él primero. De ordinario, de así
decidir ejercer nuestra facultad discrecional, estaríamos en posición
de revisar la denegatoria de una moción de carácter dispositivo,
siendo la solicitud de sentencia sumaria una de ellas. Sin embargo,
nuestra intervención apelativa con las determinaciones del TPI en
procesos bajo la Ley Núm. 2 es de carácter excepcional, por resultar
contraria al carácter expedito de dicha legislación laboral.
Bajo el crisol doctrinario, nos corresponde disponer si
acontecen alguna de las situaciones excepcionales que nos
permitirían intervenir con el proceso expedito que manda la Ley
Núm. 2. Así pues, debemos examinar si: (1) el foro primario actuó
sin jurisdicción; (2) la revisión inmediata dispone del caso por
completo; (3) o cuando la revisión tiene el efecto de evitar una grave
injusticia. Díaz Santiago v. Pontificia Universidad Católica de Puerto
Rico, 207 DPR 339, 349 (2021). Valga aclarar, no existe ninguna de
las razones para que intervengamos en esta etapa.
Por un lado, la parte peticionaria no formuló argumento
alguno sobre falta de jurisdicción del foro primario para emitir la
resolución recurrida. TA2026CE00319 Página 10 de 10
Obsérvese, aunque ciertamente la parte peticionaria presentó
solicitud para que se tramitara el presente pleito bajo el
procedimiento ordinario, el 30 de septiembre de 2024, el TPI declaró
no ha lugar la solicitud de conversión de los procedimientos al
trámite ordinario.11
En consecuencia, los fines de la justicia no requieren en este
momento la intervención de este Foro apelativo. Conforme al
derecho vigente, MCHC deberá esperar hasta la sentencia final para
instar contra ella el recurso pertinente. En este punto, ausente de
una causa de excepcional que nos permita intervenir con la
resolución interlocutoria recurrida, según fue dictada en el proceso
seguido bajo la Ley Núm. 2, solo cabe declararnos sin jurisdicción
para atender el recurso de certiorari presentado, y desestimar el
mismo.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
presentado por la falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
11 Véase, Entradas Núms. 15, 21-22 en SUMAC.