Besosa Quiñones v. Corporación Azucarera

137 P.R. Dec. 939
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 8, 1995
DocketNúmero: RE-93-33
StatusPublished
Cited by3 cases

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Besosa Quiñones v. Corporación Azucarera, 137 P.R. Dec. 939 (prsupreme 1995).

Opinions

SENTENCIA

La controversia que debemos dirimir versa sobre la in-terpretación del Art. 2 de la Ley de Etica de 1948, Ley Núm. 28 de 8 de junio de 1948 (3 L.P.R.A. ants. sees. 570-574). Este artículo establecía una veda a la celebra-ción de contratos entre organismos gubernamentales y sus funcionarios, mediante los cuales dichos funcionarios deri-varan un beneficio económico, sin el previo consentimiento del Gobernador.

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El 14 de agosto de 1979 el Sr. Francisco A. Besosa Qui-ñones y la Sra. Leticia Besosa Rubí otorgaron un contrato de arrendamiento de inmueble con la Corporación Azuca-rera de Puerto Rico (la Corporación) mediante el cual los primeros le arrendaron a la Corporación siete (7) fincas rústicas ubicadas en el área Oeste de Puerto Rico.

El referido contrato tenía como propósito permitirle a la Corporación la utilización de los terrenos arrendados para el cultivo de caña de azúcar o para cualquier otro uso agrí-cola mediante la aprobación del arrendador. A esos efectos, [940]*940la Corporación se comprometió, entre otras cosas, a: (1) nivelar el terreno de las fincas, (2) establecer en dichas fincas un sistema de riego, (3) pagar las contribuciones so-bre la propiedad de los terrenos arrendados y, en la alter-nativa de que se eximiera del pago de éstas, dichas contri-buciones tendrían que ser pagadas al arrendador, (4) pagar un canon de arrendamiento que incrementaría anual-mente en proporción al aumento del precio promedio anual de la azúcar cruda y, por último, (5) sembrar retoños de uno, dos, tres y cuatro años en los terrenos arrendados.

Aunque la Corporación incumplió con cuatro (4) de las referidas cláusulas del contrato, pagó los cánones de arren-damiento establecidos. Ante esta situación, el 10 de agosto de 1987 el señor Besosa Quiñones y la señora Besosa Rubí presentaron una demanda mediante la cual solicitaron que se le ordenara a la Corporación el cumplimiento específico de las cláusulas y se le concediera una suma por concepto de los daños causados por el alegado incumplimiento. La Corporación contestó la demanda. Alegó que el contrato de arrendamiento era nulo o anulable a tenor con las leyes vigentes y que la prestación exigida resultaba onerosa e imposible de ejecutar. Así las cosas, los demandantes pre-sentaron una moción de sentencia sumaria, en la cual so-licitaron del tribunal que dictase una sentencia a su favor por no existir hechos en controversia. La Corporación se opuso.

Finalmente, y luego de analizar la abundante prueba documental presentada por las partes, el tribunal de ins-tancia determinó que el contrato en controversia era válido. En consecuencia, ordenó a la Corporación que le diera cumplimiento a las obligaciones contraídas.

Inconforme con la sentencia, la Corporación acudió ante nos mediante un recurso de revisión. Decidimos revisar y expedimos el recurso.

[941]*941II

La Corporación plantea que el contrato celebrado entre ella y el señor Besosa Quiñones y la señora Besosa Rubí no fue consentido por el Gobernador de Puerto Rico y que, por lo tanto, es nulo. Los recurridos, por su parte, además de tratar de establecer que el señor Besosa Quiñones no era funcionario de la Corporación, por lo que no le aplicaba la veda sobre la contratación, alegaron que el requisito de consentimiento por parte del Gobernador no conlleva la nulidad total del contrato en controversia, sino su anulabi-lidad, y que, habiendo ya transcurrido el término para in-coar una acción de anulabilidad de contrato, la acción pre-sentada por la Corporación estaba prescrita.

El Art. 2 de la Ley Núm. 28, supra, 1948 Leyes de Puerto Rico 79, aplicable al momento en que se suscribió el contrato, disponía, en lo pertinente, que:

Artículo 2. — Ningún organismo gubernamental podrá llevar a cabo un contrato en el que cualquiera de sus funcionarios o empleados tenga, directa o indirectamente, interés pecuniario, a menos que el Gobernador, previa recomendación del Secreta-rio de Justicia lo autorice. Será anulable todo contrato que viole las disposiciones de esta sección.

El artículo citado era aplicable a los contratos celebra-dos entre un organismo o agencia gubernamental y uno de sus funcionarios. Por eso, para que la restricción dispuesta por el citado Art. 2 causara efecto debía establecerse que la parte que contratara con la agencia era funcionario de ella. Para ajustar el término “funcionario” a los propósitos de la citada disposición, éste debe interpretarse en un sentido completo.

El propósito de la restricción en la contratación entre un organismo gubernamental y sus funcionarios, mediante la cual los últimos devengan algún interés pecuniario, es “evitar que se ejerza privilegio o influencia indebida en la concesión u obtención de contratos”. Op. Sec. Just. Núm. [942]*94251 de 14 de octubre de 1958. Véase Op. Sec. Just. Núm. 48 de 10 de diciembre de 1959.

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