Benitez Group, Inc. v. Municipio Autonomo De Naguabo

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2025
DocketKLRA202500261
StatusPublished

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Benitez Group, Inc. v. Municipio Autonomo De Naguabo, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

BENÍTEZ GROUP, INC. REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Subastas del Municipio v. KLRA202500261 Autónomo de Naguabo

MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Subasta Núm.: 2 NAGUABO, REPRESENTADO POR SU Sobre: ALCALDESA, HON. Serie para la MIRAIDALIZ ROSARIO compra de PAGÁN vehículos bajo la Administración Recurrido Federal de Transporte “Federal Transit Administration”

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.

Comparece ante nos la parte recurrente, Benítez Group, Inc.,

mediante revisión judicial y solicita que revisemos la adjudicación

de subasta enmendada emitida por la Junta de Subastas del

Municipio Autónomo de Naguabo el 31 de enero de 2025, notificada

el 21 de abril del mismo año.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

desestima el presente recurso de revisión judicial, por falta de

jurisdicción. Veamos.

I

El 31 de enero de 2025, notificada el 21 de abril del mismo

año, la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Naguabo

(Junta) emitió la Notificación de Adjudicación Enmendada de la

Número Identificador SEN2025 _______________ KLRA202500261 2

Subasta Núm. 02 Serie 2024-2025 que nos ocupa.1 Dicha subasta

fue sobre la compra de vehículos bajo la administración federal de

transporte “Federal Transit Administration” (FTA). En la referida

subasta participaron los siguientes licitadores: Transporte Sonell,

Centrocamiones, Inc., Caguas Expressway, Autos Vega y Benítez

Group, Inc. (recurrente). De acuerdo con la propuesta y cotización

presentada, la Junta adjudicó la buena pro a la compañía

Centrocamiones, Inc.

Inconforme con la determinación de la agencia, el 6 de mayo

de 2025, la parte recurrente compareció ante nos y señaló los

siguientes errores:

Erró la Honorable Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Naguabo, al no adjudicar la subasta a Ben[í]tez Group[,] Inc[.], siendo mejor postor por precio unitario y d[í]as de ejecuci[ó]n que el licitador favorecido.

Err[ó] la Honorable Junta [de Subastas del Municipio Autónomo de Naguabo] al determinar que Ben[í]tez Group[, Inc.] no cuenta con el aire acondicionado solicitado ni con el “bus door” requerido para el transporte colectivo; ni cumple con las normas de la Federal Transportation Association (FTA) ni la “American With Disabilities Act (ADA)”[.]

Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice

sometido por la parte recurrente, y optamos por prescindir de los

términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de

lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b) (5) del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)

(5). Resolvemos.

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta

de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR

1 Anejo VI del recurso, págs. 171-178. KLRA202500261 3

521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135

(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384

(2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide

directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.

Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por

tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos

guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de

auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B

Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,

211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de

proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por

tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,

2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.

Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC

Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de

jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con KLRA202500261 4

preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,

supra.

B

El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la

importancia que reviste para la buena marcha de la cosa pública,

que los procesos de adquisición de bienes y servicios del gobierno se

lleven a cabo con eficiencia, honestidad y completa probidad. R & B

Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 619 (2007); Empresas Toledo v. Junta

de Subastas, 168 DPR 771 (2006); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434

(2004). De ordinario, en la adquisición competitiva de bienes y

servicios por el gobierno central y municipal, se utiliza el mecanismo

de la subasta pública formal o tradicional. Íd.; PR Eco Park et al. v.

Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). Asimismo, el request for

proposal o requerimiento de propuestas es otro mecanismo

disponible para que el gobierno adquiera bienes y servicios,

caracterizado por su apertura a negociaciones y por ser un

procedimiento informal y flexible. Íd. Por medio de ambos

mecanismos se protegen los intereses del gobierno, toda vez que

procuran conseguir los precios más económicos, evitan el

favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la

extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar

los riesgos de incumplimiento. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de

Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto

Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024, citando a

PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 531, citando a

Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009).

En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha expresado que, en la

medida que haya pureza en estos procedimientos, los entes estatales

y municipales promoverán la libre competencia entre los postores.

Íd. KLRA202500261 5

En nuestra jurisdicción, el Código Municipal de Puerto Rico,

Ley Núm. 107-2020, según enmendado, 21 LPRA sec. 7001 et seq.

(Código Municipal), rige los procedimientos de las subastas

municipales.2 En lo aquí atinente, el Artículo 1.050 del Código

Municipal, 21 LPRA sec. 7081, dispone lo relacionado a la

jurisdicción de los tribunales de justicia. En particular, establece

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