Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
BENÍTEZ GROUP, INC. REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Subastas del Municipio v. KLRA202500261 Autónomo de Naguabo
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Subasta Núm.: 2 NAGUABO, REPRESENTADO POR SU Sobre: ALCALDESA, HON. Serie para la MIRAIDALIZ ROSARIO compra de PAGÁN vehículos bajo la Administración Recurrido Federal de Transporte “Federal Transit Administration”
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, Benítez Group, Inc.,
mediante revisión judicial y solicita que revisemos la adjudicación
de subasta enmendada emitida por la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Naguabo el 31 de enero de 2025, notificada
el 21 de abril del mismo año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial, por falta de
jurisdicción. Veamos.
I
El 31 de enero de 2025, notificada el 21 de abril del mismo
año, la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Naguabo
(Junta) emitió la Notificación de Adjudicación Enmendada de la
Número Identificador SEN2025 _______________ KLRA202500261 2
Subasta Núm. 02 Serie 2024-2025 que nos ocupa.1 Dicha subasta
fue sobre la compra de vehículos bajo la administración federal de
transporte “Federal Transit Administration” (FTA). En la referida
subasta participaron los siguientes licitadores: Transporte Sonell,
Centrocamiones, Inc., Caguas Expressway, Autos Vega y Benítez
Group, Inc. (recurrente). De acuerdo con la propuesta y cotización
presentada, la Junta adjudicó la buena pro a la compañía
Centrocamiones, Inc.
Inconforme con la determinación de la agencia, el 6 de mayo
de 2025, la parte recurrente compareció ante nos y señaló los
siguientes errores:
Erró la Honorable Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Naguabo, al no adjudicar la subasta a Ben[í]tez Group[,] Inc[.], siendo mejor postor por precio unitario y d[í]as de ejecuci[ó]n que el licitador favorecido.
Err[ó] la Honorable Junta [de Subastas del Municipio Autónomo de Naguabo] al determinar que Ben[í]tez Group[, Inc.] no cuenta con el aire acondicionado solicitado ni con el “bus door” requerido para el transporte colectivo; ni cumple con las normas de la Federal Transportation Association (FTA) ni la “American With Disabilities Act (ADA)”[.]
Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice
sometido por la parte recurrente, y optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)
(5). Resolvemos.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR
1 Anejo VI del recurso, págs. 171-178. KLRA202500261 3
521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por
tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de
auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con KLRA202500261 4
preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,
supra.
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la
importancia que reviste para la buena marcha de la cosa pública,
que los procesos de adquisición de bienes y servicios del gobierno se
lleven a cabo con eficiencia, honestidad y completa probidad. R & B
Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 619 (2007); Empresas Toledo v. Junta
de Subastas, 168 DPR 771 (2006); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434
(2004). De ordinario, en la adquisición competitiva de bienes y
servicios por el gobierno central y municipal, se utiliza el mecanismo
de la subasta pública formal o tradicional. Íd.; PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). Asimismo, el request for
proposal o requerimiento de propuestas es otro mecanismo
disponible para que el gobierno adquiera bienes y servicios,
caracterizado por su apertura a negociaciones y por ser un
procedimiento informal y flexible. Íd. Por medio de ambos
mecanismos se protegen los intereses del gobierno, toda vez que
procuran conseguir los precios más económicos, evitan el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar
los riesgos de incumplimiento. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de
Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto
Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024, citando a
PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 531, citando a
Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009).
En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha expresado que, en la
medida que haya pureza en estos procedimientos, los entes estatales
y municipales promoverán la libre competencia entre los postores.
Íd. KLRA202500261 5
En nuestra jurisdicción, el Código Municipal de Puerto Rico,
Ley Núm. 107-2020, según enmendado, 21 LPRA sec. 7001 et seq.
(Código Municipal), rige los procedimientos de las subastas
municipales.2 En lo aquí atinente, el Artículo 1.050 del Código
Municipal, 21 LPRA sec. 7081, dispone lo relacionado a la
jurisdicción de los tribunales de justicia. En particular, establece
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI
BENÍTEZ GROUP, INC. REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Subastas del Municipio v. KLRA202500261 Autónomo de Naguabo
MUNICIPIO AUTÓNOMO DE Subasta Núm.: 2 NAGUABO, REPRESENTADO POR SU Sobre: ALCALDESA, HON. Serie para la MIRAIDALIZ ROSARIO compra de PAGÁN vehículos bajo la Administración Recurrido Federal de Transporte “Federal Transit Administration”
Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la juez Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.
Aldebol Mora, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2025.
Comparece ante nos la parte recurrente, Benítez Group, Inc.,
mediante revisión judicial y solicita que revisemos la adjudicación
de subasta enmendada emitida por la Junta de Subastas del
Municipio Autónomo de Naguabo el 31 de enero de 2025, notificada
el 21 de abril del mismo año.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
desestima el presente recurso de revisión judicial, por falta de
jurisdicción. Veamos.
I
El 31 de enero de 2025, notificada el 21 de abril del mismo
año, la Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Naguabo
(Junta) emitió la Notificación de Adjudicación Enmendada de la
Número Identificador SEN2025 _______________ KLRA202500261 2
Subasta Núm. 02 Serie 2024-2025 que nos ocupa.1 Dicha subasta
fue sobre la compra de vehículos bajo la administración federal de
transporte “Federal Transit Administration” (FTA). En la referida
subasta participaron los siguientes licitadores: Transporte Sonell,
Centrocamiones, Inc., Caguas Expressway, Autos Vega y Benítez
Group, Inc. (recurrente). De acuerdo con la propuesta y cotización
presentada, la Junta adjudicó la buena pro a la compañía
Centrocamiones, Inc.
Inconforme con la determinación de la agencia, el 6 de mayo
de 2025, la parte recurrente compareció ante nos y señaló los
siguientes errores:
Erró la Honorable Junta de Subastas del Municipio Autónomo de Naguabo, al no adjudicar la subasta a Ben[í]tez Group[,] Inc[.], siendo mejor postor por precio unitario y d[í]as de ejecuci[ó]n que el licitador favorecido.
Err[ó] la Honorable Junta [de Subastas del Municipio Autónomo de Naguabo] al determinar que Ben[í]tez Group[, Inc.] no cuenta con el aire acondicionado solicitado ni con el “bus door” requerido para el transporte colectivo; ni cumple con las normas de la Federal Transportation Association (FTA) ni la “American With Disabilities Act (ADA)”[.]
Hemos examinado con detenimiento el escrito y el apéndice
sometido por la parte recurrente, y optamos por prescindir de los
términos, escritos o procedimientos ulteriores “con el propósito de
lograr su más justo y eficiente despacho”. Regla 7 (b) (5) del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7 (b)
(5). Resolvemos.
II
A
La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para
considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta
de Subasta ASG, 213 DPR 685 (2024); FCPR v. ELA et al., 211 DPR
1 Anejo VI del recurso, págs. 171-178. KLRA202500261 3
521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al., 211 DPR 135
(2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384
(2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un tribunal incide
directamente sobre el poder mismo para adjudicar una controversia.
Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 386 (2020). Por
tal razón, es norma reiterada que los tribunales son celosos
guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber ineludible de
auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera otros. R&B
Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v. Torres Medina,
211 DPR 950 (2023).
De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias
consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser
subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a
un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la
nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los
tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde
procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del
procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu
proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.
En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo
de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de
proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla
donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por
tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo
y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,
2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.
Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC
Telecom, 190 DPR 652, 660 (2014). A esos efectos, las cuestiones de
jurisdicción son de índole privilegiada y deben ser resueltas con KLRA202500261 4
preferencia. Íd.; Pueblo v. Ríos Nieves, supra; FCPR v. ELA et al.,
supra.
B
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha reiterado la
importancia que reviste para la buena marcha de la cosa pública,
que los procesos de adquisición de bienes y servicios del gobierno se
lleven a cabo con eficiencia, honestidad y completa probidad. R & B
Power v. E.L.A., 170 DPR 606, 619 (2007); Empresas Toledo v. Junta
de Subastas, 168 DPR 771 (2006); A.E.E. v. Maxon, 163 DPR 434
(2004). De ordinario, en la adquisición competitiva de bienes y
servicios por el gobierno central y municipal, se utiliza el mecanismo
de la subasta pública formal o tradicional. Íd.; PR Eco Park et al. v.
Mun. de Yauco, 202 DPR 525, 531 (2019). Asimismo, el request for
proposal o requerimiento de propuestas es otro mecanismo
disponible para que el gobierno adquiera bienes y servicios,
caracterizado por su apertura a negociaciones y por ser un
procedimiento informal y flexible. Íd. Por medio de ambos
mecanismos se protegen los intereses del gobierno, toda vez que
procuran conseguir los precios más económicos, evitan el
favoritismo, la corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y minimizar
los riesgos de incumplimiento. Transporte Sonnell, LLC v. Junta de
Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto
Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024, citando a
PR Eco Park et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 531, citando a
Caribbean Communications v. Pol. de P.R., 176 DPR 978, 994 (2009).
En ese sentido, nuestro más Alto Foro ha expresado que, en la
medida que haya pureza en estos procedimientos, los entes estatales
y municipales promoverán la libre competencia entre los postores.
Íd. KLRA202500261 5
En nuestra jurisdicción, el Código Municipal de Puerto Rico,
Ley Núm. 107-2020, según enmendado, 21 LPRA sec. 7001 et seq.
(Código Municipal), rige los procedimientos de las subastas
municipales.2 En lo aquí atinente, el Artículo 1.050 del Código
Municipal, 21 LPRA sec. 7081, dispone lo relacionado a la
jurisdicción de los tribunales de justicia. En particular, establece
que el Tribunal de Apelaciones revisará el acuerdo final o
adjudicación de la Junta de Subastas, el cual se notificará por
escrito y mediante copia por correo escrito regular y certificado a las
partes afectadas. La solicitud de revisión se instará dentro del
término jurisdiccional de diez (10) días contados desde el depósito
en el correo de la copia de la notificación del acuerdo final o
adjudicación. En ese sentido, la notificación deberá incluir: (1) el
derecho de las partes afectadas de acudir ante el Foro apelativo para
la revisión judicial; (2) el término para apelar la decisión; (3) la fecha
de archivo en auto de la copia de la notificación, y (4) a partir de qué
fecha comenzará a transcurrir el término.
De igual forma, el Artículo 2.040(e)(7) del Código Municipal,
21 LPRA sec. 7216(e)(7), dispone lo siguiente:
[…]
La adjudicación de una subasta será notificada a todos los licitadores certificando el envío de dicha adjudicación mediante correo certificado con acuse de recibo, o mediante correo electrónico, si así fue provisto por el licitador o licitadores. En la consideración de las ofertas de los licitadores, la Junta podrá hacer adjudicaciones por renglones cuando el interés público así se beneficie. La Junta de Subasta notificará a los licitadores no agraciados las razones por las cuales no se le adjudicó la subasta. Toda adjudicación tendrá que ser notificada a cada uno de los licitadores, apercibiéndolos del término jurisdiccional de diez (10) días para solicitar revisión judicial de la adjudicación ante el Tribunal de Apelaciones, de conformidad con la sec. 7081 de este título. (Énfasis nuestro).
2Véase, Sección 3.19 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601 et seq. KLRA202500261 6
Esbozada la norma jurídica, procedemos a aplicarla al recurso
ante nos.
III
Siendo tardío el recurso de revisión judicial que nos ocupa,
estamos impedidos de entender sobre la controversia que plantea.
La parte recurrente cuestiona los méritos de una determinación
administrativa notificada el 21 de abril de 2025. A partir de esa
fecha, disponía de un término jurisdiccional de diez (10) días para
acudir ante esta Curia mediante revisión judicial. La parte
recurrente instó su recurso ante este Foro apelativo el 6 de mayo de
2025 y, en lo aquí atinente, expresó lo siguiente:
En Puerto Rico, los términos jurisdiccionales no son prorrogables. Sin embargo, en ciertos casos puede solicitarse una prórroga[,] aunque entendemos que la decisión final recae en el tribunal. Aunque de ordinario la solicitud debe hacerse antes de que expire el término original, si mediare justa causa el tribunal podrá conceder el mismo. El término para presentar el este [sic] recurso venció el pasado primero de mayo de 2025. Durante toda la semana del 28 de abril al 4 de mayo de 2025, Puerto Rico entero estuvo bajo fuertes lluvias que provocaron inundaciones repentinas a lo largo de toda la Isla. La suscribiente es residente del municipio de Naguabo, uno de los pueblos con mayor precipitación e inundaciones y el salir a presentar el recurso físicamente como es requerido, representaba un riesgo a la vida[.] [P]or esta razón[,] el recurso se est[á] presentando el día de hoy, apelando a la discreción del tribunal para su revisión.
De conformidad con el cómputo aplicable, en el escenario aquí
contemplado, la parte recurrente disponía hasta en o antes del
jueves, 1 de mayo de 2025, para someter ante nos su revisión
judicial; hecho que fue admitido por la propia recurrente en el
precitado párrafo. Sin embargo, dicha gestión se produjo el 6 de
mayo de 2025. Ello, vencido el término fatal aplicable.
Contrario a lo propuesto por la parte recurrente, los términos
jurisdiccionales son fatales; es decir, no pueden ser prorrogados. En
ese sentido, la discreción judicial y la justa causa no son aplicables
ante el transcurso de un término de tal naturaleza. Siendo así, el KLRA202500261 7
recurso de autos resulta ser tardío. Por tanto, habiendo acudido
ante este Foro tardíamente, no podemos sino declarar nuestra falta
de jurisdicción sobre el recurso de autos.
IV
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el
presente recurso de revisión judicial, por falta de jurisdicción.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones