Benabe v. Corte de Distrito de Humacao

42 P.R. Dec. 896, 1931 PR Sup. LEXIS 203
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 1931
DocketNo. 53
StatusPublished
Cited by3 cases

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Benabe v. Corte de Distrito de Humacao, 42 P.R. Dec. 896, 1931 PR Sup. LEXIS 203 (prsupreme 1931).

Opinion

Ex- Juez Piiesiuente Seño» det- Toko,

emitió la opinión del tribunal.

Juan Benabe presentó en esta Corte Suprema una soli-citud para que se expidiera un auto inhibitorio dirigido al Juez de Distrito de Humacao, a la parte demandante y al marshal de la corte, prohibiéndoles continuar el procedi-miento de venta judicial que se seguía contra el fiador peti-cionario en el caso de José Malgor y Co. v. Diego Zalduondo, sobre cobro de pagaré. El auto fué expedido, oyéndose a las partes extensamente.

Los hechos envueltos, en resumen, son así: José Malgor y Co. demandó a Diego Zalduondo en cobro de tres mil dó-lares, intereses y costas, en julio de 1929. Solicitó y obtuvo el aseguramiento de la sentencia que pudiera dictarse me-diante embargo primero de varios bienes inmuebles del deu-dor y luego de dinero perteneciente al mismo depositado en el Banco de Nova Scotia. Así las cosas, el demandado pre-sentó una fianza suscrita por él y por el peticionario Juan Benabe a fin de levantar como se levantó el embargo. La fianza, en lo pertinente, dice:

Por tanto, nosotros, Juan R. Zalduondo Veve y o Juan Benabe, nos comprometemos solidaria y mancomunadamente para que la de-mandante José Malgor & Co., en la suma de $3,700, que es el importe de lo reclamado en la acción ejercitada, constituyéndose esta fianza para levantar el embargo trabado sobre los bienes del demandado, respondiendo como tales fiadores mancomunada jr solidariamente de las responsabilidades a que pudieran ser sometidos por la sentencia que se dicte ¿n definitiva en el presente caso, de tal manera que si se dictase sentencia en definitiva declarándose con lugar la demanda, responderemos de cualquiera suma a que fuere condenado el deman-[898]*898dado, careciendo de todo valor si dicho demandado fuere absuelto de dicha demanda.”

En diciembre de 1930 se dictó sentencia en el pleito en contra del demandado concediendo lo pedido en la demanda. El demandado apeló y sn apelación fué desestimada por frí-vola en febrero de 1931. Firme la sentencia, la demandante alegando tener conocimiento de la situación material difícil del demandado y de que todos sus bienes estaban fuertemente gravados, solicitó que se decretara el embargo de bienes del fiador Benabe suficientes a cubrir el importe de la sentencia. Sin oír a Benabe se decretó el embargo que se practicó en bienes consistentes en fincas rústicas y varias cabezas de ga-nado. Al propio tiempo solicitó la demandante en general la ejecución de la sentencia, que también fué decretada.

Días después la demandante presentó una moción sobre citación de fiadores y confiscación de fianza que la Corte, el 4 de marzo, 1931, resolvió de conformidad, fijando la au-diencia del 12 del propio mes para oír a los fiadores. El 7 de dicho mes, la corte, por propio acuerdo, transfirió la com-parecencia del 12 para el 16, ordenando que los fiadores fue-sen notificados. Al pie de la orden hay una nota que dice:

“Notificados Enrique Campos del Toro, San Juan, P. R., Arturo Aponte, Humaeao, P. R., Juan Benabe y Juan R. Zalduondo Veve, ambos de Fajardo, P. R., con copias de la anterior orden, hoy 7 de marzo de 1931. Certifico, (fdo.) Luis A. Cuevas, See. Auxiliar.”

El 16 de marzo sólo comparecieron los demandantes y la corte dictó sentencia declarando confiscada la fianza, y de-cretando que se expidiera orden de ejecución contra los fia-dores para satisfacer la sentencia.

Se expidió el mandamiento y el márshal lo devolvió con el siguiente certificado:

“Que procedí a cumplimentar lo dispuesto en el mandamiento de ejecución de sentencia que consta al dorso conforme a las instruccio-nes recibidas por el abogado de la demandante y apareciendo que todos los bienes del demandado Diego Zalduondo, según el Registro [899]*899de la Propiedad de Humacao, están afectos a varias hipotecas y em-bargos y qne el marshal que suscribe ha requerido y solicitado per-sonalmente del deudor demandado que le señale bienes fon el pro-ducto de los cuales pueda pagarse al demandante el importe de la sentencia que se cobra en este caso, y que dicho demandado no se negó a señalar bienes, pero los bienes que señaló estaban afectos a embar-gos por lo cual devuelvo este mandamiento sin cumplimentar con el presente diligenciamiento. ”

Expidióse otro mandamiento y el marshal lo devolvió diligenciado en bienes del fiador Benabe como se fia indicado.

No hay duda alguna con respecto a que el fiador Benabe fité citado para que compareciera el 12 de marzo. La cita-ción la hizo el márshal a Benabe en la residencia de éste, en Mata de Plátanos de Luquillo. Con respecto a la cita-ción de Benabe para que compareciera el 16, existe la nota del Secretario que dejamos transcrita. Impugnándola figura en los autos un sobre dirigido a Juan Benabe, Fajardo, P. K., que fue devuelto por el correo sin entregar por no cono-cerse a la persona a quien iba dirigido.

El peticionario sostiene que la corte de distrito actuó sin jurisdicción al decretar el embargo de bienes del fiador sin oírlo; al aceptar como válido el diligenciado del márshal que, decidiendo por sí mismo como si fuera un juez, resolvió devolver el mandamiento sin cumplimentar' en cuanto al deudor Zalduondo, y al dictar sentencia el 16 de marzo de-clarando confiscada la fianza.

Para resolver debidamente este caso hay que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el mismo. Los demandantes establecieron una reclamación y de acuerdo con la ley obtuvieron como medida previa el aseguramiento de la sentencia mediante embargo de bienes del deudor, llegán-dose a practicar dicho embargo en dinero perteneciente al deudor. En esas condiciones la sentencia que a su favor obtuvieron luego los demandantes hubiera podido ejecutarse sin dificultad ni dilación. Fué a virtud de ges-tiones del deudor que la garantía ya obtenida por los de-[900]*900mandantes quedó sustituida por la fianza que se avino a prestar el peticionario. Quizá éste no se dio cuenta del al-cance de la obligación que contraía. Quizá como en tantos ca-sos sucede sea una víctima do una ayuda prestada sin beneficio alguno. Pero los términos del documento son claros, la obli-gación contraída es precisa, y se dió tal crédito a la fianza que el dinero embargado quedó libre y de él dispuso el deudor.

Para el trámite previo del embargo de bienes del fiador en un caso como éste, no se cita procedimiento especial al-guno. Parece que la parte interesada gestionó siguiendo la pauta marcada por la ley sobre aseguramiento de sentencias en general. Se dijo: si al establecer una demanda puedo pedir el aseguramiento de la sentencia con o sin fianza, según los casos, obteniendo el embargo de bienes del deudor sin que sea necesario notificar a éste, ¿por qué no lie de poder obtener tal medida, en la misma forma, contra el fiador, único- que, dadas las condiciones materiales del deudor, con-sidero responsable? Expuesto así el caso ante la corte, no-vemos que ésta estuviera desprovista en absoluto de auto-ridad para decretar el embargo.

Las otras cuestiones suscitadas envuelven la interpreta-ción de la sección 16 de la Ley sobre efectividad de sentencias, tal como fué enmendada por la Ley No. 27 de 1916, Leyes de 1916, p. 80, que dice:

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