Bello Colon, Christian M v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 18, 2024
DocketKLRA202400429
StatusPublished

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Bello Colon, Christian M v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

CHRISTIAN M. BELLO REVISIÓN COLÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Recurrente División de Remedios v. KLRA202400429 Administrativos

DEPARTAMENTO DE Caso número: CORRECCIÓN Y CDO-147-24 REHABILITACIÓN

Recurrido

Panel integrado por su presidenta, la jueza Ortiz Flores, la jueza Aldebol Mora y la jueza Boria Vizcarrondo.

Aldebol Mora, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de septiembre de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,

Christian M. Bello Colón, mediante un recurso de revisión judicial,

y solicita que revisemos la determinación emitida por la División de

Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y

Rehabilitación el 4 de junio de 2024, notificada el 17 del mismo mes

y año. Mediante el referido dictamen, en esencia, la agencia denegó

la solicitud de remedio administrativo promovida por el recurrente.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

confirma la determinación administrativa recurrida. Veamos.

I

El 2 de mayo de 2024, recibida el 21 del mismo mes y año,

Christian M. Bello Colón (Bello Colón o recurrente) instó una

Solicitud de Remedio Administrativo ante la División de Remedios

Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación

(DCR o recurrido).1 En la misma, indicó que cumplía con una

1 Solicitud de Remedio Administrativo en el apéndice del recurso. Véase, además,

expediente administrativo, págs. 4-7.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400429 2

sentencia de trece (13) años de prisión por violaciones al Artículo

182 del Código Penal de Puerto Rico de 2012, Ley Núm. 146-2012,

según enmendada, 33 LPRA sec. 5252, y el Artículo 5.04 de la Ley

de Armas de Puerto Rico, Ley Núm. 404-2000, según enmendada,

25 LPRA sec. 458c (derogada). En particular, Bello Colón solicitó que

se le aplicara la Ley Núm. 66-2022, relacionada con ciertas

bonificaciones. En virtud de ello, reclamó un cuarenta por ciento

(40%) de bonificaciones adeudadas, para un total de 1,872 días, de

conformidad con la citada Ley, por esta ser aplicable a toda persona

sentenciada a cumplir un término de reclusión.

Evaluado lo anterior, el 4 de junio de 2024, notificada el

17 del mismo mes y año, el DCR emitió la determinación que nos

ocupa, mediante la cual denegó el remedio solicitado.2 En la misma,

anejó copia de la respuesta del área concernida, la cual reza como

sigue:

Las bonificaciones otorgadas bajo la Ley [Núm.] 66[- 2022,] aprobada el 19 de julio [de] 2022, son de aplicabilidad a toda persona sentenciada que se encuentra disfrutando de un permiso concedido bajo un Programa de Rehabilitación o disfrutando la Libertad Bajo Palabra[.]

La Ley [Núm.] 66[-2022] se expresa de la siguiente forma en su p[á]gina 2:

“Toda persona sentenciada a cumplir [un] término de reclusión en cualquier institución antes de la vigencia del Código Penal de Puerto Rico, que esté disfrutando de un permiso concedido a tenor con los dispuestos en este Plan o que se encuentre recluida en cualquier entidad gubernamental o privada como parte de un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra…”

Usted cumple por el Art. 182 ([Có]digo [Penal de] 2012), delito al que se le aplicó bonificación conforme a la Ley [Núm.] 87[-2020] y cumple por el Art. 5.04 LA, delito por [el] cual no bonifica conforme a las disposiciones de la Ley de Armas[,] [Ley Núm.] 142[-2013].3

2 Respuesta al Miembro de la Población Correccional en el apéndice del recurso.

Véase, además, expediente administrativo, págs. 8-9. 3 Íd. (Énfasis omitido). KLRA202400429 3

En desacuerdo, el 18 de junio de 2024, Bello Colón presentó

una Solicitud de Reconsideración, en la cual indicó que el privilegio

de libertad bajo palabra coexistía con un sistema de bonificación por

buena conducta, trabajo, estudio y servicios excepcionalmente

meritorios a personas sentenciadas.4 Por ello, entendía que le era

aplicable la bonificación bajo la precitada Ley Núm. 66-2022.

Atendida la solicitud, el 8 de julio de 2024, notificada al día

siguiente, el DCR emitió una Respuesta de Reconsideración al

Miembro de la Población Correccional, mediante la cual modificó y,

así modificada, confirmó la determinación impugnada.5 En

específico, fundamentó su decisión de la siguiente forma:

[…]

Se le clarifica, Sr. Christian M. Bello Colón, usted está cumpliendo una sentencia de 13 años, por los delitos [estatuidos en el] Art. 182 [del Código Penal de 2012 y en el] Art. 5.04 [de la derogada Ley de Armas]. Su máximo de sentencia est[á] para [el] 1 de febrero de 2029 y su mínimo [para el] 1 de febrero de 2024. La Ley [Núm.] 66[-2022], indica que es [aplicable] para toda persona sentencia[da] que se encuentre cumpliendo un término de reclusión, estando bajo un programa de rehabilitación o disfrutando de libertad bajo palabra, es que podrá beneficiarse de dicha ley.

Inconforme aún, el 18 de julio de 2024, recibida en la

Secretaría de este Foro el 5 de agosto del mismo año, la parte

recurrente presentó el presente recurso de revisión judicial. En su

escrito, el recurrente impugna la determinación administrativa

antes indicada y, entre otros, nos solicita que la dejemos sin efecto.

En cumplimiento con nuestra Resolución del 29 de agosto de

2024, la parte recurrida compareció mediante Escrito en

Cumplimiento de Resolución y Solicitud de Desestimación el 13 de

septiembre del mismo año.

4 Solicitud de Reconsideración en el apéndice del recurso. Véase, además, expediente administrativo, págs. 10-12. 5 Respuesta Reconsideración al Miembro de la Población Correccional en el

apéndice del recurso. Véase, además, expediente administrativo, págs. 13-18. KLRA202400429 4

Con el beneficio de la comparecencia de las partes, así como

la copia certificada del expediente administrativo, procedemos a

resolver.

II

A

Sabido es que los tribunales apelativos debemos otorgar

amplia deferencia a las decisiones emitidas por las agencias

administrativas, puesto que estas cuentan con vasta experiencia y

pericia para atender aquellos asuntos que se les han sido delegados

por la Asamblea Legislativa. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y

otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024; Hernández

Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211 DPR 99 (2023); OEG v. Martínez

Giraud, 210 DPR 79 (2022); Super Asphalt v. AFI y otro, 206 DPR

803, 819 (2021); Graciani Rodríguez v. Garaje Isla Verde, 202 DPR

117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26, 35

(2018). Es por ello, que, tales determinaciones suponen una

presunción de legalidad y corrección que a los tribunales nos

corresponde respetar, mientras la parte que las impugne no

presente prueba suficiente para derrotarlas. Transporte Sonnell, LLC

v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación

de Puerto Rico y otro, 2024 TSPR 82, resuelto el 24 de julio de 2024;

Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y otros, supra; Batista, Nobbe

v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 216 (2012). No obstante, tal norma

no es absoluta. Es por ello que nuestro Máximo Foro ha enfatizado

que no podemos imprimirle un sello de corrección, so pretexto de

deferencia a las determinaciones administrativas que sean

irrazonables, ilegales o contrarias a derecho. Voilí Voilá Corp. et al.

v. Mun.

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