Batista Ramirez v. Municipio de Caguas

13 T.C.A. 694, 2008 DTA 12
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 6, 2007
DocketNúm. KLAN-2007-01257
StatusPublished

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Batista Ramirez v. Municipio de Caguas, 13 T.C.A. 694, 2008 DTA 12 (prapp 2007).

Opinion

Escribano Medina, Juez Ponente

[695]*695TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Comparece la parte apelante, Municipio Autónomo de Caguas quien apela de una sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones, Sala de Caguas, (Hon. José Ramos Aponte, J.) del 26 de junio de 2007, notificada el 29 de junio de 2007. En la misma, el Tribunal declaró con lugar la demanda presentada.

I

El pasado 23 de enero de 2003, Carlos Batista Ramírez, Olga Jiménez Puig y Reynaldo Pereira Báez presentaron demanda contra el Municipio de Caguas sobre acción civil para solicitar inscripción registral. Como parte de las determinaciones de hechos en la sentencia, el Tribunal incluyó las siguientes. Las mismas, las hacemos formar parte de este escrito por entenderlas sustentadas por el expediente.

El 24 de noviembre de 1960, los esposos Batista Jiménez adquirieron de Monserrate Sanjurjo Viuda de [696]*696Vicéns, una parcela de terreno de (1,074.28 m/c), según surge de la escritura número 244 otorgada en Caguas, Puerto Rico, ante el notario público Juan Calzada González. La señora Jiménez testificó que residió allí conjuntamente con su esposo e hijos desde aproximadamente el año 1961 y que allí vivió hasta el año 1998 cuando se mudó al estado de la Florida, Estados Unidos.

Los esposos Batista Jiménez cercaron la parte posterior de su propiedad, pues no tenían vecinos cercanos y ocuparon lo que a su juicio constituia el predio de terreno adquirido. Posteriormente, cuando se comienza a urbanizar el área, los esposos se percataron de que la porción de terreno ocupada por éstos, excedía la cabida de los 1.074.28 metros adquiridos. En su patio, éstos habían construido una piscina y tenían varios árboles frutales. Así lás cosas, los esposos comenzaron a hacer gestiones con los otros miembros de la Sucesión Jiménez Sanjuijo para inscribir a su nombre en el Registro de la Propiedad aquella porción de terreno que excedía la cabida de su solar y que estaba siendo ocupada por ellos desde el 1961. Paralelamente, la Sucesión Jiménez Sanjuijo acordó con el Municipio Autónomo de Caguas (el Municipio), venderle una porción de terreno equivalente a 8.2408 cuerdas, la cual colinda por el Sur con la Urbanización Terralinda y con la residencia de los esposos Batista Jiménez.

Mediante Resolución de 20 de septiembre de 1979, la Oficina Regional de A.R.P.E. autorizó la segregación de un solar con cabida de 722.0258 metros cuadrados para ser agrupado al terreno de los esposos Batista Jiménez.

Una vez obtenidos los permisos y autorizaciones de las agencias concernidas, el 9 de enero de 1981, mediante la escritura Número 4 sobre Segregación, Compraventa y Agrupación, ante el notario público Luis Guillermo Velázquez Ortiz, los esposos Batista-Jiménez adquirieron de la Sucesión Jiménez Sanjuijo la parcela de terreno de 722.0258 metros cuadrados y la agruparon a la finca de su propiedad.

Según surge de dicha escritura, el antes mencionado predio de terreno se segregó de la parcela “C\ con cabida de 8.2408 cuerdas. Ese mismo día, mediante la escritura Número 5 sobre Segregación y Compraventa, otorgada en Caguas, Puerto Rico, ante el notario público Edward Bayouth Babilonia, el Municipio adquirió de la Sucesión Jiménez Sanjurjo, la Parcela “C”, con cabida de 8.2408 cuerdas.

Un examen de las referidas escrituras revela que ni los notarios ni las partes se percataron de que la porción de terreno ocupada y adquirida por los esposos Batista-Jiménez había sido vendida también al Municipio. Los esposos Batista-Jiménez testificaron que no se percataron del error, pues éstos depositaron su confianza en el notario.

Pasado el tiempo, se enteraron de que el notario Luis Guillermo Velázquez Ortiz no había presentado al Registro de la Propiedad la Escritura Número 4 sobre Segregación, Compraventa y Agrupación y de que la escritura relativa a la Parcela “C” adquirida por el Municipio sí había sido presentada al Registro de la Propiedad, Sección de Caguas. Como resultado de lo anterior, la referida Parcela “C“ quedó inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del Municipio con la cabida de 8.2408 cuerdas.

Los esposos testificaron que durante todo el tiempo que ocuparon la porción de terreno que excedía el predio en donde ubica su residencia, la posesión fue de buena fe, pública, no interrumpida y en concepto de dueño. Testificaron, además, que hicieron gestiones con el Municipio para exponerles la situación y tratar de que inscribiera el solar de 722.0258 metros cuadrados a su nombre, pero que sus gestiones no tuvieron éxito.

El Municipio, por su parte, no presentó prueba testifical alguna y la única pieza evidenciaría que presentó consistió en una Certificación Registral, de la cual surge que la Parcela “C” de 8.2408 cuerdas, está inscrita a su •nombre.

Finalmente, el Tribunal declaró con lugar la demanda por entender que los demandantes-apelados poseyeron [697]*697el predio en cuestión, de buena fe, en forma pública, pacífica, no interrumpida y en concepto de- dueños por más de 30 años. Ordenó el Tribunal al Registrador de la Propiedad a inscribir la parcela en controversia a favor de los esposos Jiménez Batista, agrupándola- a la finca y a hacer la correspondiente anotación referente a la disminución en la cabida de la finca adquirida por el Municipio.

Inconforme con la sentencia dictada, el Municipio acudió ante nos y señaló la comisión de los siguientes errores por el Tribunal de Instancia: •

“1. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no establecer que los demandantes nunca adquirieron dominio por prescripción vía ordinaria sobre el predio en controversia antes del 9 de enero del 1981, por carecer ésta de posesión de buena fe y justo título, requisitos indispensables para poder adquirir por dicha vía. Además que nunca ejecutaron acción judicial al respecto antes de dicha fecha.
2. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que los demandantes nunca adquirieron dominio vía prescripción de dominio ordinaria posterior al 9 de enero de 1981 y ante el nuevo propietario registral, debido a que carecían de buena fe y justo título, además de que el reconocimiento tácito de los propios demandantes al derecho real del demandado interrumpió cualquier posesión si alguna que éstos tuviesen para propósitos de adquirir por la mencionada vía.
3. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que los demandantes tampoco adquirieron dominio por prescripción vía extraordinaria.
4. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al de Apelaciones (sic) al no establecer que la acción correcta en derecho que le correspondía ejercer a los demandantes era la de obtener reparación por los daños y perjuicios que se le causaron como consecuencia de la omisión o negligencia del Notario Público Luis Guillermo Velásquez y/o en su caso por la Sucesión Sanjurjo.
5. Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al dictar una sentencia que es contraria a la protección que brinda el ordenamiento jurídico al titular registral y de los principios de fe pública y publicidad del Registro de la Propiedad. En particular, al hecho de que la sentencia es contraria al principio de “primero en tiempo mejor en derecho ”.
6.

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