Barreto Concepcion, Jose E v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 28, 2024
DocketKLRA202400571
StatusPublished

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Barreto Concepcion, Jose E v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

JOSÉ E. BARRETO Revisión CONCPECIÓN procedente del Departamento de Peticionario Corrección y KLRA202400571 Rehabilitación v. #4301 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN

Agencia Recurrida

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.

El Sr. José E. Barreto Concepción (el “Recurrente”), miembro

de la población correccional, comparece, por derecho propio,

mediante el presente recurso de revisión judicial, y nos solicita que

revisemos la determinación del Departamento de Corrección y

Rehabilitación (“Corrección”) de mantenerlo en custodia máxima.

Según se explica a continuación, concluimos que procede la

confirmación de la decisión impugnada.

I.

En agosto de este año, el correspondiente Comité de

Clasificación y Tratamiento evaluó el nivel de custodia del

Recurrente y determinó mantenerlo en custodia máxima (la

“Determinación”). El Comité expuso que el Recurrente “cumple una

sentencia consolidada de 153 años … de los cuales ha cumplido 7

años, 8 meses y 17 días”.

El Comité descansó en “las modificaciones discrecionales de

historial de violencia excesiva, afiliación con gangas y desobediencia

Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400571 2

ante las normas”. Señaló que al Recurrente “se [le] nombra en el

bajo mundo como el líder de una organización criminal que se

dedicaba al tráfico de drogas y armas”, y que este “ha salido positivo

al uso de sustancias controladas [y] ha rehusado [] realizarse prueba

de detección de sustancias controladas”. Consignó que el

Recurrente “aún niega haber participado [del] asesinato” por el cual

fue condenado, por lo cual no ha “dado su primer paso en el proceso

de rehabilitación”.

El Recurrente solicitó la reconsideración de la Determinación,

como resultado de lo cual Corrección confirmó la misma el 17 de

septiembre.

El 15 de octubre, el Recurrente presentó el recurso que nos

ocupa. Arguye que Corrección erró porque no podían considerarse

la “gravedad del delito ni la “extensión o largo de la sentencia”.

Señaló que, según la escala numérica del formulario

correspondiente, debió ser reclasificado a custodia mediana.

Resolvemos.

II.

En la evaluación de una solicitud de revisión judicial, los

tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las decisiones que

toman las agencias administrativas, pues son éstas las que, de

ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los

asuntos que les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v.

AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).

Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas

por las agencias administrativas y éstas deben ser respetadas a

menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para

concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo a

la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, “la revisión

judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó KLRA202400571 3

arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su

actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.

Por su parte, debemos sostener las determinaciones de hecho

de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que

surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin

embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las

conclusiones de derecho de la agencia. Íd.

En resumen, al ejercer nuestra facultad revisora, debemos

considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue

apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en

evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las

conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.

ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).

III.

El Plan de Reorganización Núm. 2 del 21 de noviembre de

2011, según enmendado, conocido como el Plan de Reorganización

del Departamento de Corrección y Rehabilitación, 3 LPRA Ap. XVIII,

autoriza a Corrección a reglamentar lo relacionado con la

clasificación de los miembros de población correccional. Véanse,

Artículos 4 y 5(a) y 5(c) del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011,

supra; Cruz v. Administración, 164 DPR 341 (2005).

De conformidad con el referido Plan, Corrección aprobó el

Reglamento 8281 (Manual para la Clasificación de Confinados, de 30

de noviembre de 2012, o el “Reglamento”). En su Sección 7, el

Reglamento establece que un comité revisará periódicamente los

niveles de custodia para los confinados, para lo cual se utilizará el

Formulario de Reclasificación de Custodia/Escala de Reclasificación

de Custodia, el cual está incluido como apéndice al Reglamento.

Para determinar la clasificación correspondiente, se utilizan

renglones objetivos, lo cual arroja cierta puntuación numérica.

Algunos de los renglones son, por ejemplo, gravedad de los cargos y KLRA202400571 4

sentencias actuales, historial de delitos graves previos, historial de

fuga, acciones disciplinarias, edad y participación en programas y

tratamiento. La evaluación de cada criterio arroja una puntuación,

dependiendo, por ejemplo, del número de acciones disciplinarias

previas, etc.

No obstante, el Formulario provee criterios adicionales,

algunos discrecionales y otros no, los cuales, junto a la puntuación

numérica, se utilizan para determinar el grado de custodia que

finalmente se recomendará para determinado confinado o

confinada. Por ejemplo, y en lo pertinente, el Formulario contempla

un número de “modificaciones discrecionales para un nivel de

custodia más alto” (por ejemplo, “historial de violencia excesiva”,

“afiliación con gangas” y “desobediencia ante las normas”), así como

custodia más bajo” (por ejemplo, conducta excelente o estabilidad

emocional).

La determinación administrativa sobre el nivel apropiado de

custodia requiere sospesar adecuadamente, por un lado, el interés

público de lograr la rehabilitación del confinado y mantener la

seguridad institucional y, por el otro, el interés particular del

confinado de permanecer en determinado, o moverse a otro, nivel de

custodia. Sección 7 del Reglamento 8281; Cruz, supra.

Una determinación administrativa sobre nivel de custodia

deberá sostenerse “siempre que no sea arbitraria o caprichosa y esté

fundamentada en evidencia sustancial”; es decir, se sostendrá

siempre que la decisión sea “razonable” y se haya respetado el

procedimiento reglamentario aplicable. Cruz, 164 DPR a la pág. 355.

IV.

Concluimos que procede la confirmación de la decisión

recurrida, pues el Recurrente no demostró que la misma sea

irrazonable o contraria a derecho. KLRA202400571 5

Contrario a lo planteado por el Recurrente, Corrección no

utilizó la modificación discrecional de “gravedad del delito” ni la

extensión de la sentencia al determinar que este debería permanecer

en custodia máxima. Surge claramente del récord que, en vez, las

modificaciones discrecionales utilizadas fueron las de “historial de

violencia excesiva”, “afiliación con gangas” y “desobediencia ante las

normas”. Nada de lo expuesto por el Recurrente demuestra que

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