Barreto Concepcion, Jose E v. D De Correccion Y Rehabilitacion
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Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
JOSÉ E. BARRETO Revisión CONCPECIÓN procedente del Departamento de Peticionario Corrección y KLRA202400571 Rehabilitación v. #4301 DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN
Agencia Recurrida
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Rodríguez Flores.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2024.
El Sr. José E. Barreto Concepción (el “Recurrente”), miembro
de la población correccional, comparece, por derecho propio,
mediante el presente recurso de revisión judicial, y nos solicita que
revisemos la determinación del Departamento de Corrección y
Rehabilitación (“Corrección”) de mantenerlo en custodia máxima.
Según se explica a continuación, concluimos que procede la
confirmación de la decisión impugnada.
I.
En agosto de este año, el correspondiente Comité de
Clasificación y Tratamiento evaluó el nivel de custodia del
Recurrente y determinó mantenerlo en custodia máxima (la
“Determinación”). El Comité expuso que el Recurrente “cumple una
sentencia consolidada de 153 años … de los cuales ha cumplido 7
años, 8 meses y 17 días”.
El Comité descansó en “las modificaciones discrecionales de
historial de violencia excesiva, afiliación con gangas y desobediencia
Número Identificador SEN2024________________ KLRA202400571 2
ante las normas”. Señaló que al Recurrente “se [le] nombra en el
bajo mundo como el líder de una organización criminal que se
dedicaba al tráfico de drogas y armas”, y que este “ha salido positivo
al uso de sustancias controladas [y] ha rehusado [] realizarse prueba
de detección de sustancias controladas”. Consignó que el
Recurrente “aún niega haber participado [del] asesinato” por el cual
fue condenado, por lo cual no ha “dado su primer paso en el proceso
de rehabilitación”.
El Recurrente solicitó la reconsideración de la Determinación,
como resultado de lo cual Corrección confirmó la misma el 17 de
septiembre.
El 15 de octubre, el Recurrente presentó el recurso que nos
ocupa. Arguye que Corrección erró porque no podían considerarse
la “gravedad del delito ni la “extensión o largo de la sentencia”.
Señaló que, según la escala numérica del formulario
correspondiente, debió ser reclasificado a custodia mediana.
Resolvemos.
II.
En la evaluación de una solicitud de revisión judicial, los
tribunales tienen que otorgar gran deferencia a las decisiones que
toman las agencias administrativas, pues son éstas las que, de
ordinario, poseen el conocimiento especializado para atender los
asuntos que les han sido encomendados por ley. Camacho Torres v.
AAFET, 168 DPR 66, 91 (2006).
Se presumen correctas las determinaciones de hecho emitidas
por las agencias administrativas y éstas deben ser respetadas a
menos que quien las impugne presente evidencia suficiente para
concluir que la decisión de la agencia fue irrazonable de acuerdo a
la totalidad de la prueba examinada. Íd. Por lo tanto, “la revisión
judicial ha de limitarse a determinar si la agencia actuó KLRA202400571 3
arbitrariamente, ilegalmente o de manera tan irrazonable que su
actuación constituyó un abuso de discreción”. Íd.
Por su parte, debemos sostener las determinaciones de hecho
de la agencia cuando estén basadas en evidencia sustancial que
surja del expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675. Sin
embargo, el tribunal podrá revisar en todos sus aspectos las
conclusiones de derecho de la agencia. Íd.
En resumen, al ejercer nuestra facultad revisora, debemos
considerar los siguientes aspectos: (1) si el remedio concedido fue
apropiado; (2) si las determinaciones de hecho están basadas en
evidencia sustancial que surge del expediente, y (3) si las
conclusiones de derecho fueron correctas. Pagán Santiago et al. v.
ASR, 185 DPR 341, 358 (2012).
III.
El Plan de Reorganización Núm. 2 del 21 de noviembre de
2011, según enmendado, conocido como el Plan de Reorganización
del Departamento de Corrección y Rehabilitación, 3 LPRA Ap. XVIII,
autoriza a Corrección a reglamentar lo relacionado con la
clasificación de los miembros de población correccional. Véanse,
Artículos 4 y 5(a) y 5(c) del Plan de Reorganización Núm. 2 de 2011,
supra; Cruz v. Administración, 164 DPR 341 (2005).
De conformidad con el referido Plan, Corrección aprobó el
Reglamento 8281 (Manual para la Clasificación de Confinados, de 30
de noviembre de 2012, o el “Reglamento”). En su Sección 7, el
Reglamento establece que un comité revisará periódicamente los
niveles de custodia para los confinados, para lo cual se utilizará el
Formulario de Reclasificación de Custodia/Escala de Reclasificación
de Custodia, el cual está incluido como apéndice al Reglamento.
Para determinar la clasificación correspondiente, se utilizan
renglones objetivos, lo cual arroja cierta puntuación numérica.
Algunos de los renglones son, por ejemplo, gravedad de los cargos y KLRA202400571 4
sentencias actuales, historial de delitos graves previos, historial de
fuga, acciones disciplinarias, edad y participación en programas y
tratamiento. La evaluación de cada criterio arroja una puntuación,
dependiendo, por ejemplo, del número de acciones disciplinarias
previas, etc.
No obstante, el Formulario provee criterios adicionales,
algunos discrecionales y otros no, los cuales, junto a la puntuación
numérica, se utilizan para determinar el grado de custodia que
finalmente se recomendará para determinado confinado o
confinada. Por ejemplo, y en lo pertinente, el Formulario contempla
un número de “modificaciones discrecionales para un nivel de
custodia más alto” (por ejemplo, “historial de violencia excesiva”,
“afiliación con gangas” y “desobediencia ante las normas”), así como
custodia más bajo” (por ejemplo, conducta excelente o estabilidad
emocional).
La determinación administrativa sobre el nivel apropiado de
custodia requiere sospesar adecuadamente, por un lado, el interés
público de lograr la rehabilitación del confinado y mantener la
seguridad institucional y, por el otro, el interés particular del
confinado de permanecer en determinado, o moverse a otro, nivel de
custodia. Sección 7 del Reglamento 8281; Cruz, supra.
Una determinación administrativa sobre nivel de custodia
deberá sostenerse “siempre que no sea arbitraria o caprichosa y esté
fundamentada en evidencia sustancial”; es decir, se sostendrá
siempre que la decisión sea “razonable” y se haya respetado el
procedimiento reglamentario aplicable. Cruz, 164 DPR a la pág. 355.
IV.
Concluimos que procede la confirmación de la decisión
recurrida, pues el Recurrente no demostró que la misma sea
irrazonable o contraria a derecho. KLRA202400571 5
Contrario a lo planteado por el Recurrente, Corrección no
utilizó la modificación discrecional de “gravedad del delito” ni la
extensión de la sentencia al determinar que este debería permanecer
en custodia máxima. Surge claramente del récord que, en vez, las
modificaciones discrecionales utilizadas fueron las de “historial de
violencia excesiva”, “afiliación con gangas” y “desobediencia ante las
normas”. Nada de lo expuesto por el Recurrente demuestra que
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