Barreiro v. CIB Corp.

2 T.C.A. 484, 96 DTA 137
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 23, 1996
DocketNúm. KLCE-96-00195
StatusPublished

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Barreiro v. CIB Corp., 2 T.C.A. 484, 96 DTA 137 (prapp 1996).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

CIB Dominicana, S.A. (CIB Dominicana), una corporación organizada bajo las leyes de la [485]*485República Dominicana, nos solicita mediante recurso de certiorari que revisemos y revoquemos la Orden del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, emitida el 29 de enero de 1996 y notificada a las partes el 6 de febrero del mismo año en el pleito civil que llevan las partes del caso de epígrafe. En dicha orden, el tribunal de instancia declaró No Ha Lugar la solicitud de la peticionaria para que dicho foro desestimara el caso de forma sumaria. En su Petición de Certiorari, CIB Dominicana nos plantea que los tribunales de Puerto Rico debemos abstenemos de ejercer jurisdicción sobre la reclamación instada en su contra en virtud de la doctrina de "forum non conveniens". Luego de haber examinado los hechos del caso, así como el derecho aplicable, hemos determinado que procede CONFIRMAR la Orden del Tribunal de Primera Instancia.

I

CIB Dominicana una entidad corporativa organizada bajo las leyes de la República Dominicana, contrató los servicios del demandante-recurrido, Sr. Luis H. Barreiro, como Gerente de Operaciones y Ventas en la República Dominicana. El contrato de trabajo fue suscrito en Puerto Rico el 26 de mayo de 1992 ante el Notario Público Vicente Rodríguez Feliciano, y según sus términos, tuvo efectividad desde la misma fecha de su otorgamiento. A esa fecha el señor Barreiro residía en Carolina, Puerto Rico. La CIB Dominicana, por su parte, estuvo representada por el Sr. Gerónimo Quijano, funcionario de la CIB Dominicana que residía en Puerto Rico.

El contrato de trabajo, entre otras cosas, establece el término de vigencia, el sueldo que recibiría el señor Barreiro, así como las compensaciones a las que tendría derecho. Este documento, además, contiene una parte aclaratoria firmada por Barreiro y el representante de CIB Dominicana. La misma contiene, entre otras cosas, una enmienda al término de duración del contrato de empleo (cinco años, en lugar de los dos que expresaba originalmente el contrato), y una cláusula penal que dispone lo siguiente:

"ACLARACION
SEGUNDO: Si CIB Dominicana decidiera dar por terminado el contrato antes de los cinco años sin causa justificada, vendría obligada a retribuir la cantidad de $35,000.00 dolares [sic] (U.S.) y cualquier otro beneficio, como vacaciones, a que tenga derecho según las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico..Apéndice de la Petición de Certiorari, a la página 69.

El señor Barreiro comenzó a prestar los servicios en la República Dominicana según lo acordado. El 10 de febrero de 1994, sin embargo, casi dos años después de firmado el contrato, fue despedido. Ante esta situación, el 26 de septiembre de 1994, el señor Barreiro acudió a los tribunales de Puerto Rico para instar una demanda contra CIB Corporation y contra la peticionaria CIB Dominicana. En su demanda el señor Barreiro alegó que fue despedido sin que mediara justa causa, por lo que reclamó el pago de los $35,000.00 que establecía el contrato según el texto antes transcrito.

El 14 de diciembre de 1994 CIB Dominicana contestó la demanda. En su escrito, aceptó la existencia de la relación contractual con el señor Barreiro. Sin embargo, como defensas afirmativas planteó, entre otras cosas, que eran los tribunales de la República Dominicana los que tienen la competencia para tramitar el presente caso. Con ese propósito, invocó la doctrina de "forum non conveniens".

Ese mismo día, CIB Corporation, la otra entidad demandada, presentó su contestación a la demanda en la que planteó como defensa afirmativa la inexistencia de una relación contractual entre ella y el señor Barreiro.

Luego de varios incidentes procesales, CIB Dominicana presentó en el foro de instancia una solicitud de sentencia sumaria. En ella planteó que aunque los tribunales de Puerto Rico tenían jurisdicción para dilucidar la controversia, el foro de instancia no debía ejercerla, ya que a la luz de la doctrina de contactos dominantes y la de "forum non conveniens", el foro apropiado para considerar la reclamación lo eran las cortes de la República Dominicana.

El foro de instancia no aceptó esta contención y el 29 de enero de 1996 declaró la solicitud No Ha Lugar. Esta determinación fue notificada a las partes el 6 de febrero de 1996. De esta determinación, [486]*486CIB Dominicana acude ante nos mediante recurso de certiorari en el que señala como único error el hecho de que el tribunal de instancia no desestimara la acción por ser un foro inadecuado para considerarla a la luz de las doctrinas antes señaladas.

Las partes coinciden en que los tribunales de Puerto Rico poseen jurisdicción sobre la presente reclamación. De hecho, CIB Dominicana no cuestiona la jurisdicción de los tribunales de Puerto Rico. Por el contrario, en su petición de certiorari afirma que "[l]os tribunales puertorriqueños, aun cuando gozan de jurisdicción para entender en el asunto, no son el foro más conveniente para dilucidarlo”, Petición de Certiorari, a la página 8. La controversia, entonces, queda circunscrita a determinar si los tribunales de Puerto Rico deben ejercer la jurisdicción que poseen o si al amparo de la doctrina de "forum non conveniens" es preferible no hacerlo.

El recurrido señor Barreiro compareció el 8 de abril de 1996. Así pues, con el beneficio de los escritos de las partes, y examinado el derecho aplicable, resolvemos.

II

La doctrina de "forum non conveniens" ha tenido poca discusión en Puerto Rico a pesar de que tiene una larga historia; véase, Broucher, The Inconvenient Federal Forum, 60 Harv. L. Rev. 908 (1947). Esta doctrina comprende la facultad discrecional que poseen los tribunales para no ejercer la jurisdicción que efectivamente poseen sobre un caso, cuando las circunstancias aconsejan que sea tramitado en otro foro con jurisdicción. Esta doctrina no es invocable en casos en los que el tribunal carece de jurisdicción, pues en estos casos, la falta de jurisdicción sobre la persona o sobre la materia constituye la defensa de la parte demandada. La doctrina de "forum non conveniens" es más bien, un principio de sabia administración de justicia, amparada en lo que es más conveniente para las partes a la luz de la existencia de más de un foro con jurisdicción para adjudicar la controversia o controversias que el caso plantea; véase, R. H. Graveson, The Conflicts of Law 152-53 (1969). En Puerto Rico, la doctrina de "forum non conveniens" no ha sido objeto de consideración detenida. El caso que le ha brindado mayor atención es Marrero Reyes v. García Ramírez, 105 D.P.R. 90 (1976); un caso sobre custodia de menores, en donde ante una controversia similar a la que nos ocupa, el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó lo siguiente:

"Los tribunales debemos sopesar diversos factores para determinar si, aun gozando de jurisdicción, debemos abstenernos de ejercerla.

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105 P.R. Dec. 90 (Supreme Court of Puerto Rico, 1976)

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