Banco Popular v. Registrador De La Propiedad, Caguas, Hon. Richard F. Keeler Vázquez

2011 TSPR 58
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedApril 7, 2011
DocketRG-2007-3
StatusPublished

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Banco Popular v. Registrador De La Propiedad, Caguas, Hon. Richard F. Keeler Vázquez, 2011 TSPR 58 (prsupreme 2011).

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Banco Popular de Puerto Rico

Peticionario 2011 TSPR 58

v.

Registrador de la Propiedad 181 DPR ____ Sección Primera de Caguas; Hon. Richard F. Keeler Vázquez

Recurrida

Número del Caso: RG - 2007 - 3

Fecha: 11 de abril de 2011

Abogada de la Parte Peticionaria:

Lcda. Alondra M. Fraga Meléndez

Abogado de la Parte Recurrida:

Por derecho propio

Materia: Revisión Administrativa

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Peticionario v. RG-2007-3 Recurso Gubernativo Registrador de la Propiedad, Sección Primera de Caguas; Hon. Richard F. Keeler Vázquez

Recurrido

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de abril de 2011.

La controversia que hoy atendemos requiere que

determinemos si las escrituras públicas de venta

judicial que otorga un acreedor cuando comparece

como licitador a la subasta y se lleva la buena pro

están incluidas en el término de compraventa

dispuesto en la Ley Núm. 244, supra, para los

efectos de cancelar sellos a favor de la Sociedad

de Asistencia Legal. Examinada, la controversia

antes descrita a la luz de la normativa aplicable

resolvemos en la afirmativa. RG-2007-3 2

I.

El 19 de diciembre de 2003, el Tribunal de Primera

Instancia emitió una sentencia en rebeldía sobre una

demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca

presentada por el Banco Popular de Puerto Rico (Banco

Popular). En la sentencia, el foro primario condenó a

Carmen Julia Rivera Maldonado y a Juan Torres Rivera

(demandados) a pagar solidariamente al Banco Popular la

suma principal de $689,130.61 y otras sumas de dinero

relacionadas al contrato de préstamo hipotecario objeto de

la demanda, el cual estaba garantizado con una propiedad

descrita como finca rústica.1

Debido a que la sentencia antes mencionada no fue

satisfecha por los demandados, el 24 de mayo de 2004, el

tribunal de instancia emitió una Orden en la que declaró ha

lugar una moción de Ejecución de Sentencia presentada por

el Banco Popular. Así, ordenó a la Secretaria del Tribunal

a expedir un mandamiento dirigido al alguacil para que

procediera con la ejecución de la sentencia y vendiera en

pública subasta la propiedad que se describe en ella. En

cumplimiento con la Orden de Ejecución de Sentencia del

1 Las otras sumas de dinero que Carmen Julia Rivera Maldonado y a Juan Torres Rivera debían pagar solidariamente son las siguientes:

7% de interés anual sobre el principal desde el 1 de diciembre de 2001 hasta su total pago; $113.83 mensuales por seguros contra riesgos; $230.19 mensuales por recargos por demora desde el 1 de enero de 2002 hasta su total pago y hasta la cantidad líquida y estipulada de $69,200.00 para costas, gastos y honorarios de abogados; $1,611.33 por recargos acumulados; y cualquier otra suma que surja del contrato de préstamo hipotecario evidenciado por el pagaré que suscribieron los demandados. RG-2007-3 3

Tribunal de Primera Instancia, la Secretaria de dicho

tribunal expidió el mandamiento requerido.

El 4 de octubre de 2004, luego de que se acreditó la

publicación de los correspondientes anuncios de subasta en

un periódico y en lugares públicos por el término que

requiere la ley, se llevó a cabo la venta en pública

subasta siendo el tipo mínimo $692,000.00. A la subasta

sólo compareció la Lcda. Alondra Fraga Meléndez en

representación del Banco Popular quien ofreció los

$692,000.00. Como no hubo quien mejorara la oferta, se le

adjudicó la buena pro al Banco Popular por la cantidad de

$692,000.00 en abono de la deuda adjudicada por el Tribunal

de Primera Instancia.

Ese mismo día, la alguacil encargada de la subasta,

la Sra. Ivonne Benítez López, y el Sr. José David Hernández

Dávila –en representación del Banco Popular- otorgaron una

escritura de venta judicial 2 (Escritura) ante la notario

Alondra Fraga Meléndez mediante la cual la alguacil

“vendió, cedió, adjudicó y traspasó” 3 al Banco Popular el

inmueble que garantizaba el préstamo hipotecario.

Así las cosas, el 14 de enero de 2005, la Escritura

fue presentada en la Sección Primera del Registro de la

2 En el original de la referida Escritura se canceló la suma de $694.00 en derechos ($693.00 en sellos de Rentas Internas más $1.00 por el sello notarial) y en la copia certificada que sería enviada al Registro de la Propiedad se canceló la suma de $3,076.00 ($346.50 en sellos de Rentas Internas, $1.00 por el sello notarial, 2,718.00 por el comprobante de inscripción, $10.00 por el comprobante de presentación y $.50 por el sello de Rentas Internas para la presentación en el Registro). 3 Según surge de la “Escritura de Venta Judicial, Número 77”, en la cláusula cuarta. RG-2007-3 4

Propiedad de Caguas. El 30 de marzo de 2007, el

Registrador de la Propiedad de Caguas I, Hon. Richard F.

Keeler Vázquez (Registrador), notificó faltas en la

Escritura, por lo que no la inscribió. Indicó el

Registrador que para completar los derechos de inscripción

el Banco Popular necesitaba pagar $35.00 en sellos a favor

de la Sociedad para Asistencia Legal (Asistencia Legal).

Además, señaló el Registrador que “la propiedad está afecta

a dos hipotecas posteriores (Gravámenes) y no se expresa

destino final de las mismas o si dicho acreedores fueron

notificados (Emplazados)”.

Inconforme con dicha interpretación, el 12 de abril

de 2007, el Banco Popular remitió un escrito de

recalificación en el que rebatió los señalamientos del

Registrador. El Banco Popular entendió que de acuerdo a la

Ley Núm. 244 de 2 de septiembre de 2004, la cual enmendó la

Ley Núm. 101 de 12 de mayo de 1943, 4 L.P.R.A. sec. 851, la

obligación del notario de cancelar sellos de Asistencia

Legal corresponde en escrituras de compraventa, compraventa

e hipoteca y constitución o cancelación de hipoteca; no a

escrituras de ventas judiciales por ser éstas distinguibles

de la compraventa. Asimismo, añadió respecto a los

gravámenes posteriores señalados por el Registrador, que el

Tribunal de Primera Instancia le había ordenado al

Registrador de la Propiedad que cancelara en los libros a

su cargo “la hipoteca de $36,500.00 y la de $27,000.00 que

fueron presentadas al Asiento 254 del Diario 1084 y al RG-2007-3 5

Asiento 245 del Diario 1057”.4 Finalmente, el Banco Popular

volvió a solicitar la inscripción de la Escritura.

El 11 de mayo de 2007, el Registrador nuevamente

notificó faltas que impedían la registración de la

Escritura. En síntesis, el Registrador señaló que faltaban

los sellos de Asistencia Legal por la cantidad de $35.00

“para proceder con la cancelación del pagaré, según el

Banco Popular había solicitado en la [Escritura]”. Además,

le solicitó al Banco Popular la copia certificada del

pagaré ya que ésta no se había acompañado como documento

complementario. Aún inconforme, el 18 de mayo de 2007, el

Banco Popular presentó un segundo escrito de recalificación

en el que reiteró su posición en cuanto a que una escritura

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