Banco Popular v. Marrero Figarella

7 T.C.A. 629, 2002 DTA 3
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 30, 2001
DocketNúm. KLAN-01-00023
StatusPublished

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Banco Popular v. Marrero Figarella, 7 T.C.A. 629, 2002 DTA 3 (prapp 2001).

Opinion

TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

Las apelantes, Sra. Lissette Guzmán Medina y la Sociedad de Gananciales compuesta por ella y su esposo, Ledo. Angel L. Marrero Figarella, nos solicitan que revisemos la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón, que las condenó a pagar, solidariamente con el esposo de la Sra. Guzmán Medina, dos préstamos ascendentes a $75,000, los intereses acumulados y $7,500 por concepto de costas, gastos y honorarios de abogado.

Aducen las apelantes que incidió el tribunal a quo al dictar sentencia en rebeldía en su contra, en contravención de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, y el debido proceso de ley.

Examinado el trámite procesal del caso de autos, revocamos aquellas partes de la sentencia apelada que se refieren a la Sra. Guzmán Medina y la Sociedad de Gananciales.

[630]*630I

Los hechos fácticos y procesales del caso de autos, que no han sido puestos en controversia, son como sigue.

El 31 de julio de 1996, el codemandado, Ledo. Marrero Figarella, esposo de la Sra. Guzmán Medina, obtuvo del Banco Popular una línea de crédito por $50,000, garantizada por una segunda hipoteca sobre un inmueble privativo de él. En el contrato de préstamo se estipuló la suma de $5,000 para cubrir honorarios de abogado y costas, de ser necesario acudir en reclamo judicial debido al incumplimiento con los términos del contrato. La Sra. Guzmán Medina compareció en la escritura de hipoteca a los únicos efectos de ratificar que el préstamo objeto de la hipoteca es uno de carácter ganancial y que el inmueble que garantizó el préstamo es privativo del codemandado, Ledo. Marrero Figarella.

El 14 de agosto de 1998, el codemandado suscribió otro pagaré, vencedero el 14 de diciembre siguiente, a la orden del Banco Popular, obligándose a pagar la suma de $25,000 de principal, más los intereses. En este segundo préstamo se estipuló que, en caso de incumplimiento que conllevase el reclamo por la vía judicial, se incluiría en la sentencia la suma de $2,500, en concepto de costas y honorarios.

El 22 de noviembre de 1999, el Banco Popular presentó una demanda por cobro de dinero contra el Ledo. Marrero Figarella, la Sra. Guzmán Medina y la Sociedad de Gananciales compuesta por éstos, alegando el incumplimiento con los términos de los dos préstamos antes mencionados y solicitando, además, la ejecución de la hipoteca que los garantiza.

El 7 de diciembre de 1999, el Ledo. Marrero Figarella fue emplazado, en su carácter personal y como co-administrador de la Sociedad de Gananciales. Este solicitó una prórroga para contestar la demanda, la cual fue denegada el 18 de enero de 2000.

El emplazamiento de la Sra. Guzmán Medina no fue diligenciado personalmente, sino que el 21 de julio de 2000 fue emplazada por edictos, en su carácter personal y como coadministradora de la Sociedad de Gananciales. El 18 de agosto de 2000, la Sra. Guzmán Medina presentó una moción solicitando una prórroga de sesenta días para conseguir representación legal y presentar su contestación a la demanda.

Mientras tanto, desde principios del año 2000, el Banco Popular había solicitado la anotación de la rebeldía contra los demandados. El 16 de febrero de 2000, el tribunal a quo dispuso como sigue:

"Anotada rebeldía del Sr. Angel L. Marrero Figarella, su esposa Lissette Guzmán Medina y la Soc. Legal de Gananciales compuesta por ambos, según solicitada."

Dicha resolución y orden no le fue notificada a la Sra. Guzmán Medina.

El tribunal celebró una conferencia sobre el estado de los procedimientos el 31 de marzo de 2000. La minuta indica que la demandada no compareció, y que en cámara, el tribunal le anotó la rebeldía a la parte demandada. Además, le concedió a la demandante diez días para someter una declaración jurada sobre el emplazamiento del codemandado Ledo. Marrero Figarella y una moción para emplazar por edictos a la Sra. Guzmán Medina. La minuta vista fue notificada al Banco y al codemandado Ledo. Marrero Figarella, pero no a la Sra. Guzmán Medina.

El tribunal señaló vista en rebeldía para el 28 de agosto de 2000. La minuta de dicha vista asevera que la parte demandada no compareció y que el Banco indicó que su testigo no pudo comparecer por razones médicas. El Banco solicitó cinco días para radicar una moción solicitando sentencia en rebeldía parcial contra el Ledo. Marrero Figarella. La minuta indica, además, que el 18 de agosto, la Sra. Guzmán Medina había solicitado una prórroga de sesenta días para obtener representación legal y presentar su contestación a la demanda, pero nada [631]*631se dispuso sobre dicha solicitud. Finalmente, el tribunal dispuso como sigue: "Se señala VISTA DE REBELDIA PARCIAL PARA EL 19 DE OCTUBRE DE 2000 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA." (Enfasis en original.)

El 19 de octubre de 2000, se celebró la vista en rebeldía parcial contra el Ledo. Marrero Figarella, y el 8 de noviembre de 2000, el tribunal a quo dictó "Sentencia en Rebeldía". Entre otros, la referida sentencia indica:

En cuanto a la co-demandada, Lissette Guzmán Medina, ésta fue emplazada mediante la publicación de edicto a esos efectos, conforme a orden emitida por este Honorable Tribunal el día 1 de junio de 2000. El edicto se publicó en el periódico The San Juan Star, el día 21 de julio de 2000, conforme a derecho. Así las cosas, el día 18 de agosto de 2000, la co-demandada Lissette Guzmán Medina compareció por derecho propio, mediante moción escrita y solicitó el término de sesenta (60) días para conseguir representación legal y contestar la demanda de autos. ”

No obstante lo anterior, se celebró una vista en rebeldía parcial en contra del co-demandado Angel L. Marrero Figarella el día 28 de agosto de 2000. Dicha vista fue [sic] suspendida a solicitud de la parte demandante, por motivo de que su testigo no pudo comparecer por razón de estar ausente de su trabajo, bajo licencia por maternidad. Se reseñaló la vista en rebeldía parcial para el 19 de octubre de 2000, notificándole copia de la minuta de dicha vista, junto con el nuevo señalamiento, a la codemandada Lissette Guzmán Medina, a su dirección de récord.

Celebrada la vista en rebeldía parcial el día 19 de octubre de 2000, compareció la parte demandante, Banco Popular, y a través de su abogado solicitó la anotación de rebeldía de la co-demandada Lissette Guzmán Medina, solicitando además que se dictara Sentencia en Rebeldía. A base de las alegaciones y la evidencia documental que obra en el expediente y de lo testificado en corte abierta por la testigo del demandante, Sra. Katia M. Vázquez Rivera, este Honorable Tribunal de Primera Instancia llega a las siguientes:

“DETERMINACIONES DE HECHOS
CONCLUSIONES DE DERECHO
SENTENCIA
A tenor con lo expuesto en el caso de Continental Insurance Company y Manuel F. Pou v. Isleta Marina, 106 D.P.R. 809 (1978), y lo dispuesto en la Regla 45 de las de Procedimiento Civil de 1979, se declara Con Lugar la Demanda y se dicta sentencia condenando a Angel L. Marrero Figarella, Lissette Guzmán Medina y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos a pagarle solidariamente a la parte demandante las siguientes sumas:

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