Banco Popular De Puerto Rico v. Yamelit Maldonado Soto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2026
DocketTA2026CE00680
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Yamelit Maldonado Soto, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VI

BANCO POPULAR DE Certiorari, PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Parte Recurrida Superior de Bayamón

Caso Núm.: TA2026CE00680 D CD2016-0308 v. Sala: 504

Sobre: Cobro de YAMELIT MALDONADO dinero y Ejecución SOTO de hipoteca por la vía ordinaria Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Romero García, el Juez Monge Gómez y la Jueza Prats Palerm.

Monge Gómez, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2026.

Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, la Sra. Yamelit

Maldonado Soto (en adelante, “señora Maldonado Soto o “Peticionaria”), mediante

petición de certiorari presentada el 27 de mayo de 2026. Nos solicitó la revocación

de la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón

(en adelante, “TPI”), el 9 de abril de 2026, notificada y archivada en autos el 16 del

mismo mes y año. Dicho dictamen fue objeto de una “Urgente Moción de

Reconsideración” presentada por la señora Maldonado Soto, la cual fue declarada

“No Ha Lugar” mediante Orden de 20 de abril de 2026 y notificada el 27 de abril de

2026.

Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de

derecho aplicable, prescindimos de la comparecencia de la parte recurrida, al

amparo de la Regla 7(B)(5) del Reglamento de este Tribunal,1 y por los

fundamentos que expondremos a continuación, denegamos la expedición del

recurso de certiorari ante nuestra consideración.

1 Véase, Regla 7 (B)(5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob.

Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 15, 215 DPR __ (2025). 2

I.

El presente caso tuvo su génesis el 8 de febrero de 2016, cuando el Banco

Popular de Puerto Rico (en adelante, “BPPR”) presentó una “Demanda” sobre

cobro de dinero y ejecución de hipoteca contra la señora Maldonado Soto. Luego

de ser emplazada personalmente el 2 de marzo de 2016 y no comparecer

oportunamente al pleito, el TPI le anotó la rebeldía el 27 de mayo de 2016.

Posteriormente, el 10 de agosto de 2016, el foro de instancia dictó Sentencia en

Rebeldía, notificada el 18 de agosto de 2016, mediante la cual declaró “Ha Lugar”

la reclamación presentada por el BPPR.

Posteriormente, el 7 de septiembre de 2016, la señora Maldonado Soto

presentó una “Moción de Reconsideración, de Relevo, Solicitud de Mediación

Compulsoria, Solicitando Remedios y Otros Extremos”, la cual fue declarada

“No Ha Lugar” mediante Resolución de 15 de septiembre de 2016. Posteriormente,

la Peticionaria acudió ante este Tribunal mediante recurso de apelación, el cual fue

desestimado por falta de jurisdicción debido a su presentación tardía. Por otro lado,

el 6 de octubre de 2016, la señora Maldonado Soto presentó una “Urgente Moción

Solicitando Desestimación, se Detenga Proceso de Ejecución, en Solicitud de

Mediación, Contestación a Demanda y Reconvención”. Mediante dicho escrito,

solicitó que se dejara sin efecto la Sentencia dictada en su contra y que se

desestimara la acción. En resumidas cuentas, sostuvo que el BPPR incumplió con

determinadas disposiciones estatales y federales relacionadas con los

procedimientos de mitigación de pérdidas y la ejecución hipotecaria, lo que, a su

juicio, incidía sobre la validez de los procedimientos y justificaba tanto el relevo de

la Sentencia en Rebeldía como la desestimación del pleito.

Tras diversos incidentes procesales y la reanudación de los procedimientos

luego de una moratoria concedida, la señora Maldonado Soto presentó

nuevamente una “Moción de Desestimación” el 22 de junio de 2023 bajo los

mismos fundamentos. El BPPR se opuso mediante una “Moción Informativa en

Cumplimiento de Orden y en Solicitud de Resolución que Declare No Ha Lugar

Solicitud de Desestimación” presentada el 6 de mayo de 2024.

Inicialmente, el TPI denegó la mencionada “Moción de Desestimación”. Sin

embargo, a raíz de una “Moción de Reconsideración” presentada por la 3

Peticionaria, el foro a quo dejó sin efecto dicha determinación y les concedió a las

partes la oportunidad de continuar exponiendo sus respectivas posiciones. En

cumplimiento con lo ordenado, el BPPR presentó una “Réplica a Solicitud de

Reconsideración en Cumplimiento de Orden” el 2 de agosto de 2024.

Finalmente, mediante Orden emitida el 11 de septiembre de 2024 y notificada el 13

de septiembre de 2024, el TPI declaró nuevamente “No Ha Lugar” la referida

petición.

Insatisfecha con dicha decisión, la señora Maldonado Soto acudió ante este

Tribunal intermedio mediante un recurso de certiorari identificado con el

alfanumérico KLCE202401116. En esencia, alegó que el foro primario incidió al

negarse a desestimar la acción y a conceder el relevo solicitado, pese a los

alegados incumplimientos del BPPR con la normativa aplicable a los procesos de

mitigación de pérdidas y ejecución hipotecaria, así como por las consecuencias

que, según sostuvo, dichos incumplimientos tuvieron sobre la validez de los

procedimientos. El 13 de septiembre de 2024, un panel hermano de este Tribunal

concluyó que no existían fundamentos que justificaran la concesión del relevo

solicitado ni la desestimación del pleito, pues sus argumentos no se sostenían en

la documentación que sometió ante el TPI. Asimismo, impuso a la Peticionaria la

suma de $1,000.00 por concepto de honorarios de abogado, tras determinar que

su actuación fue temeraria, más los intereses legales pertinentes. Posteriormente,

la Peticionaria recurrió ante el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. Sin

embargo, dicho foro denegó la expedición del auto solicitado mediante Resolución

emitida el 14 de febrero de 2025. Más adelante, el 2 de abril de 2025, la Peticionaria

solicitó ser considerada nuevamente para una alternativa de pago.

Así las cosas, el 27 de enero de 2026, el BPPR presentó una “Moción

Informativa en Solicitud de Continuación de Procedimientos, Pago de

Honorarios por Temeridad Impuestos por el Tribunal y Nueva Orden para

Ejecución de Sentencia”. En esencia, sostuvo que había expirado el término

adicional concedido a la señora Maldonado Soto para informar si aceptaba la

alternativa de modificación previamente aprobada por BPPR luego de dictada la

Sentencia en Rebeldía, por lo que procedía la continuación de los procedimientos

posteriores a la sentencia. Asimismo, solicitó el pago de los honorarios por 4

temeridad impuestos por este Tribunal mediante Sentencia emitida el 8 de

noviembre de 2024.

Posteriormente, el 16 de marzo de 2026, el BPPR presentó una “Moción

Reiterando ‘Moción informativa en Solicitud de Continuación de

Procedimientos, Pago de Honorarios por Temeridad impuestos por el

Tribunal y Nueva Orden para Ejecución de Sentencia’”, mediante la cual reiteró

los remedios previamente solicitados. Por su parte, la Peticionaria presentó una

solicitud de prórroga con el propósito de replicar al escrito presentado por el BPPR.

Sin embargo, mediante Orden emitida el 9 de abril de 2026, el TPI declaró “Ha

Lugar” la solicitud presentada por la referida institución bancaria y, a su vez, denegó

la petición de prórroga presentada por la señora Maldonado Soto. Dicho dictamen

fue objeto de una “Urgente Moción de Reconsideración” presentada por la

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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