Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00817 v. Caso Núm.: SJ2025CV02549 ILKA VIOLETA CARBO RODRÍGUEZ Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero Ordinario, Ejecución de Hipoteca: Propiedad Residencial
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
El 25 de noviembre de 2025, la señora Ilka Violeta Carbo
Rodríguez (señora Carbo Rodríguez o peticionaria) presentó ante
este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, el recurso de
epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, ello, debido al
craso incumplimiento con las disposiciones para el
perfeccionamiento de este, lo que nos impide ejercer nuestra función
revisora.
I.
El 25 de noviembre de 2025, la peticionaria presentó, por
derecho propio, ante este foro intermedio un escrito intitulado Notice
of Full Record Appeal Including Consolidate Appeal Case TA
2025CE00398 Motion for Certification of Federal Constitutional
Question Request of Special and Immediate Enforcement Mandamus TA2025CE00817 2
subpoena habeas corpus Auxiliary and Expedite Action of the Court1.
Examinado el escrito presentado, nos percatamos que lo hizo por
derecho propio sin ser cualificada por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro recurrido) para auto representarse. Asimismo,
observamos que el recurso está redactado en el idioma inglés sin
presentar ninguna copia alterna en el idioma español o autorización
para prescindir del idioma español. Por otra parte, no constató de
cuál Resolución u Orden recurre. De igual modo, no precisó con
concordancia los hechos que motivó la petición. Finalmente,
tampoco hizo algún señalamiento de error ni argumentación en
derecho de clase alguna.
No obstante, del único anejo presentado en el apéndice
inferimos que la señora Carbo Rodríguez desea revisar una Orden2
emitida el 17 de noviembre de 20253. En la misma, el TPI autorizó a
la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada a
comparecer como parte interventora.
El 3 de diciembre de 2025, emitimos y notificamos una
Resolución4 para que en un término de diez (10) días, contados a
partir de la notificación, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o
recurrido) mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso
presentado.
Al día siguiente, el 4 de diciembre de 2025, la peticionaria
sometió el mismo escrito deficiente que había presentado el 25 de
noviembre de 2025.
Por su parte, el 12 de diciembre de 2025, BPPR presentó un
escrito intitulado Moción en Cumplimiento con Resolución. En el
mismo señaló que, el recurso instado no contenía cuestiones de
1 Entrada Núm. 1 del expediente del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice 35 del recurso de Certiorari. 3 Notificada el 18 de noviembre de 2025. 4 Entrada Núm. 2 del expediente del Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00817 3
derecho y era uno frívolo. Por lo cual, nos solicitó que no
expidiéramos el recurso de epígrafe.
II.
Nuestro más Alto Foro ha expresado que: “[l]a existencia de
un conjunto de normas que regulan la práctica apelativa
puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya derecho a
apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento
no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados”5. Inclusive,
el Tribunal Supremo ha resuelto expresamente que el hecho de que
las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que incumplan con las reglas procesales6. Por ello, el derecho
procesal apelativo autoriza que se desestime un recurso si la parte
promovente incumple con las reglas referentes al perfeccionamiento
del mismo7.
A tenor con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de
Apelaciones, la parte peticionaria incluirá en el cuerpo de la petición
de certiorari una referencia a la decisión a la que alude, una
relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos
importantes y pertinentes del caso, un señalamiento breve y
conciso de los errores que a su juicio cometió el Tribunal de
Primera Instancia8. (Énfasis nuestro).
De igual forma, la petición de certiorari contendrá un
Apéndice. La Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones9, dispone en lo pertinente que:
(E) Apéndice
5 Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98, 104–105 (2013). 6 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 7 Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129-132 (1998). 8 Regla 34 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 54-55, 215 DPR __ (2025). 9 Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00817 4
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. (Énfasis nuestro).
[…].
En consecuencia, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones10 nos autoriza, a iniciativa propia, a desestimar un
recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera
de los motivos consignados en el inciso (B) de la regla.
III.
Como foro apelativo intermedio, estamos obligados a
examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00817 v. Caso Núm.: SJ2025CV02549 ILKA VIOLETA CARBO RODRÍGUEZ Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero Ordinario, Ejecución de Hipoteca: Propiedad Residencial
Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón
Santiago Calderón, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.
El 25 de noviembre de 2025, la señora Ilka Violeta Carbo
Rodríguez (señora Carbo Rodríguez o peticionaria) presentó ante
este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, el recurso de
epígrafe.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, ello, debido al
craso incumplimiento con las disposiciones para el
perfeccionamiento de este, lo que nos impide ejercer nuestra función
revisora.
I.
El 25 de noviembre de 2025, la peticionaria presentó, por
derecho propio, ante este foro intermedio un escrito intitulado Notice
of Full Record Appeal Including Consolidate Appeal Case TA
2025CE00398 Motion for Certification of Federal Constitutional
Question Request of Special and Immediate Enforcement Mandamus TA2025CE00817 2
subpoena habeas corpus Auxiliary and Expedite Action of the Court1.
Examinado el escrito presentado, nos percatamos que lo hizo por
derecho propio sin ser cualificada por el Tribunal de Primera
Instancia (TPI o foro recurrido) para auto representarse. Asimismo,
observamos que el recurso está redactado en el idioma inglés sin
presentar ninguna copia alterna en el idioma español o autorización
para prescindir del idioma español. Por otra parte, no constató de
cuál Resolución u Orden recurre. De igual modo, no precisó con
concordancia los hechos que motivó la petición. Finalmente,
tampoco hizo algún señalamiento de error ni argumentación en
derecho de clase alguna.
No obstante, del único anejo presentado en el apéndice
inferimos que la señora Carbo Rodríguez desea revisar una Orden2
emitida el 17 de noviembre de 20253. En la misma, el TPI autorizó a
la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada a
comparecer como parte interventora.
El 3 de diciembre de 2025, emitimos y notificamos una
Resolución4 para que en un término de diez (10) días, contados a
partir de la notificación, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o
recurrido) mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso
presentado.
Al día siguiente, el 4 de diciembre de 2025, la peticionaria
sometió el mismo escrito deficiente que había presentado el 25 de
noviembre de 2025.
Por su parte, el 12 de diciembre de 2025, BPPR presentó un
escrito intitulado Moción en Cumplimiento con Resolución. En el
mismo señaló que, el recurso instado no contenía cuestiones de
1 Entrada Núm. 1 del expediente del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice 35 del recurso de Certiorari. 3 Notificada el 18 de noviembre de 2025. 4 Entrada Núm. 2 del expediente del Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00817 3
derecho y era uno frívolo. Por lo cual, nos solicitó que no
expidiéramos el recurso de epígrafe.
II.
Nuestro más Alto Foro ha expresado que: “[l]a existencia de
un conjunto de normas que regulan la práctica apelativa
puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya derecho a
apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos
apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento
no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados”5. Inclusive,
el Tribunal Supremo ha resuelto expresamente que el hecho de que
las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica
que incumplan con las reglas procesales6. Por ello, el derecho
procesal apelativo autoriza que se desestime un recurso si la parte
promovente incumple con las reglas referentes al perfeccionamiento
del mismo7.
A tenor con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de
Apelaciones, la parte peticionaria incluirá en el cuerpo de la petición
de certiorari una referencia a la decisión a la que alude, una
relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos
importantes y pertinentes del caso, un señalamiento breve y
conciso de los errores que a su juicio cometió el Tribunal de
Primera Instancia8. (Énfasis nuestro).
De igual forma, la petición de certiorari contendrá un
Apéndice. La Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones9, dispone en lo pertinente que:
(E) Apéndice
5 Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98, 104–105 (2013). 6 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 7 Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129-132 (1998). 8 Regla 34 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In
re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 54-55, 215 DPR __ (2025). 9 Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,
In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00817 4
(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:
(a) Las alegaciones de las partes, a saber:
(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.
(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.
(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.
(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.
(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. (Énfasis nuestro).
[…].
En consecuencia, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones10 nos autoriza, a iniciativa propia, a desestimar un
recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera
de los motivos consignados en el inciso (B) de la regla.
III.
Como foro apelativo intermedio, estamos obligados a
examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso
presentado. Veamos.
10 (B) Una parte podrá solicitar en cualquier momento la desestimación de un recurso por los motivos siguientes: (1) que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción; (2) que el recurso fue presentado fuera del término de cumplimiento estricto dispuesto por ley sin que exista justa causa para ello; (3) que no se ha presentado o proseguido con diligencia o de buena fe; (4) que el recurso es frívolo y surge claramente que no se ha presentado una controversia sustancial o que ha sido interpuesto para demorar los procedimientos, o (5) que el recurso se ha convertido en académico. Regla 83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 115, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00817 5
Al revisar la información provista por la señora Carbo
Rodríguez, colegimos que la misma no tiene coherencia ni se apega
a los requerimientos mínimos exigidos en nuestro Reglamento. Es
decir, la peticionaria no hizo una referencia de la Resolución u
Orden cuya revisión se solicita. No presentó una relación fiel y
concisa de los hechos procesales y materiales del caso. Tampoco
hizo algún señalamiento breve y conciso de los errores, ni
argumentó alguna ley, reglamento o jurisprudencia la cual podamos
considerar pertinente con la controversia. Ni contamos con un
Apéndice completo que nos permita considerar su petitorio.
Por otra parte, observamos que la Orden de la cual inferimos
que la señora Carbo Rodríguez desea revisar no tiene un carácter
dispositivo.
Las omisiones por parte de la peticionaria, así como el
incumplimiento con las disposiciones de nuestro Reglamento, tienen
como resultado un recurso tan defectuoso que nos impide auscultar
nuestra jurisdicción, para determinar si procede atenderlo en sus
méritos y revisar la corrección del dictamen que se pretende
impugnar.
En vista de lo anterior, procedemos a desestimar el recurso de
epígrafe, de conformidad con la Regla 83(C) del Reglamento de este
Tribunal, supra, la cual le confiere facultad a este foro intermedio
para, a iniciativa propia, desestimar un recurso de apelación o
denegar un auto discrecional cuando este foro carece de
jurisdicción.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, desestimamos el
recurso de certiorari de epígrafe por falta de jurisdicción.
Notifíquese. TA2025CE00817 6
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones