Banco Popular De Puerto Rico v. Ilka Violeta Carbo Rodríguez

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJanuary 28, 2026
DocketTA2025CE00817
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Ilka Violeta Carbo Rodríguez, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII

BANCO POPULAR DE Certiorari PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Recurrido Instancia, Sala Superior de San Juan TA2025CE00817 v. Caso Núm.: SJ2025CV02549 ILKA VIOLETA CARBO RODRÍGUEZ Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero Ordinario, Ejecución de Hipoteca: Propiedad Residencial

Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, la Juez Barresi Ramos y la Jueza Santiago Calderón

Santiago Calderón, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 28 de enero de 2026.

El 25 de noviembre de 2025, la señora Ilka Violeta Carbo

Rodríguez (señora Carbo Rodríguez o peticionaria) presentó ante

este Tribunal de Apelaciones, por derecho propio, el recurso de

epígrafe.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, ello, debido al

craso incumplimiento con las disposiciones para el

perfeccionamiento de este, lo que nos impide ejercer nuestra función

revisora.

I.

El 25 de noviembre de 2025, la peticionaria presentó, por

derecho propio, ante este foro intermedio un escrito intitulado Notice

of Full Record Appeal Including Consolidate Appeal Case TA

2025CE00398 Motion for Certification of Federal Constitutional

Question Request of Special and Immediate Enforcement Mandamus TA2025CE00817 2

subpoena habeas corpus Auxiliary and Expedite Action of the Court1.

Examinado el escrito presentado, nos percatamos que lo hizo por

derecho propio sin ser cualificada por el Tribunal de Primera

Instancia (TPI o foro recurrido) para auto representarse. Asimismo,

observamos que el recurso está redactado en el idioma inglés sin

presentar ninguna copia alterna en el idioma español o autorización

para prescindir del idioma español. Por otra parte, no constató de

cuál Resolución u Orden recurre. De igual modo, no precisó con

concordancia los hechos que motivó la petición. Finalmente,

tampoco hizo algún señalamiento de error ni argumentación en

derecho de clase alguna.

No obstante, del único anejo presentado en el apéndice

inferimos que la señora Carbo Rodríguez desea revisar una Orden2

emitida el 17 de noviembre de 20253. En la misma, el TPI autorizó a

la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada a

comparecer como parte interventora.

El 3 de diciembre de 2025, emitimos y notificamos una

Resolución4 para que en un término de diez (10) días, contados a

partir de la notificación, Banco Popular de Puerto Rico (BPPR o

recurrido) mostrara causa por la cual no se debía expedir el recurso

presentado.

Al día siguiente, el 4 de diciembre de 2025, la peticionaria

sometió el mismo escrito deficiente que había presentado el 25 de

noviembre de 2025.

Por su parte, el 12 de diciembre de 2025, BPPR presentó un

escrito intitulado Moción en Cumplimiento con Resolución. En el

mismo señaló que, el recurso instado no contenía cuestiones de

1 Entrada Núm. 1 del expediente del Tribunal de Apelaciones. 2 Apéndice 35 del recurso de Certiorari. 3 Notificada el 18 de noviembre de 2025. 4 Entrada Núm. 2 del expediente del Tribunal de Apelaciones. TA2025CE00817 3

derecho y era uno frívolo. Por lo cual, nos solicitó que no

expidiéramos el recurso de epígrafe.

II.

Nuestro más Alto Foro ha expresado que: “[l]a existencia de

un conjunto de normas que regulan la práctica apelativa

puertorriqueña implica, en esencia, que, aunque haya derecho a

apelar, las normas sobre el perfeccionamiento de los recursos

apelativos deben ser observadas rigurosamente y su cumplimiento

no puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados”5. Inclusive,

el Tribunal Supremo ha resuelto expresamente que el hecho de que

las partes comparezcan por derecho propio, por sí solo, no justifica

que incumplan con las reglas procesales6. Por ello, el derecho

procesal apelativo autoriza que se desestime un recurso si la parte

promovente incumple con las reglas referentes al perfeccionamiento

del mismo7.

A tenor con las disposiciones reglamentarias del Tribunal de

Apelaciones, la parte peticionaria incluirá en el cuerpo de la petición

de certiorari una referencia a la decisión a la que alude, una

relación fiel y concisa de los hechos procesales y de los hechos

importantes y pertinentes del caso, un señalamiento breve y

conciso de los errores que a su juicio cometió el Tribunal de

Primera Instancia8. (Énfasis nuestro).

De igual forma, la petición de certiorari contendrá un

Apéndice. La Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones9, dispone en lo pertinente que:

(E) Apéndice

5 Pérez Soto v. Cantera Pérez Inc. et al., 188 DPR 98, 104–105 (2013). 6 Febles v. Romar, 159 DPR 714 (2003). 7 Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 129-132 (1998). 8 Regla 34 (C) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In

re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 54-55, 215 DPR __ (2025). 9 Regla 34 (E)(1) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada,

In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, pág. 56, 215 DPR __ (2025). TA2025CE00817 4

(1) Salvo lo dispuesto en el subinciso (2) de este inciso y en la Regla 74, la solicitud incluirá un apéndice que contendrá una copia literal de:

(a) Las alegaciones de las partes, a saber:

(i) en casos civiles, la demanda principal, la de coparte o de tercero y reconvención, con sus respectivas contestaciones; (ii) en casos criminales, la denuncia y la acusación, si la hubiere.

(b) La decisión del Tribunal de Primera Instancia cuya revisión se solicita, incluidas las determinaciones de hechos y las conclusiones de derecho en que esté fundada, si las hubiere, y la notificación del archivo en autos de una copia de la notificación de la decisión, si la hubiere.

(c) Toda moción debidamente sellada por el Tribunal de Primera Instancia, resolución u orden necesaria para acreditar la interrupción y reanudación del término para presentar la solicitud de certiorari, y la notificación del archivo en autos de una copia de la resolución u orden.

(d) Toda resolución u orden, y toda moción o escrito de cualesquiera de las partes que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia, en los cuales se discuta expresamente cualquier asunto planteado en la solicitud de certiorari, o que sean relevantes a esta.

(e) Cualquier otro documento que forme parte del expediente original en el Tribunal de Primera Instancia y que pueda ser útil al Tribunal de Apelaciones a los fines de resolver la controversia. (Énfasis nuestro).

[…].

En consecuencia, la Regla 83(C) del Reglamento del Tribunal

de Apelaciones10 nos autoriza, a iniciativa propia, a desestimar un

recurso de apelación o denegar un auto discrecional por cualquiera

de los motivos consignados en el inciso (B) de la regla.

III.

Como foro apelativo intermedio, estamos obligados a

examinar si tenemos jurisdicción para atender el recurso

presentado. Veamos.

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2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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