Banco Popular De Puerto Rico v. Gonzalez Gonzalez, Victor Ramon

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedNovember 30, 2023
DocketKLAN202300793
StatusPublished

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Banco Popular De Puerto Rico v. Gonzalez Gonzalez, Victor Ramon, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I

BANCO POPULAR DE Apelación PUERTO RICO procedente del Tribunal de Primera Demandante - Apelados Instancia, Sala de Vega Baja v. KLAN202300793 Civil núm.: VÍCTOR RAMÓN BY2019CV00620 GONZÁLEZ GONZÁLEZ, SU ESPOSA ALICE MABEL Sobre: ROSA CONDE GIORDANO Procedimiento In Y LA SOCIEDAD LEGAL Rem sobre DE GANANCIALES Ejecución de COMPUESTA POR AMBOS Hipoteca por la Vía Ordinaria Demandados – Apelantes

Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.

Sánchez Ramos, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2023.

En un procedimiento de ejecución hipoteca, el Tribunal de

Primera Instancia (“TPI”) dicto sentencia sumaria a favor del banco

luego de que los demandados le solicitaran la devolución del asunto

al proceso de mediación. Según explicamos en detalle a

continuación, concluimos que se debió devolver el caso al proceso

de mediación, por el mismo haber concluido en un momento en que

todavía estaba pendiente una oferta del banco para resolver la

reclamación de forma extrajudicial.

I.

En febrero de 2019, el Banco Popular de Puerto Rico (el

“Banco”) presentó la acción de referencia (la “Demanda”), sobre

ejecución de hipoteca, en contra del Sr. Víctor Ramos González, su

esposa, Sa. Alice Mabel Rosa Conde Giordano y la sociedad legal de

gananciales compuesta por ambos. Se alegó que los demandados

eran dueños de un inmueble (la “Propiedad”) ubicado en el

Número Identificador SEN2023________________ KLAN202300793 2

municipio de Vega Baja y que, sobre la Propiedad, constituyeron una

hipoteca garantizada por un pagaré (el “Pagaré”) por la suma

principal de $197,191.00. El Banco alegó que los demandados

incumplieron con los términos del Pagaré y que, por haberse acogido

a un proceso federal de quiebra, solo procedía el cobro de la deuda

contra la Propiedad.

Luego de varias instancias procesales, el Banco solicitó que el

caso fuese referido al Centro de Mediación (el “Centro”), por virtud

de lo dispuesto en la Ley para Mediación Compulsoria y

Preservación de tu Hogar en los Procesos de Ejecuciones de

Hipotecas de una Vivienda Principal, Ley 184-2012, 32 LPRA 2881

(“Ley 184”). El TPI refirió el caso al Centro.

El 3 de febrero de 2020, el Centro le informó al TPI que las

partes no llegaron a un acuerdo.

En lo pertinente, en julio de 2022, el Banco solicitó la

continuación de los procedimientos. Expuso que el caso había sido

paralizado por la pandemia, pero que la correspondiente moratoria

había expirado. Además, aseveró que el caso había estado bajo

evaluación por el “Departamento de Mitigación de Pérdidas”, pero

que dicha evaluación había concluido “sin que se concretara una

alternativa de mitigación”.

Poco después, ese mismo mes de julio, el Banco presentó una

Solicitud de Sentencia Sumaria In Rem (la “Moción”).

En respuesta, el 2 de agosto de 2022, los demandados

solicitaron la paralización del caso y que se devolviera el mismo al

procedimiento de mediación. Plantearon que ellos habían llegado a

un “acuerdo con el Banco Popular bajo el procedimiento de loss

mitigation a los efectos de llevar a cabo un short sale de la

propiedad”. Sostuvieron que, el 30 de enero de 2020, el Banco

había autorizado por escrito “la venta corta de la propiedad”, pero

que “por razón de la pandemia, el asunto quedó paralizado”. A este KLAN202300793 3

escrito, los demandados anejaron la referida carta del Banco, de

30 de enero de 2020 (la “Carta del Banco”).

En agosto de 2022, el TPI ordenó la continuación de los

procedimientos, mas no adjudicó explícitamente la solicitud de los

deudores de que el asunto se devolviera a mediación. El TPI sí

ordenó a los demandados exponer su postura en cuanto a la Moción.

En septiembre de 2022, el Banco se opuso a la solicitud de

que el caso fuera devuelto a mediación. Señaló que, según la Carta

del Banco, los demandados tenían hasta el 13 de febrero de 2020

para “comunicarse con el Banco para concretar el acuerdo”, mas ello

no ocurrió. El TPI, una vez más, ordenó a los demandados presentar

su oposición a la Moción y no resolvió expresamente la solicitud de

estos de devolver el caso a mediación.

En octubre de 2022, los demandados presentaron un escrito

en el cual insistieron en que debía devolverse el caso a mediación.

Anejaron una carta que ellos enviaron al Banco, con fecha de 17 de

enero de 2020, mediante la cual solicitaron disponer de la

Propiedad a través de un short sale. También anejaron una carta

de ellos al Banco, de 24 de agosto de 2020, suscrita por su

representación legal, en la cual se indicó que los demandados

continuaban interesados en la alternativa del short sale, la cual

deseaban realizar “a la brevedad posible” por contar con un

“prospecto comprador”, que habían contratado un segundo realtor

con tal fin y que estaban “a la merced” del Banco al respecto. Los

demandados resaltaron que el Banco nunca contestó esta última

carta.

Mientras tanto, en octubre de 2022, el Banco solicitó la

paralización de los procedimientos a raíz del paso del huracán

Fiona. El TPI decretó la paralización de los procedimientos hasta el

20 de diciembre de 2022. KLAN202300793 4

El 4 de enero de 2023, el Banco solicitó la continuación de los

procedimientos. Expuso que, según sus récords, el realtor de los

demandados había indicado que estos no tenían comprador y que el

Banco había intentado comunicarse con los demandados, sin éxito,

por lo cual el Banco había “remov[ido] la alternativa de short sale”.

Arguyó que, si los demandados tenían interés en dicha alternativa,

debieron comunicarse oportunamente con el Banco.

En febrero de 2023, el TPI dejó sin efecto la paralización del

caso y ordenó la continuación de los procedimientos.

El 16 de junio, el TPI notificó una sentencia sumaria mediante

la cual declaró con lugar la Demanda y ordenó la ejecución de

hipoteca (la “Sentencia”).

El 5 de julio (primer día laborable luego del sábado 1 de julio),

los demandados solicitaron la reconsideración de la Sentencia. Los

demandados anejaron una declaración jurada en la cual aseveraron

que, durante la vista de mediación del 28 de enero de 2020 (dos días

antes de que se emitiera la Carta del Banco), se le había informado

al Centro que el Banco había aprobado la alternativa del short sale.

Aseveraron que el Banco le había indicado luego que no podían

proceder con el short sale hasta que el Banco no tuviese la

“aprobación del inversionista”, pero el Banco nunca se comunicó

con ellos para notificarles que podían proceder con la transacción.

También aseveraron que el Banco nunca les informó por escrito que

se hubiese “cancelado y/o cerrado el proceso de loss mitigation”.

Luego de que el Banco presentara una oposición a la solicitud

de reconsideración, el TPI denegó la misma mediante una Orden

notificada el 8 de agosto.

Inconformes, el 7 de septiembre, los demandados presentaron

el recurso que nos ocupa; formulan el siguiente señalamiento de

error:

EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL DICTAR SENTENCIA SUMARIA Y AL DECLARAR NO HA LUGAR LA SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN A KLAN202300793 5

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