Banco Popular De Pr v. Miranda, Orlando Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 16, 2024
DocketKLRX202400015
StatusPublished

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Banco Popular De Pr v. Miranda, Orlando Antonio, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XI

BANCO POPULAR DE MANDAMUS PUERTO RICO COMO procedente del AGENTE DE SERVICIO DE Tribunal de Primera MASSACHUSETTS MUTUAL Instancia Sala de LIFE INSURANCE COMPANY Caguas

PETICIONARIOS KLRX202400015 Caso Núm.: ECD2012-1291

V. Sobre:

Ejecución de SUCN. ORLANDO ANTONIO Hipoteca In Rem MIRANDA, ET ALS

RECURRIDOS

Panel integrado por su presidenta, la juez Brignoni Mártir, la jueza Alvarez Esnard, y la jueza Prats Palerm

Brignoni Mártir, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.

Comparece mediante una “Petición de Mandamus” el Banco Popular

de Puerto Rico, como agente de servicio de Massachusetts Mutual Life

Insurance Company (en adelante, “Banco Popular”). En su comparecencia,

nos solicita que expidamos el presente recurso de mandamus. Esto, a los

efectos de ordenar al Hon. Juez Elías Rivera Fernández (“juez Rivera

Fernández”) del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas,

que cumpla con su deber ministerial de resolver la moción urgente en

solicitud de retiro de fondos, presentada el 27 de diciembre de 2023, por el

Banco Popular en el caso ECD2012-1291.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el

auto de mandamus presentado.

I.

El caso ECD2012-1291 tiene su origen en la reclamación sobre

ejecución de hipoteca (In Rem), presentada el 15 de octubre de 2012, por el

Banco Popular, en contra de los herederos de Orlando Antonio Miranda y su

Número Identificador RES2024 ________ KLRX202400015 2

cónyuge supérstite, Sandra Ivelisse Cotto Sanabria (en lo sucesivo, “los

demandados”). Luego de varias incidencias procesales que no son

necesarias de pormenorizar, el 13 de octubre de 2016, el tribunal de

instancia emitió “Sentencia Sumaria” a favor del Banco Popular. En

consecuencia, les ordenó a los demandados satisfacer la cuantía que

adeudaban al Banco Popular. Dicha sentencia, se notificó el 13 de marzo de

2023. El 28 de junio de 2023, el Banco Popular presentó “Moción Solicitando

Ejecución de Sentencia.” Mediante esta, notificó que el importe concedido a

su favor en la “Sentencia Sumaria” aún no había sido satisfecho por los

demandados. Consecuentemente, peticionó la venta en pública subasta del

bien objeto de litigio.

Así las cosas, el 1 de noviembre de 2023, se celebró la referida

subasta pública en la cual el bien hipotecado fue vendido por la cantidad de

$94,800.00. Ante ello, la aludida cantidad fue depositada en el foro primario

por el licitador victorioso. Acto seguido, el 8 de noviembre de 2023, el Banco

Popular presentó una “Moción Solicitando Retiro de Fondos.” Mediante esta,

peticionó al tribunal de instancia que, de la suma depositada por el licitador,

se le concediera la cantidad de $92,600.09 en concepto de la acreencia que

le correspondía.

En atención a ello, el 16 de noviembre de 2023, el foro primario por

voz del juez Rivera Fernández, notificó una “Orden.” Mediante esta, declaró

Ha Lugar la “Moción Solicitando Retiro de Fondos.” Sin embargo, se limitó a

concederle al Banco Popular la cantidad de $52,001.72; más los intereses

que acumuló dicha cantidad mediante estuvo depositada en el tribunal.

En desacuerdo, el 27 de diciembre de 2023, el Banco Popular

presentó una “Urgente Moción en Solicitud de Enmienda Nunc Pro Tunc y

para el Desembolso de Fondos.” En esencia, solicitó que se enmendara la

“Orden” notificada el 16 de noviembre de 2023, a los fines de que se le

concediera la totalidad de las partidas que entendía que se le adeudaban.

Siendo así, peticionó la cantidad de $40,570.31, dado que, según sostuvo,

era la suma que le faltaba por recibir para completar el pago total de los KLRX202400015 3

$92,600.09 solicitados. 1 Nuevamente, el 7 de marzo de 2024, el Banco

Popular presentó una “Urgente Moción en Solicitud de Remedios y para el

Desembolso de Fondos Consignados.” Mediante esta, reiteró su solicitud del

27 de diciembre de 2023, toda vez que esta no había sido atendida por el

juez Rivera Fernández. Ante la ausencia de respuesta, el 1 de agosto de

2024, el Banco Popular presentó una “Moción Urgente en Solicitud de

Orden.” En síntesis, peticionó nuevamente que se resolviera la solicitud

presentada el 27 de diciembre de 2023 y retirada el 7 de marzo de 2024.

Aun sin respuesta del juez Rivera Fernández, el 30 de agosto de 2024, el

Banco Popular presentó una “Cuarta Moción Urgente en Solicitud de Orden

para Retiro de Fondos.” En esencia, reiteró los argumentos de sus escritos

previos y solicitó que se resolvieran las mociones presentadas.

Al no atenderse las referidas solicitudes, el 10 de octubre de 2024, el

Banco Popular presentó ante nos una “Petición de Mandamus.” Mediante

esta, planteó el siguiente asunto:

El Honorable Juez Elías Rivera Fernández tiene el deber ministerial de actuar conforme a las obligaciones de su cargo y de proceder a resolver las mociones urgentes en solicitud de retiro de fondos pertenecientes a la parte peticionaria en estricto derecho, sometidas ante su consideración desde el 27 de diciembre de 2023, sin oposición alguna, en el caso ECD2012-1291.

Así las cosas, el 17 de octubre de 2024, esta Curia emitió, y notificó

el 25 de octubre de 2024, una “Resolución.” Mediante esta, se le concedió

al juez Rivera Fernández un término de diez (10) días para exponer su

posición en cuanto a la “Petición de Mandamus.” Ante ello, el 6 de noviembre

de 2024, el juez Rivera Fernández presentó ante nos la copia de una “Orden”

emitida por él, en fecha de 4 de noviembre de 2024, en el caso ECD2012-

1291. La referida “Orden” lee como sigue: “Parte demandante: 10 días para

que demuestre el computo de los fondos que pretende retirar.”

Al no incluir en dicha comparecencia su posición respecto al recurso

presentado por el Banco Popular, el 8 de noviembre de 2024, emitimos una

“Resolución.” Mediante esta, le concedimos al juez Rivera Fernández un

término final, a vencer el 22 de noviembre de 2024, para que cumpliera con

1 Junto a su solicitud presento un “Payoff Statement” con fecha del 20 de diciembre de 2023. KLRX202400015 4

lo ordenado en la “Resolución” emitida el 17 de octubre de 2024 por este

Tribunal. Ante ello, el 22 de noviembre de 2024, el juez Rivera Fernández

presentó ante nos un escrito intitulado “Resolución.” Mediante esta, expuso

que el Banco Popular había dilatado los procesos de ejecución de la

sentencia dictaminada. A su vez, concluyó su comparecencia con la

siguiente frase: “Corresponde a este honorable panel del Tribunal de

Apelaciones pasar juicio sobre dicha práctica.”

Tras examinar las comparecencias de las partes, procedemos a

resolver el asunto que nos ocupa.

II.

I. Recurso de Mandamus:

El Artículo 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421,

define el auto de mandamus como un recurso altamente privilegiado, dictado

por un tribunal de justicia a nombre del Gobierno de Puerto Rico y dirigido a

alguna persona, corporación o tribunal de inferior jerarquía, requiriéndole el

cumplimiento de algún acto dentro de sus atribuciones o deberes

ministeriales.

El auto de mandamus sólo procede para exigir el cumplimiento de un

deber impuesto por la ley; es decir, un deber calificado de “ministerial” y que,

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