Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO DE DESARROLLO CERTIORARI ECONÓMICO PARA Procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan v. TA2025CE00337 Civil Núm.: GARNET CAPITAL SJ2019CV11697 ADVISORS, LLC; (603) PARLIAMENT CAPITAL MANAGEMENT LLC; PR Sobre: Sentencia RECOVERY AND Declaratoria; DEVELOPMENT, REO, Nulidad de LLC; PR RECOVERY AND Contrato; DEVELOPMENT, JV, LLC Restitución de Prestación; Daños; Peticionario Cumplimento Específico; Resolución de Contrato; Incumplimiento de Contrato; Mala Fe Contractual; Interferencia Torticera; Dolo; Actos Propios Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Martínez Cordero.1
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.
Comparece ante nos PR Recovery and Development; REO, LLC
y Recovery and Development, JV, LLC (“conjuntamente, PR
Recovery” o “los Peticionarios”), mediante Recurso de Certiorari
presentado el 22 de agosto de 2025. Nos solicitan la revocación de
la Orden emitida el 25 de junio de 2025, notificada al día siguiente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que
se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona. TA2025CE00337 2
foro primario le impuso a los Peticionarios una sanción económica
de nueve mil dólares ($9,000.00) por incumplir con la Orden
Enmendada emitida por el foro a quo el 30 de abril de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso.
I.
Surge del expediente que, el 3 de marzo de 2020, el Banco de
Desarrollo Económico para Puerto Rico (“Banco” o “Recurrido”)
presentó Demanda Enmendada Jurada sobre sentencia
declaratoria, nulidad de contrato, restitución de prestación y daños
contra Garnet Capital Advisors, LLC; Parliament Capital
Management, LLC y PR Recovery.2 En esencia, el Recurrido solicitó,
entre otros remedios, la nulidad de la venta de una cartera de
préstamos a los Peticionarios y, consecuentemente, ordenar a PR
Recovery a devolver dicha cartera de préstamos o, en su defecto,
pagar una suma no menor al valor del principal no pagado al
momento de la transacción entre las partes.
Tras varias incidencias procesales, el 3 de octubre de 2024 y
el 13 de noviembre del mismo año, se llevaron a cabo dos (2) vistas
transaccionales.3 Particularmente, en la vista llevada a cabo el
13 de noviembre de 2024, las partes acordaron un plan de trabajo y
calendarizaron algunas fechas para la continuación de los
procedimientos.4 Posteriormente, el 8 de abril de 2025, el Banco
presentó Moción Solicitando Inspección de Documentos para Someter
Contraoferta Transaccional.5 Mediante esta, el Recurrido explicó que
las partes se encontraban en conversaciones transaccionales y que
el 8 de noviembre de 2024, habían recibido una oferta transaccional
por parte de PR Recovery. Adujo que en la vista celebrada el 13 de
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 7. La Demanda original que inició este pleito se presentó el 7 de noviembre de 2019, véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 3 Véase las minutas de las aludidas vistas, SUMAC TPI, Entradas 448 y 452. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 452. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 469. TA2025CE00337 3
noviembre de 2024, el foro primario, en reconocimiento del cambio
de gobierno y de la composición de la Junta de Directores del Banco,
ordenó a que la representación legal de los Peticionarios, notificara
a la nueva Junta del Banco la aludida oferta. Alegó que, tras
constituirse la nueva composición gerencial del Banco, esta solicitó
que, con miras a comunicar una respuesta informada y responsable
sobre el asunto, necesitaba evaluar el estado actual de la cartera de
préstamos en controversia. Por consiguiente, solicitó que se
ordenara a PR Recovery a suministrar información relacionada al
comportamiento de los préstamos para llevar a cabo una evaluación
con el fin de lograr una transacción.
En respuesta a esta solicitud, el 28 de abril de 2025, PR
Recovery presentó Oposición a Moción Solicitando Inspección de
Documentos.6 En esta, arguyó que la solicitud del Banco no era un
mero requerimiento para inspeccionar documentos, sino que en
realidad lo que se le estaría solicitando a los Peticionarios sería
compilar información de más de once mil (11,000) préstamos para
una entrega ordenada y, a su vez, obtener información confidencial
de negocio. Agregó que conocer el estado actual de la cartera de
préstamo en nada ayudaría al Banco a evaluar la oferta
transaccional ofrecida o a formular una contraoferta.
Tras llevarse a cabo una vista de estado de procedimientos, el
30 de abril de 2025, el foro primario emitió Orden Enmendada.7 En
esta, el foro a quo dispuso lo siguiente:
Se le ordena a las partes demandadas (PR Recovery and Development, REO, LLC y PR Recovery and Development, JV, LLC) que, en o antes del 5 de mayo de 2025, entreguen la información relacionada al estatus o comportamiento de la cartera de préstamos objeto de este litigio, la cual la componen el Pool 1a, Pool 1b, Pool 2 y Pool 3, o permitan el acceso e inspección de dicha cartera de préstamos. La parte demandante y las partes demandadas (PR Recovery and Development, REO, LLC
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 471. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 474. La aludida Orden Enmendada se enmendó con el único propósito de incluir la firma digital del juez. TA2025CE00337 4
y PR Recovery and Development, JV, LLC) coordinarán, de buena fe y sin ningún tipo de traba, la forma y manera en que la parte demandante tendrá acceso a la información relacionada al estatus o comportamiento de la cartera de préstamos (cobro, planes de pago e intereses). Se ordena que esta información sea manejada solo por los representantes que las partes designen y sus abogados.
Se apercibe que el incumplimiento con esta orden conllevará sanciones al amparo de la Regla 37.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.8
En desacuerdo con este dictamen, el 2 de mayo de 2025, los
Peticionarios presentaron Urgente Moción de Reconsideración.9 En
esta, esbozaron que la Orden Enmendada fue emitida mediando un
craso abuso de discreción. Argumentaron que, igualmente, la
determinación del foro a quo no siguió los propósitos que orientan
el descubrimiento de prueba. Finalmente, puntualizó que el Banco
incumplió con los requisitos para solicitar una orden de producción
al foro primario. Ese mismo día, el foro a quo declaró Sin Lugar la
reconsideración instada por los Peticionarios.10
Inconforme aun, el 5 de mayo de 2025, los Peticionarios
presentaron un recurso de Certiorari ante este Tribunal de
Apelaciones.11 En concreto, adujeron que el foro primario incidió al
ordenar la producción de información y documentación de sobre
once mil (11,000) préstamos en un término de dos (2) días.
Examinado el recurso, el 30 de mayo de 2025, esta Curia emitió
Resolución mediante la cual denegó el auto de Certiorari.
Cabe destacar que, el 19 de mayo de 2025, el foro primario
aclaró que la presentación del recurso de certiorari no paralizó los
procedimientos y de igual forma determinó lo siguiente:
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
BANCO DE DESARROLLO CERTIORARI ECONÓMICO PARA Procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan v. TA2025CE00337 Civil Núm.: GARNET CAPITAL SJ2019CV11697 ADVISORS, LLC; (603) PARLIAMENT CAPITAL MANAGEMENT LLC; PR Sobre: Sentencia RECOVERY AND Declaratoria; DEVELOPMENT, REO, Nulidad de LLC; PR RECOVERY AND Contrato; DEVELOPMENT, JV, LLC Restitución de Prestación; Daños; Peticionario Cumplimento Específico; Resolución de Contrato; Incumplimiento de Contrato; Mala Fe Contractual; Interferencia Torticera; Dolo; Actos Propios Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Martínez Cordero.1
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.
Comparece ante nos PR Recovery and Development; REO, LLC
y Recovery and Development, JV, LLC (“conjuntamente, PR
Recovery” o “los Peticionarios”), mediante Recurso de Certiorari
presentado el 22 de agosto de 2025. Nos solicitan la revocación de
la Orden emitida el 25 de junio de 2025, notificada al día siguiente,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el
1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que
se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona. TA2025CE00337 2
foro primario le impuso a los Peticionarios una sanción económica
de nueve mil dólares ($9,000.00) por incumplir con la Orden
Enmendada emitida por el foro a quo el 30 de abril de 2025.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos el presente recurso.
I.
Surge del expediente que, el 3 de marzo de 2020, el Banco de
Desarrollo Económico para Puerto Rico (“Banco” o “Recurrido”)
presentó Demanda Enmendada Jurada sobre sentencia
declaratoria, nulidad de contrato, restitución de prestación y daños
contra Garnet Capital Advisors, LLC; Parliament Capital
Management, LLC y PR Recovery.2 En esencia, el Recurrido solicitó,
entre otros remedios, la nulidad de la venta de una cartera de
préstamos a los Peticionarios y, consecuentemente, ordenar a PR
Recovery a devolver dicha cartera de préstamos o, en su defecto,
pagar una suma no menor al valor del principal no pagado al
momento de la transacción entre las partes.
Tras varias incidencias procesales, el 3 de octubre de 2024 y
el 13 de noviembre del mismo año, se llevaron a cabo dos (2) vistas
transaccionales.3 Particularmente, en la vista llevada a cabo el
13 de noviembre de 2024, las partes acordaron un plan de trabajo y
calendarizaron algunas fechas para la continuación de los
procedimientos.4 Posteriormente, el 8 de abril de 2025, el Banco
presentó Moción Solicitando Inspección de Documentos para Someter
Contraoferta Transaccional.5 Mediante esta, el Recurrido explicó que
las partes se encontraban en conversaciones transaccionales y que
el 8 de noviembre de 2024, habían recibido una oferta transaccional
por parte de PR Recovery. Adujo que en la vista celebrada el 13 de
2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 7. La Demanda original que inició este pleito se presentó el 7 de noviembre de 2019, véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 3 Véase las minutas de las aludidas vistas, SUMAC TPI, Entradas 448 y 452. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 452. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 469. TA2025CE00337 3
noviembre de 2024, el foro primario, en reconocimiento del cambio
de gobierno y de la composición de la Junta de Directores del Banco,
ordenó a que la representación legal de los Peticionarios, notificara
a la nueva Junta del Banco la aludida oferta. Alegó que, tras
constituirse la nueva composición gerencial del Banco, esta solicitó
que, con miras a comunicar una respuesta informada y responsable
sobre el asunto, necesitaba evaluar el estado actual de la cartera de
préstamos en controversia. Por consiguiente, solicitó que se
ordenara a PR Recovery a suministrar información relacionada al
comportamiento de los préstamos para llevar a cabo una evaluación
con el fin de lograr una transacción.
En respuesta a esta solicitud, el 28 de abril de 2025, PR
Recovery presentó Oposición a Moción Solicitando Inspección de
Documentos.6 En esta, arguyó que la solicitud del Banco no era un
mero requerimiento para inspeccionar documentos, sino que en
realidad lo que se le estaría solicitando a los Peticionarios sería
compilar información de más de once mil (11,000) préstamos para
una entrega ordenada y, a su vez, obtener información confidencial
de negocio. Agregó que conocer el estado actual de la cartera de
préstamo en nada ayudaría al Banco a evaluar la oferta
transaccional ofrecida o a formular una contraoferta.
Tras llevarse a cabo una vista de estado de procedimientos, el
30 de abril de 2025, el foro primario emitió Orden Enmendada.7 En
esta, el foro a quo dispuso lo siguiente:
Se le ordena a las partes demandadas (PR Recovery and Development, REO, LLC y PR Recovery and Development, JV, LLC) que, en o antes del 5 de mayo de 2025, entreguen la información relacionada al estatus o comportamiento de la cartera de préstamos objeto de este litigio, la cual la componen el Pool 1a, Pool 1b, Pool 2 y Pool 3, o permitan el acceso e inspección de dicha cartera de préstamos. La parte demandante y las partes demandadas (PR Recovery and Development, REO, LLC
6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 471. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 474. La aludida Orden Enmendada se enmendó con el único propósito de incluir la firma digital del juez. TA2025CE00337 4
y PR Recovery and Development, JV, LLC) coordinarán, de buena fe y sin ningún tipo de traba, la forma y manera en que la parte demandante tendrá acceso a la información relacionada al estatus o comportamiento de la cartera de préstamos (cobro, planes de pago e intereses). Se ordena que esta información sea manejada solo por los representantes que las partes designen y sus abogados.
Se apercibe que el incumplimiento con esta orden conllevará sanciones al amparo de la Regla 37.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.8
En desacuerdo con este dictamen, el 2 de mayo de 2025, los
Peticionarios presentaron Urgente Moción de Reconsideración.9 En
esta, esbozaron que la Orden Enmendada fue emitida mediando un
craso abuso de discreción. Argumentaron que, igualmente, la
determinación del foro a quo no siguió los propósitos que orientan
el descubrimiento de prueba. Finalmente, puntualizó que el Banco
incumplió con los requisitos para solicitar una orden de producción
al foro primario. Ese mismo día, el foro a quo declaró Sin Lugar la
reconsideración instada por los Peticionarios.10
Inconforme aun, el 5 de mayo de 2025, los Peticionarios
presentaron un recurso de Certiorari ante este Tribunal de
Apelaciones.11 En concreto, adujeron que el foro primario incidió al
ordenar la producción de información y documentación de sobre
once mil (11,000) préstamos en un término de dos (2) días.
Examinado el recurso, el 30 de mayo de 2025, esta Curia emitió
Resolución mediante la cual denegó el auto de Certiorari.
Cabe destacar que, el 19 de mayo de 2025, el foro primario
aclaró que la presentación del recurso de certiorari no paralizó los
procedimientos y de igual forma determinó lo siguiente:
Reitera su orden enmendada del 30 abril de 2025 e impone una sanción económica de $500 diarios a PR
8 Íd. 9 Véase, SUMAC TPI, Entrada 475. 10 Véase, SUMAC TPI, Entrada 477. 11Cabe destacar que PR Recovery acompañó su petición de Certiorari con un Moción en Auxilio de Jurisdicción. A esos fines, solicitó que se paralizaran los procedimientos hasta tanto esta Curia dispusiera del recurso de epígrafe. El 7 de mayo de 2025, este Tribunal de Apelaciones emitió Resolución, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción. TA2025CE00337 5
Recovery and Development REO, LLC y a PR Recovery and Development JV, LLC por cada día que no cumplan con la orden enmendada del 30 de abril de 2025, incluyendo días feriados y fines de semana. Véase Regla 34.3(b)(6), 37.7 y 44.2 de las de Procedimiento Civil de 2009.
La imposición de esta sanción económica comenzará a partir de la fecha de notificación de esta orden. Se detendrá esta sanción económica tan pronto se acredite que, a satisfacción del tribunal, se ha cumplido con esta orden. Acreditado el cumplimiento con la orden enmendada del 30 de abril de 2025, se ordenará el pago de la sanción económica acumulada hasta ese momento, si alguna, en el término de 10 días.
Se advierte que del tribunal entender que se continua sin cumplir con la orden enmendada del 30 de abril de 2025, a pesar de la sanción aquí impuesta, o con esta orden, emitirá cualquier orden adicional.
Secretaría: Notifique directamente a PR Recovery and Development REO, LLC y a PR Recovery and Development JV, LLC esta orden.
El tribunal señala como fecha límite para cumplir con esta orden, y la orden enmendada, el 3 de junio de 2025. No se justifica en este caso un término más extenso que el aquí otorgado.12
Así las cosas, el 3 de junio de 2025, los Peticionarios
presentaron Moción en Cumplimiento de Orden Enmendada.13 En
esta, informaron que remitieron a la representación legal del Banco
la información solicitada. Ante este cuadro, el 4 de junio de 2025,
notificada al día siguiente, el foro primario emitió Orden mediante la
cual expuso lo siguiente:
Parte demandante: exponga su posición sobre lo informado por las partes demandadas (PR RECOVERY AND DEVELOPMENT REO, LLC y PR RECOVERY AND DEVELOPMENT, JV, LLC). Tenga hasta el 9 de junio de 2025.
Luego de terminar de atender el cumplimiento con la orden enmendada del 30 de abril de 2025, se atenderá por el tribunal el cumplimiento con la orden del 19 de mayo de 2025, notificada el 21 de mayo de 2025 (entrada número [492] de SUMAC).14
12 Véase, SUMAC TPI, Entrada 492. 13 Véase, SUMAC TPI, Entrada 504. 14 Véase, SUMAC TPI, Entrada 507. TA2025CE00337 6
Posteriormente, el 9 de junio de 2025, notificada al día
siguiente, el foro primario emitió la siguiente Orden:
Parte demandante: para que este tribunal pueda dar por cumplida la orden enmendada del 30 de abril de 2025, es necesario que informe sin ambages, y de manera directa y categórica, que recibió de PR Recovery and Development REO, LLC y PR Recovery and Development JV, LLC la información, según ordenada y descrita por este tribunal. Se le ordena que informe, en o antes del 23 de junio de 2025 a las 5:00 p. m., sobre si la información entregada por PR Recovery and Development REO, LLC y PR Recovery and Development JV, LLC cumplió con lo ordenado por este tribunal.15
Oportunamente, el 23 de junio de 2025, el Banco presentó
Moción en Cumplimiento de Orden [511].16 En esta explicó que por
entender que la información suplementada el 3 de junio de 2025
era insuficiente, funcionarios de la gerencia del Banco y ejecutivos
de PR Discovery sostuvieron una reunión el 16 de junio de 2025 en
la que estos últimos se comprometieron a suplementar la
información provista. Argumentaron que, el 23 de junio de 2025,
los directivos del Banco acababan de recibir la información
prometida por lo cual solicitaron un término de veinte (20) días para
evaluar la misma.
Así pues, el foro primario dictó Orden en la cual dispuso lo
siguiente:
Las partes demandadas PR Recovery and Development REO, LLC y PR Recovery and Development JV, LLC, pagarán, en o antes de 7 de julio de 2025, en la unidad de cuentas de este tribunal, una sanción económica por la cantidad de $9,000 por el periodo de tiempo que estuvieron en incumplimiento con la orden enmendada del 30 de abril de 2025.
Esta sanción es a razón de $500 diarios, incluyendo días feriados y fines de semana, y se impone desde el 22 de mayo de 2025 hasta el 9 de junio de 2025 (18 días, contando como el día número uno el 23 de mayo de 2025 y contando como el día numero 18 el 9 de junio de 2025), según orden del 19 de mayo de 2025 registrada en la entrada número [492] de SUMAC. La orden enmendada del 30 de abril de 2025 desde su emisión siempre estuvo en toda fuerza y vigor, ya que, a pesar de dos solicitud de auxilio de jurisdicción, los
15 Véase, SUMAC TPI, Entrada 511. 16 Véase, SUMAC TPI, Entrada 519. TA2025CE00337 7
procesos en este tribunal no fueron suspendidos y, como cuestión de derecho, tampoco se suspendieron por la presentación de un recurso de certiorari en el Tribunal de Apelaciones por las partes demandadas PR Recovery and Development REO, LLC y PR Recovery and Development JV, LLC cuando fueron en revisión de la orden enmendada del 30 de abril de 2025.17
Inconforme con esta determinación, el 7 de julio de 2025, los
Peticionarios presentaron Moción de Reconsideración.18 En esta,
adujeron que, de manera oportuna, el 3 de junio de 2025,
proveyeron la información ordenada por el foro primario sobre las
carteras de préstamos. No obstante, expusieron que, el 16 de junio
de 2023, durante una reunión sostenida por las partes para discutir
la información producida por PR Recovery, el Banco, por primera
vez, señaló que la información provista “no era suficiente para su
análisis e indicó que necesitaba información más detallada sobre los
préstamos en cartera, los cobros de cada préstamo individual y los
gastos de recobro” ello, a los fines de continuar su evaluación de la
oferta transaccional cursada por los Peticionarios en noviembre de
2024.19 De eta manera, los Peticionarios reiteraron que la orden de
producción de documentos fue debidamente cumplida.
Evaluado este escrito, el 23 de julio de 2025, el foro primario
emitió Orden.20 Por virtud de esta, el foro a quo realizó un recuento
procesal de ciertas incidencias del caso y, consecuentemente,
declaró Sin Lugar la moción de reconsideración instada por PR
Recovery. En vista de lo anterior, el foro a quo ordenó el pago de la
sanción económica impuesta a PR Recovery por la cantidad de nueve
mil dólares ($9,000.00) en o antes del 31 de julio de 2025.
A tenor con este mandato, el 30 de julio de 2025, los
Peticionarios presentaron Moción en Cumplimiento de Orden Sobre
Consignación de Fondos.21 En esta, sin renunciar a su derecho de
17 Véase, SUMAC TPI, Entrada 520. 18 Véase, SUMAC TPI, Entrada 527. 19 Íd., pág. 3. 20 Véase, SUMAC TPI, Entrada 541. 21 Véase, SUMAC TPI, Entrada 552. TA2025CE00337 8
agotar los remedios disponibles de revisión judicial, consignaron a
nombre de la Secretaría del foro primario la suma de nueve mil
dólares ($9,000.00) mediante un cheque.
Así las cosas, el 22 de agosto de 2025, los Peticionarios
presentaron el recurso de epígrafe y formularon los siguientes
señalamientos de error:
El TPI erró y abusó de su discreción al imponer una sanción económica pese a que PR Recovery cumplió con tal Orden y al dejar al arbitrio de la parte adversa la cuantía final de dicha sanción
Erró el TPI al imponer una sanción económica de $9,000 que, además de ser irrazonable, arbitraria y punitiva, no guarda proporcionalidad alguna con la conducta sancionada.
El 27 de agosto de 2025, esta Curia emitió Resolución en la
cual se le concedió hasta el 2 de septiembre de 2025 a la parte
Recurrida para que mostrara causa por la cual no se debía expedir
el auto de certiorari. Vencido dicho término sin que la parte
Recurrida compareciera, el 4 de septiembre de 2025, se le concedió
un término adicional de tres (3) días para que el Banco presentara
su escrito. En cumplimiento con nuestra orden, el 10 de septiembre
de 2025, la parte Recurrida compareció mediante escrito intitulado
Moción en Cumplimiento de Orden. Con el beneficio de la
comparecencia de ambas partes, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a la controversia objeto del recurso de
epígrafe.
II. A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718
(2019). El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional
que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un foro inferior. Rivera et al. v. Arcos Dorados TA2025CE00337 9
et al., 212 DPR 194, 207 (2023). Véase, además, Torres González v.
Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de:
(1) decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos;
(2) asuntos de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos
de relaciones de familia, o (5) en casos que revistan interés público.
Íd. De igual manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la
cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de
la justicia”. Íd. Los límites a la facultad revisora del foro apelativo
tienen como propósito evitar la dilación que causaría la revisión
judicial de controversias que pueden esperar a ser planteadas a
través del recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202
DPR 478, 486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni en ausencia de parámetros. BPPR
v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 337 (2023). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, 215 DPR __ (2025),
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Íd. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. TA2025CE00337 10
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). No obstante, “[a]l denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal
de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap.
V, R. 52.1.
B. Manejo del Caso
El efectivo funcionamiento de nuestro sistema judicial, y la
rápida disposición de los asuntos litigiosos, requieren que los jueces
de instancia tengan gran flexibilidad y discreción para lidiar con el
diario manejo y tramitación de los asuntos judiciales. BPPR v. SLG
Gómez-López, 213 DPR 314, 333-334 (2023) citando a In re Collazo
I, 159 DPR 141, 150 (2003). Es por ello, que a éstos se les ha
reconocido poder y autoridad suficiente para conducir los asuntos
litigiosos ante su consideración y para aplicar correctivos
apropiados en la forma y manera que su buen juicio les indique. Íd.
Cónsono con lo anterior el Tribunal de Primera Instancia tiene
el deber ineludible de garantizar que los procedimientos se ventilen
sin demora, con miras a que se logre una justicia rápida y eficiente.
In re Pagani Padró, 181 DPR 517, 529 (2011). Como regla general,
los foros revisores no intervendrán con el manejo del caso ante la
consideración del foro primario. Siendo así, el Tribunal Supremo ha
manifestado, que los tribunales apelativos no deben intervenir con
determinaciones emitidas por el foro primario y sustituir el criterio
utilizado por dicho foro en el ejercicio de su discreción, salvo que se
pruebe que dicho foro actuó con prejuicio o parcialidad, incurrió en
craso abuso de discreción, o que incurrió en error manifiesto. TA2025CE00337 11
Citibank et al. v. ACBI et al., 200 DPR 724, 736 (2018). El ejercicio
adecuado de la discreción judicial se relaciona de manera estrecha
con el concepto de razonabilidad. Rivera y otros v. Bco. Popular, 152
DPR 140, 155 (2000).
III.
Tras haber expuesto el marco jurídico y ponderados los
argumentos presentados por los Peticionarios, resolvemos que no se
han producido las circunstancias que exijan nuestra intervención
en esta etapa de los procedimientos. Al amparo de los criterios que
guían nuestra discreción no intervendremos en la determinación
recurrida emitida por el foro primario como parte del manejo del
caso ante su consideración. En el presente caso, el foro primario
emitió una determinación discrecional y en ausencia de abuso de
discreción, este foro no debe intervenir con las determinaciones del
foro a quo.
IV. Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de Certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS Secretaria del Tribunal de Apelaciones