Banco De Desarrollo Económico Para Puerto Rico v. Garnet Capital Advisors, LLC; Parliament Capital Management LLC; Pr Recovery and Development, Reo, LLC; Pr Recovery and Development, Jv, LLC

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 8, 2025
DocketTA2025CE00337
StatusPublished

This text of Banco De Desarrollo Económico Para Puerto Rico v. Garnet Capital Advisors, LLC; Parliament Capital Management LLC; Pr Recovery and Development, Reo, LLC; Pr Recovery and Development, Jv, LLC (Banco De Desarrollo Económico Para Puerto Rico v. Garnet Capital Advisors, LLC; Parliament Capital Management LLC; Pr Recovery and Development, Reo, LLC; Pr Recovery and Development, Jv, LLC) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

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Banco De Desarrollo Económico Para Puerto Rico v. Garnet Capital Advisors, LLC; Parliament Capital Management LLC; Pr Recovery and Development, Reo, LLC; Pr Recovery and Development, Jv, LLC, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

BANCO DE DESARROLLO CERTIORARI ECONÓMICO PARA Procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Instancia, Sala Recurrido Superior de San Juan v. TA2025CE00337 Civil Núm.: GARNET CAPITAL SJ2019CV11697 ADVISORS, LLC; (603) PARLIAMENT CAPITAL MANAGEMENT LLC; PR Sobre: Sentencia RECOVERY AND Declaratoria; DEVELOPMENT, REO, Nulidad de LLC; PR RECOVERY AND Contrato; DEVELOPMENT, JV, LLC Restitución de Prestación; Daños; Peticionario Cumplimento Específico; Resolución de Contrato; Incumplimiento de Contrato; Mala Fe Contractual; Interferencia Torticera; Dolo; Actos Propios Panel integrado por su presidente, el juez Bonilla Ortiz, la jueza Álvarez Esnard y la jueza Martínez Cordero.1

Álvarez Esnard, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de octubre de 2025.

Comparece ante nos PR Recovery and Development; REO, LLC

y Recovery and Development, JV, LLC (“conjuntamente, PR

Recovery” o “los Peticionarios”), mediante Recurso de Certiorari

presentado el 22 de agosto de 2025. Nos solicitan la revocación de

la Orden emitida el 25 de junio de 2025, notificada al día siguiente,

por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan

(“foro primario” o “foro a quo”). Por virtud del aludido dictamen, el

1 Véase Orden Administrativa OATA-2023-001 del 9 de enero de 2023, en la que

se asigna el presente recurso a la Hon. Beatriz M. Martínez Cordero en sustitución de la Hon. Olga E. Birriel Cardona. TA2025CE00337 2

foro primario le impuso a los Peticionarios una sanción económica

de nueve mil dólares ($9,000.00) por incumplir con la Orden

Enmendada emitida por el foro a quo el 30 de abril de 2025.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos el presente recurso.

I.

Surge del expediente que, el 3 de marzo de 2020, el Banco de

Desarrollo Económico para Puerto Rico (“Banco” o “Recurrido”)

presentó Demanda Enmendada Jurada sobre sentencia

declaratoria, nulidad de contrato, restitución de prestación y daños

contra Garnet Capital Advisors, LLC; Parliament Capital

Management, LLC y PR Recovery.2 En esencia, el Recurrido solicitó,

entre otros remedios, la nulidad de la venta de una cartera de

préstamos a los Peticionarios y, consecuentemente, ordenar a PR

Recovery a devolver dicha cartera de préstamos o, en su defecto,

pagar una suma no menor al valor del principal no pagado al

momento de la transacción entre las partes.

Tras varias incidencias procesales, el 3 de octubre de 2024 y

el 13 de noviembre del mismo año, se llevaron a cabo dos (2) vistas

transaccionales.3 Particularmente, en la vista llevada a cabo el

13 de noviembre de 2024, las partes acordaron un plan de trabajo y

calendarizaron algunas fechas para la continuación de los

procedimientos.4 Posteriormente, el 8 de abril de 2025, el Banco

presentó Moción Solicitando Inspección de Documentos para Someter

Contraoferta Transaccional.5 Mediante esta, el Recurrido explicó que

las partes se encontraban en conversaciones transaccionales y que

el 8 de noviembre de 2024, habían recibido una oferta transaccional

por parte de PR Recovery. Adujo que en la vista celebrada el 13 de

2 Véase, SUMAC TPI, Entrada 7. La Demanda original que inició este pleito se presentó el 7 de noviembre de 2019, véase, SUMAC TPI, Entrada 1. 3 Véase las minutas de las aludidas vistas, SUMAC TPI, Entradas 448 y 452. 4 Véase, SUMAC TPI, Entrada 452. 5 Véase, SUMAC TPI, Entrada 469. TA2025CE00337 3

noviembre de 2024, el foro primario, en reconocimiento del cambio

de gobierno y de la composición de la Junta de Directores del Banco,

ordenó a que la representación legal de los Peticionarios, notificara

a la nueva Junta del Banco la aludida oferta. Alegó que, tras

constituirse la nueva composición gerencial del Banco, esta solicitó

que, con miras a comunicar una respuesta informada y responsable

sobre el asunto, necesitaba evaluar el estado actual de la cartera de

préstamos en controversia. Por consiguiente, solicitó que se

ordenara a PR Recovery a suministrar información relacionada al

comportamiento de los préstamos para llevar a cabo una evaluación

con el fin de lograr una transacción.

En respuesta a esta solicitud, el 28 de abril de 2025, PR

Recovery presentó Oposición a Moción Solicitando Inspección de

Documentos.6 En esta, arguyó que la solicitud del Banco no era un

mero requerimiento para inspeccionar documentos, sino que en

realidad lo que se le estaría solicitando a los Peticionarios sería

compilar información de más de once mil (11,000) préstamos para

una entrega ordenada y, a su vez, obtener información confidencial

de negocio. Agregó que conocer el estado actual de la cartera de

préstamo en nada ayudaría al Banco a evaluar la oferta

transaccional ofrecida o a formular una contraoferta.

Tras llevarse a cabo una vista de estado de procedimientos, el

30 de abril de 2025, el foro primario emitió Orden Enmendada.7 En

esta, el foro a quo dispuso lo siguiente:

Se le ordena a las partes demandadas (PR Recovery and Development, REO, LLC y PR Recovery and Development, JV, LLC) que, en o antes del 5 de mayo de 2025, entreguen la información relacionada al estatus o comportamiento de la cartera de préstamos objeto de este litigio, la cual la componen el Pool 1a, Pool 1b, Pool 2 y Pool 3, o permitan el acceso e inspección de dicha cartera de préstamos. La parte demandante y las partes demandadas (PR Recovery and Development, REO, LLC

6 Véase, SUMAC TPI, Entrada 471. 7 Véase, SUMAC TPI, Entrada 474. La aludida Orden Enmendada se enmendó con el único propósito de incluir la firma digital del juez. TA2025CE00337 4

y PR Recovery and Development, JV, LLC) coordinarán, de buena fe y sin ningún tipo de traba, la forma y manera en que la parte demandante tendrá acceso a la información relacionada al estatus o comportamiento de la cartera de préstamos (cobro, planes de pago e intereses). Se ordena que esta información sea manejada solo por los representantes que las partes designen y sus abogados.

Se apercibe que el incumplimiento con esta orden conllevará sanciones al amparo de la Regla 37.7 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009.8

En desacuerdo con este dictamen, el 2 de mayo de 2025, los

Peticionarios presentaron Urgente Moción de Reconsideración.9 En

esta, esbozaron que la Orden Enmendada fue emitida mediando un

craso abuso de discreción. Argumentaron que, igualmente, la

determinación del foro a quo no siguió los propósitos que orientan

el descubrimiento de prueba. Finalmente, puntualizó que el Banco

incumplió con los requisitos para solicitar una orden de producción

al foro primario. Ese mismo día, el foro a quo declaró Sin Lugar la

reconsideración instada por los Peticionarios.10

Inconforme aun, el 5 de mayo de 2025, los Peticionarios

presentaron un recurso de Certiorari ante este Tribunal de

Apelaciones.11 En concreto, adujeron que el foro primario incidió al

ordenar la producción de información y documentación de sobre

once mil (11,000) préstamos en un término de dos (2) días.

Examinado el recurso, el 30 de mayo de 2025, esta Curia emitió

Resolución mediante la cual denegó el auto de Certiorari.

Cabe destacar que, el 19 de mayo de 2025, el foro primario

aclaró que la presentación del recurso de certiorari no paralizó los

procedimientos y de igual forma determinó lo siguiente:

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