Baetjer v. Registrador de la Propiedad de Humacao

57 P.R. Dec. 175, 1940 PR Sup. LEXIS 545
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 28, 1940
DocketNúm. 1070
StatusPublished
Cited by3 cases

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Baetjer v. Registrador de la Propiedad de Humacao, 57 P.R. Dec. 175, 1940 PR Sup. LEXIS 545 (prsupreme 1940).

Opinion

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Ante el Registrador de la Propiedad de Humacao se presentó un documento notarial con súplica de que hiciera ciertas inscripciones de cancelación de hipotecas que en el mismo se mencionan. Más específicamente la solicitud fue al efecto de que el registrador hiciera una inscripción extensa de la cancelación de la primera hipoteca que pesaba sobre una propiedad que se describe como número 24, y una anota-ción concisa de la cancelación de otras fincas radicadas en el distrito de Humacao.

La finca núm. 24 estaba sujeta a una primera hipoteca de $8,000, con intereses. Se acompañó la suma de $10 en sellos de rentas internas para cubrir los derechos de can-celación y $21 en sellos de la misma clase para cubrir los derechos de las anotaciones concisas.

En lo que a una segupda hipoteca que gravaba la finca número 24 se refería, se solicitó del registrador que hiciera [177]*177una inscripción extensa en relación con la caneelacjón de la misma y una anotación concisa de las otras propiedades. La segunda hipoteca que pesaba sobre dicha propiedad, según se indicó, era por la suma de $100 de principal e inte-reses. Se acompañó la suma de $2 en sellos de rentas inter-nas para pagar los derechos de la inscripción extensa, más $21 en pago de los derechos de las anotaciones concisas.

En lo que a una tercera hipoteca sobre la finca número 24-se refería, se solicitó del registrador que hiciera una inscrip--c-ión extensa de la cancelación de la misma, y una anotación: concisa de cada una de las otras propiedades descritas en el documento. Se indicó que esta tercera hipoteca era por la suma de $100 de principal, más intereses. Se acompañó la suma de $2 en sellos de rentas internas en pago de los dere-chos de la inscripción extensa y $21 en pago de los derechos de las anotaciones concisas.

Tan sólo se acompañó la suma de $3 en sellos de rentas, internas para cubrir los derechos de tres anotaciones con-cisas relacionadas con la cancelación de hipotecas sobre otra finca, número 28, conocida como “Eastern Sugar Estates”-, debido a que ya se habían pagado, en el Registro de Caguas $1,479 como importe total de los derechos devengados por la cancelación de dicha finca.

El Registrador de la Propiedad de Iíumacao suspendió la cancelación solicitada por las siguientes razones que cons-tan ai dorso de la escritura de cancelación:

“Primero: Porque este registro debe percibir los derechos de cancelación en cuanto a las fincas enclavadas en su demarcación territorial que comprende los municipios de Humaeao, Yabucoa, Las Piedras, Naguabo, Vieques y Culebra, respecto de la primera hi-poteca por $7,001,087.77, más $857,748.36, intereses por 2 años al 7 por ciento anual, más $500,000 adicionales sin intereses; respecto de la segunda hipoteca por $3,092,000 de capital, intereses al 7 por ciento anual por un año y $60,000 para costas; y respecto de la tercera hipoteca, por $1,380,500 más intereses de un año al 7 por ciento anual y $60,000 para costas;
[178]*178“Segundo: Porque es en el fundo ‘Eastern Sugar Estates’, finca número 28 del. documento, radicado en estos seis municipios en que se practicaron originalmente las inscripciones extensas de estas hi-potecas, donde deben hacerse las cancelaciones extensas, por ser dicha finca la que mayores responsabilidades tiene en ellas, todo de acuerdo con los artículos 234 y 236 del título VI de la Ley Hipo-tecaria y artículos 157 y 257 del Reglamento para su ejecución;
“Tercero: Porque de conformidad con el número 3 del arancel para el cobro de estos derechos, que fué aprobado por la Ley número 32 de 30 de noviembre de 1917, estas cancelaciones extensas valen las sumas siguientes:
“Por 6 extensas de la primera hipoteca: $956.00
“Por'6 extensas de la segunda hipoteca: 346.90
" ‘Por 6 extensas de la tercera hipoteca: 163. 80
'“Cuarto: Porque los interesados, después de haber sido reque-ridos por escrito no han depositado la suma de $1,453.20 en sellos de rentas internas, que falta para completar $1,530.20 que devengan las operaciones de cancelación así liquidadas, incluyendo 63 notas marginales concisas en 21 fincas más de este registro afectas a las mismas hipotecas.”

La Eastern Sugar Estates es un grupo de pequeños molinos azucareros y de otras propiedades que incluyen más de 30,000 cuerdas de terreno situadas dentro de la jurisdicción de cuatro registros de la propiedad distintos, dos de los cuales son Caguas y Humacao. Véanse artículos 8 de la Ley Hipotecaria y 61 del Reglamento. La escritura de cancelación presentada al Registrador de Humacao había sido previamente presentada al Registrador de Caguas y al Registrador de San Juan, sección segunda. Un endoso hecho por el Registrador de Caguas demuestra que la cancelación de las hipotecas de la Eastern Sugar Estates, en tanto en cuanto a las fincas situadas en los municipios de Caguas, G-urabo, Juncos y San Lorenzo se refería, se había hecho constar en el Registro de la Propiedad de Caguas, y que se habían cancelado sellos de rentas internas por un total de $1,479, de conformidad con el número 3 del arancel y Código Político.

[179]*179La sección 22 de la “Ley asignando sueldos a los Regis-tradores de la Propiedad, y para otros fines,” aprobada el 10 de marzo de 1904, según fué enmendada en 1917 (Leyes de ese año, volumen II, pág. 309), lee en parte así:

“El arancel de los derechos que se ban de pagar en lo sucesivo por las operaciones de los Begistros de la Propiedad fijando y can-celando los correspondientes sellos de rentas internas en la forma que esta Ley dispone, será el siguiente:
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“Número 3. Por todas las operaciones, sea cualquiera su forma, que a instancia de parte deban verificarse para la cancelación o redención de hipotecas, censos o derechos reales, incluyendo el asiento de presentación y notas marginales, se devengará por cada finca:
“ * # # * * * *
“ (m) de veinte mil a treinta mil dólares, $13. Y por cada mil dólares o fracción de mil dólares más se cobrarán diez centavos adi-cionales. Si la cancelación se niega se cobrará solamente la mitad de los derechos por esta ley designados. Las cancelaciones concisas verificadas por notas marginales, sólo devengarán un dólar.”

El artículo 119 de la Ley Hipotecaria dispone:

‘1 Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, se determinará la cantidad o parte de gravamen de que cada una deba responder.”

En el recurso de Solís v. Registrador, 19 D.P.R. 1038, este tribunal resolvió, conforme aparece del sumario, lo siguiente:

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