Puerto Rico Auto Corp. v. Registrador de la Propiedad de San Juan

61 P.R. Dec. 429, 1943 PR Sup. LEXIS 155
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedFebruary 24, 1943
DocketNúm. 1118
StatusPublished
Cited by1 cases

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Puerto Rico Auto Corp. v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 61 P.R. Dec. 429, 1943 PR Sup. LEXIS 155 (prsupreme 1943).

Opinion

El Juez Asociado Señor Todd, Jr.,

.emitió la opinión del tribunal.

La Puerto Rico Auto Corporation, con domicilio en la ciu-dad de San Jnan, para garantizar un pagaré por $164,614.05 qne había otorgado a favor de Reconstruction Finance Cor[430]*430poration, constituyó una hipoteca sobre varios automóviles y trueles de su propiedad situados en los municipios de San Juan, Río Piedras y Toa Baja. Inscribió la hipoteca en la Sección Primera del Registro de la Propiedad de San Juan, pagando los derechos correspondientes a base de la cuantía total de la hipoteca por no haberse dividido la responsabi-lidad entre los distintos bienes hipotecados. Solicitó ^ enton-ces la inscripción de la hipoteca en la Sección Segunda del Registro de la Propiedad de San Juan sin pagar derechos alegando para ello que no tenía que pagarlos por segunda vez y el registrador se negó y suspendió la inscripción de acuerdo con la siguiente nota:

“Io. Porque de acuerdo con lo dispuesto en la Sección 4 de la Ley número 19, aprobada el 3 de junio de 1927, las hipotecas sobre propiedad mueble se inscribirán en el distrito de la residencia del deudor hipotecario al tiempo de su otorgamiento; y se inscribirán además en el distrito en que estuvieren situados los bienes, si fuere otro distinto, lo que no ocurre en este caso según se desprende del propio documento del cual resulta que los bienes muebles hipotecados están situados en los municipios de San Juan, Río Piedras y Toa Baja, cuyos municipios corresponden a este mismo distrito judicial; y habiendo sido ya inscrita dicha hipoteca en la Sección Primera de este Registro de la Propiedad, según se desprende de la nota puesta al calce en el duplicado del documento presentado y del escrito que se acompaña, no procede la duplicidad de inscripción que se solicita.
“2o. Porque en el supuesto de que la inscripción que se solicita pueda practicarse también en esta Sección Segunda del Registro de la Propiedad de San Juan, entonces el interesado deberá consignar $411.75 en sellos de Rentas Internas de conformidad con lo dispuesto en la Sección 16 de la ley antes mencionada, no habiéndose consig-nado la referida cantidad ni parte alguna de la misma, a pesar de habérsele exigido en pago de los servicios a prestarse por este Registro de la Propiedad, Sección Segunda.”

En cuanto al primer motivo expuesto, por el registrador la recurrente lo somete a esta corte sin argumentación alguna, y el segundo sostiene que es contrario a lo resuelto en el caso de Baetjer v. Registrador, 57 D.P.R. 175, [431]*431y como consecuencia solicita la revocación de la nota recu-rrida. Por su parte el registrador para sostener el primer motivo arguye que el legislador, al usar la palabra “dis-trito” en la sección 4 de la Ley núm. 19 aprobada el 3 de junio de 1927 (Leyes de 1927, pág. 491) se refiere al distrito judicial y no al distrito hipotecario o demarcación territorial de cada registro. Dicha sección dice así:

“Sección,-!. — Una hipoteca de propiedad mueble no será válida •contra persona alguna, excepto el deudor hipotecario, sus herederos, legatarios, albaeeas o administradores, a menos que la hipoteca estu-viere inscrita en el registro de la propiedad del distrito en el cual residiere el deudor hipotecario al tiempo de su otorgamiento, o si residiere fuera de Puerto Rico, en el distrito en que se encontrare la propiedad; Disponiéndose, sin embargo, que si la propiedad radi-care en distinto distrito de aquel en que residiere el deudor hipote-cario, se inscribirá la hipoteca en el registro de la propiedad de ambos distritos, el distrito en el cual el deudor hipotecario reside y el distrito en el cual está radicada la propiedad.” (Bastardillas nuestras.)

Sostiene el registrador que ni la Ley Hipotecaria ni su Reglamento llaman “distrito” al territorio cubierto por cada uno de los registros, y además que la sección 14 de la Ley de 1927, cuyo título es Ley Hipotecaria de Propiedad Mueble, que trata sobre la ejecución de esta clase de hipotecas, dis-pone que la propiedad hipotecada será vendida en publica subasta “por el márshal del distrito en el cual residiere el deudor hipotecario, o en donde se encontrare la propiedad.”

No podemos estar conformes con la conclusión a que llegó el recurrido. Por la sección 14 se proveyó el procedimiento judicial para la ejecución de estas hipotecas especiales y la ley se refiere, desde luego, al márshal del distrito judicial correspondiente. El problema en cuanto al Registro en que deba hacerse la inscripción de la hipoteca en sí es a]go dis-tinto e independiente.

Los hechos del caso de autos demuestran que la interpre-tación del registrador es errónea. Si la aceptamos como co-[432]*432rrecta, ,¿ en qué registro, además de aquel del domicilio del deudor debe inscribirse la hipoteca, cuando el distrito judicial en que están los bienes situados es distinto al del domi-cilio del deudor y al mismo tiempo no radica ningún registro de la propiedad dentro de los límites de dicho distrito judicial? No podría inscribirse y por tanto no podría cumplirse con el mandato de la sección 4, supra. Y esto es lo que pro-cede con los bienes de la recurrente situados en el municipio de Toa Baja, .que no pertenece al distrito judicial de San Juan como erróneamente dice el registrador en su nota, sino-ai distrito judicial de Bayamón en el cual no existe Registro de la Propiedad alguno pues todos sus municipios están asig-nados a la Sección Segunda del Registro de la Propiedad de San Juan. El ejemplo que pone el recurrido de bienes si-, tuados en San Juan y en Ponce no ofrece dificultad porque en ambos distritos existen registros de la propiedad, pero cuando surge un caso como el de autos se puede ver cuál fue la intención legislativa. Otro ejemplo lo demostrará más claramente aún: Dentro de los límites del distrito judicial radican dos registros de la propiedad, como sucede en el distrito judicial de Mayagüez que tiene el registro de su nom-bre y además el de San Germán. Si un deudor residente en. Ponce hipoteca bienes muebles situados en el pueblo de Añasco, dentro del distrito judicial de Mayagüez, ¿en qué registro debe inscribir la hipoteca, en el de San Germán o en el de Mayagüez? Nos parece que no fue la intención le-gislativa dejar a opción del deudor en este caso escoger el registro a su antojo, y en el otro encontrarse que no existe registro donde pueda inscribir la hipoteca.

La interpretación lógica y razonable es que la palabra “distrito” usada en la sección 4 de la Ley núm. 19 de 1927' supra, se refiere a las demarcaciones territoriales de los re-gistros y no a los ‘distritos judiciales. Estando el municipio-de Toa Baja comprendido en la demarcación territorial dé-la Sección Segunda del Registro de la Propiedad de San [433]*433Juan, procede la inscripción de la hipoteca en dicho registro. ¿Dehe la recurrente pagar de nuevo los derechos exigidos por el registrador cuando ya los había satisfecho por ins-cribir la hipoteca en la sección primera del Registro de la Propiedad de San Juan? ¿Es aplicable el caso de Baetjer v. Registrador, 57 D.P.R. 175 al de autos? Veámoslo. En dicho caso se resolvió, según aparece del sumario, que:

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