Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico v. Registrador de la Propiedad de San Juan

59 P.R. Dec. 415
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedAugust 2, 1941
DocketNúm. 1091
StatusPublished

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Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico v. Registrador de la Propiedad de San Juan, 59 P.R. Dec. 415 (prsupreme 1941).

Opinion

El Juez Asociado Señoe. Todd, Je.,

emitió la opinión del tribunal.

La Compañía de Ferrocarriles de Puerto Rico que desde el año 1903 había inscrito en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, la concesión o franquicia del fe-rrocarril de San Juan a Ponce, vía Areeibo, Camuy, Agua-dilla, Mayagüez y Yauco, solicitó en junio 24 de 1941 del Re-gistrador de la Propiedad de San Juan, Sección Segunda, lo siguiente:

“... Le acompaño certificación literal de la inscripción sexta, vigente por sustitución de la primera, de la finca número 1093, inscrita al folio 186 del tomo 26 de San Juan, como punto de arranque, expedida por el Hon. Eegistrador de la Propiedad de San Juan, Sección Primera, relativa a la concesión o franquicia del ferro-carril de San Juan a Ponce, vía Areeibo, Camuy, Aguadilla, Maya-güez y Yauc.o, adquirida por la Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Eico, a los fines de que se sirva hacer las inscripciones de referencia de dicha concesión en los libros de los ayuntamientos de Bayamón, Toa Baja, Dorado y Vega Baja, pertenecientes a la demar-cación del Eegistro bajo su digno cargo y por cuyos territorios atra-viesa el citado ferrocarril, en la extensión que se hace constar en la adjunta escritura Núm. 31, otorgada en San Juan de Puerto Eico, ante el notario, Ledo. Cayetano Coll y Cuchí, el 5 de septiembre de [417]*4171911, entre Mr. George Yillard, en representación de la American Railroad Company of Puerto Rico y don Francisco de Paula Acuña, en representación de la Compañía de los Ferrocarriles de Puerto Rico; enclavando asimismo en los territorios que atraviesa dicho camino de hierro, las estaciones y demás obras integrantes del mismo ferrocarril, según resulta de la otra escritura que se acompaña, la número 32, otorgada en San Juan de Puerto Rico, el 14 de septiembre de 1911,, ante el mismo notario y entre las mismas partes, y cuyas edificaciones usted, señor Registrador, se servirá incluir en las citadas inscripciones de referencia, todo con arreglo a lo que disponen los artículos 69, 70, 71 y 72 del Reglamento de la Ley Hipotecaria. Tratándose, como se trata de una sola finca, cuya inscripción primordial extensa consta,, como ya se ha dicho, al folio 202 vuelto del tomo 26 de San Juan,, finca Núm. 1093, inscripción 6a., se acompañan con la presente un sello de 50 centavos, por los derechos de presentación, según arancel',, un sello de 50 centavos por los derechos que dispone el Código Político y $2 adicionales en sellos por los derechos que devenguen las operaciones de las inscripciones o anotaciones que aquí se solicitan. (Central Cambalache v. Registrador, 52 D.P.R. 797; Baetjer v. Registrador, 57 D.P.R. 175).”

El registrador suspendió la inscripción solicitada a vir-tud de la siguiente nota:

“Entendiendo el Registrador que suscribe que la suma de tres dólares, consignada en sellos de Rentas Internas, no es suficiente para poder inscribir el derecho que se interesa con este documento, en uno solo de los cuatro términos municipales Bayamón, Toa Baja, Dorado y Vega Baja que corresponden a la demarcación de este Registro, sino la suma de 23 dólares, como inscripción concisa, con-forme al número 5 de la sección 22 de la ley 32 de 1917, ya que se considera la concesión de ferrocarriles como una sola finca, teniendo para ese caso resuelto la Hon. Corte Suprema de Puerto Rico (52 D.P.R. 797) que sólo se cobre un derecho, requirió al Ledo, don Federico Acosta Velarde para que depositase la diferencia a lo que se negó, suspendo la inscripción solicitada y extiendo nota al margen del asiento 130 del Diario 194, que durará 120 días, de acuerdo con lo dispuesto en la ley 39 de 1928, que enmendó la sección 24 de la que asignó sueldos a los Registradores de la Propiedad, aprobada en 1904. Cancelados dos sellos de 50 cts. cada uno, por derecho número 1 arancel y Código Político. San Juan, Puerto Rico, junio 27 de 1941.”

[418]*418No conforme la compañía interpuso el presente recurso.

En el caso de Central Cambalache v. Registrador, 52 D.P.R. 797, citado por el registrador en su nota se resolvió, según aparece del sumario, lo siguiente:

“El que a virtud del régimen interior de los registros una finca agrupada que se extienda por tres municipios del territorio del mismo registro haya que registrarla en tres tomos separados, no autoriza al registrador para exigir el pago de derechos arancelarios como si se tratara de tres fincas y de tres derechos distintos.”

La aplicación que pueda tener la doctrina establecida en este caso al de autos está cumplida pues es un hecho admi-tido que la franquicia de la recurrente ya fue inscrita en el Registro de San Juan desde el año 1903 y se cobraron los derechos correspondientes. Los artículos 69 y 71 del Regla-mento de la Ley Hipotecaria disponen que:

“Artículo 69. — Las concesiones de los caminos de hierro, canales y demás obras públicas de igual índole podrán inscribirse en cual-quier tiempo, presentando para ello el título en que se hubiere hecho la concesión definitiva de la obra, sea ley, real disposición o escritura pública, acompañando los demás documentos que determinen o modi-fiquen los derechos otorgados al concesionario.”
“Artículo 71. — La inscripción de las concesiones de que trata el artículo 69 deberán hacerse en el registro de la propiedad a que corresponda el punto de arranque o cabeza del camino o canal, haciendo breve referencia de esta inscripción primordial en los demás registros cuyo territorio atraviese la obra pública, en los cuales, y en los libros correspondientes a los respectivos ayuntamientos, se hará constar la extensión superficial del terreno que ocupe y las con-diciones de los derechos reales que puedan ser de interés particular en aquellos distritos, sin necesidad en ningún caso de expresar los linderos de las propiedades colindantes, ni de la previa inscripción del terreno adquirido para la construcción del camino o canal.” (Itálicas nuestras.)

De acuerdo con estas disposiciones del Reglamento de la Ley Hipotecaria la inscripción de una concesión de un ca-mino de hierro sólo hay que hacerla en aquel Registro de la Propiedad a que corresponda el punto de arranque o cabeza de dicho camino, haciéndose breve referencia de dicha ins-[419]*419erupción primordial en los demás Registros cuyo territorio atraviese la obra pública en los libros de los ayuntamientos respectivos. En el caso de autos ya se hizo la inscripción primordial en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sec-ción Primera, y lo qne se ha solicitado del Registrador recu-rrido es que haga constar en los libros de los ayuntamientos de Bayamón, Toa Baja, Dorado y Vega Baja una breve re-ferencia de dicha inscripción primordial. Al exigir el recu-rrido que la recurrente consigne $23 como derechos para la inscripción concisa en uno solo de los municipios menciona-dos lo hace basado en el inciso 5 de la sección 22 de la ley 32 aprobada el 30 de noviembre de 1917 ((2) pág. 309), que es el que fija el arancel que rige para las inscripciones o ano-taciones extensas o concisas. Dicho arancel exige que se pague por cada finca o derecho según su valor y es por una finca que tenga un valor de $30,001 a $40,000 que deben co-brarse $22. El otro dólar exigido corresponde al asiento de presentación y Código Político. Del documento presentado ante el Registrador recurrido aparece que ya se habían sa-tisfecho en el Registro de la Propiedad de San Juan, Sec-ción Primera $25 al inscribirse la concesión originalmente.

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