Badillo Badillo, Emiliano v. D De Correccion Y Rehabilitacion

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 22, 2024
DocketKLRA202400427
StatusPublished

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Badillo Badillo, Emiliano v. D De Correccion Y Rehabilitacion, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

EMILIANO V. BADILLO BADILLO Revisión RECURRENTE Administrativa

V. KLRA202400427

DEPARTAMENTO DE CORRECCIÓN Y REHABILITACIÓN RECURRIDO

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y la Juez Barresi Ramos

Rivera Marchand, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2024.

Comparece ante esta Curia, por derecho propio, el Sr.

Emiliano Badillo Badillo (Sr. Badillo o recurrente).1 Colegimos de su

recurso que solicita que ordenemos al Departamento de Corrección

y Rehabilitación (DCR) y a la Junta de Libertad Bajo Palabra (JLBP)

enmendar la reglamentación atinente a las bonificaciones por buena

conducta, trabajo, estudio y servicio.

Adelantamos que, luego de examinar el recurso, resolvemos

desestimarlo por falta de jurisdicción. Veamos.

I.

Se desprende del recurso del Sr. Badillo que, cumple una

sentencia de confinamiento por infringir la Ley de Armas de Puerto

Rico. A pesar de que el recurrente no incluyó en su recurso un

señalamiento de error, ni obra en el expediente ante esta Curia una

copia del dictamen impugnado, este hizo constar en la súplica de su

1 Hacemos constar que el epígrafe del recurso del Sr. Badillo lee: El Pueblo de Puerto Rico v. Emiliano Badillo Badillo, haciendo referencia a un caso criminal. No obstante, la Secretaría de este Tribunal acogió el mismo como un Recurso de Revisión Administrativa otorgándole la numeración alfanumérica correspondiente.

Número Identificador

SEN2024________ KLRA202400427 2

recurso que solicita que ordenemos al DCR y a la JLBP adoptar o

enmendar la reglamentación vigente sobre las bonificaciones por

buena conducta, trabajo, estudio y servicio.

Hemos examinado con detenimiento el recurso sometido por

el recurrente. Optamos por prescindir de los términos, escritos o

procedimientos ulteriores "con el propósito de lograr su más justo y

eficiente despacho". Regla 7(b)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 7(b)(5).

II.

A. La jurisdicción

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. Municipio de Aguada v.

W. Construction, LLC y otro, 2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio

de 2024. Es por ello, que, la falta de jurisdicción incide directamente

sobre el poder mismo para adjudicar una controversia. Allied Mgmt.

Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374, 385 (2020). De ese modo, la

ausencia de jurisdicción trae varias consecuencias, tales como el

que no sea susceptible de ser subsanada; las partes no puedan

conferírsela voluntariamente a un tribunal como tampoco puede

este arrogársela; conlleva la nulidad de los dictámenes emitidos;

impone a los tribunales el ineludible deber de auscultar su propia

jurisdicción; obliga a los tribunales apelativos a examinar la

jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y puede

presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia de las

partes o por el tribunal motu proprio. Íd.

Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda

situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el

aspecto jurisdiccional. R&B Power, Inc. v. Junta de Subastas de la

Administración de Servicios Generales de Puerto Rico, 2024 TSPR 24,

resuelto el 13 de marzo de 2024. En ese sentido, en reiteradas

ocasiones el Tribunal Supremo ha expresado que, los tribunales

debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, sin poseer KLRA202400427 3

discreción para asumirla donde no la hay. FCPR v. ELA et al., 211

DPR 521 (2023).

A esos efectos, las cuestiones de jurisdicción son de índole

privilegiada y deben ser resueltas con preferencia. Pueblo v. Ríos

Nieves, 209 DPR 264 (2022). A causa de ello, cuando un tribunal

determina que no tiene jurisdicción para intervenir en un asunto,

procede la inmediata desestimación del recurso apelativo, conforme

a lo ordenado por las leyes y reglamentos para el perfeccionamiento

de estos recursos. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384 (2022); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

Como se sabe, el Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003,

Ley Núm. 201-2003, establece que el Tribunal de Apelaciones tendrá

competencia para revisar las decisiones de las agencias

administrativas. Véase, ORIL v. El Farmer, Inc., 204 DPR 229, (2020).

A tenor con lo anterior, en lo que resulta pertinente a la controversia

ante nos, la Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), Ley Núm. 38-2017,

según enmendada, 3 LPRA sec. 9672, dispone que:

[u]na parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la sec. 9655 de este título, cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. […]

Cónsono con lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, establece un

término jurisdiccional de treinta (30) días para recurrir ante esta

Curia de una orden o resolución final de una agencia u organismo

administrativo.

B. Perfeccionamiento de los recursos ante el Tribunal de Apelaciones KLRA202400427 4

Como requisito para el perfeccionamiento adecuado de un

recurso de revisión, la Sección 4.2 de la LPAU, supra, requiere que,

la parte que recurra de una orden o resolución final de una agencia

administrativa notifique la presentación de su solicitud de revisión

a la agencia y a todas las partes, dentro del término para solicitar la

revisión. Análogamente, la Regla 58(B)(1) del Reglamento del

Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 58(B)(1), exige para

el perfeccionamiento adecuado de los recursos de revisión que, la

parte recurrente notifique de la presentación de su recurso “[…] a la

agencia o al funcionario administrativo o funcionaria administrativa

de cuyo dictamen se recurre, dentro del término para presentar el

recurso, siendo éste un término de cumplimiento estricto.”

Es necesario enfatizar que, la ausencia de una oportuna

notificación, que cumpla con la normativa antes reseñada, conlleva

la desestimación del recurso. González Pagán v. SLG Moret-Brunet,

202 DPR 1062, 1071 (2019). El Tribunal Supremo ha expresado

que, "los requisitos de notificación no constituyen una mera

formalidad procesal, sino que son parte integral del debido proceso

de ley". Montañez Leduc v. Robinson Santana, 198 DPR 543, 551

(2017).

De otra parte, la Regla 59 del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 59, establece los requisitos para

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198 P.R. Dec. 543 (Supreme Court of Puerto Rico, 2017)

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