B Billboard Nc LLC v. Hello Media, LLC

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided December 11, 2024·No. KLRA202400526·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

B BILLBOARD NC, LLC Revisión Judicial Procedente de la Recurrente OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS DEL v. KLRA202400526 DEPARTAMENTO DE DESARROLLO HELLO MEDIA, LLC ECONÓMICO Y COMERCIO Recurrida Núm. caso ante OGPe: OFICINA DE GERENCIA 2023-480004-PCOC- DE PERMISOS DEL 040030 DEPARTAMENTO DE DESARROLLO Sol. Intervención núm.: ECONÓMICO Y 2024-SIN-300221 COMERCIO Sobre: Agencia Recurrida Solicitud de Intervención

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Mateu Meléndez, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2024.

El 23 de septiembre de 2024, B BillBoard NC, LLC (en adelante, la

recurrente) sometió ante la consideración de este Tribunal de Apelaciones

un Recurso de Revisión Judicial. En esta, nos solicitó la revocación de la

Resolución sobre Solicitud de Intervención emitida por la Oficina de Gerencia

de Permisos del Departamento de Desarrollo Económico y Comercio (en

adelante, la agencia recurrida) con fecha del 22 de agosto de 2024.

Evaluado el legajo apelativo, por las razones que más adelante

esbozaremos, desestimamos el recurso de epígrafe. Veamos porqué.

-I-

Según expone la recurrente en su recurso, el 12 de octubre de 2023,

Hello Media, LLC (en adelante, Hello Media) sometió ante la agencia

recurrida una Solicitud de Permiso de Construcción para la construcción de un

anuncio de publicidad de 11’x 36’, de dos lados, uno con pantalla digital y

Número Identificador

SEN2024 _________________ KLRA202400526 2

el otro con anuncio fijo, con una altura de 60 pies sobre el suelo. A esta

petición se le asignó el número de caso 2023-480004-PCOC-040030.

El 20 de junio de 2024, la recurrente presentó en el caso una Solicitud

de Intervención. Según allí señaló, posee un interés personal y propietario

de alto nivel y consideración que debe salvaguardar mediante intervención,

pues “la empresa que propone la construcción mediante solicitud de

permiso enmendado para obra no exenta pretende obtener el mismo de

forma certificada, es decir ministerialmente, a pesar de que el permiso es

para la construcción propuesta de una valla publicitaria digital que queda

a una distancia muy cercana de una salida o entrada de la carretera PR

Número 2, conocida como la Carr. José Joaquín “Yiye” Avila, perteneciente

al sistema nacional de vías, de la National Highway System, la cual se

extiende por 138.39 iniciando en la PR-1.”

En cuanto al referido escrito, el 22 de agosto de 2024, la agencia

recurrida emitió resolución en la que, tras incorporar la solicitud de

intervención de la recurrente, así como el derecho aplicable, la declaró No

Ha Lugar. Al así hacerlo, la agencia enunció como a continuación

transcribimos:

ACUERDO

Luego de evaluada la solicitud presentada, la misma se declara NO HA LUGAR. La solicitud de intervención solicitada no procede ya que el permiso para la cual fue solicitada la intervención ya fue expedido. En la actualidad no existe proceso adjudicativo alguno relacionado a los permisos de autos, por lo que dicha solicitud se ha tornado académica.

Asimismo, se hace constar que, según los documentos que obran en el expediente, la Peticionaria debió utilizar el mecanismo de Solicitud de Querella (SRQ) de manera que la Junta de Planificación pueda llevar a cabo la investigación correspondiente, o en su defecto utilizar los mecanismos judiciales que provee la Ley Núm. 161-2009.

En desacuerdo con ello, la recurrente instó el recurso de epígrafe y

señaló la comisión de los siguientes errores:

PRIMER SEÑALAMIENTO: ERRÓ LA HONORABLE OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS AL OTORGAR UN PERMISO DE CONSTRUCCÓN PARA EL CUAL PENDÍA UNA SOLICITUD DE KLRA202400526 3

INTERVENCIÓN SIN ANTES ADJUDICAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN.

SEGUNDO SEÑALAMIENTO: ERRÓ LA HONORABLE OFICINA DE GERENCIA DE PERMISOS AL DENEGAR LA SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DE LA RECURRENTE BAJO LA PREMISA DE QUE YA SE HABÍA EXPEDIDO EL PERMISO Y NO HABÍA UN PROCESO ADJUDICATIVO INICIADO CUANDO PRECISAMENTE LA REVISIÓN ADMINISTRATIVA SOLO PODÍA SOLICITARSE POR UNA PARTE RECONOCIDA COMO TAL MEDIANTE LA INTERVENCIÓN INCOADA CUYA ADJUDICACIÓN FUE APLAZADA.

Atendido el recurso, el 24 de septiembre de 2024, emitimos

Resolución en la que ordenamos a las partes recurridas a comparecer dentro

del término dispuesto en nuestro Reglamento, haciéndoles la advertencia

que, de así no hacerlo, dispondríamos del recurso sin el beneficio de su

comparecencia. Así, el 15 de octubre de 2024, la agencia recurrida sometió

Alegato de la Oficina de Gerencia de Permisos al Recurso de Revisión Judicial. El

22 de octubre de 2024, Hello Media sometió Moción de Desestimación. Dos

días luego, mediante Resolución emitida concedimos a la recurrente hasta el

28 de octubre de 2024, para expresarse en cuanto a este escrito. En

cumplimiento con ello, en esa fecha la recurrente sometió Réplica a Moción

de Desestimación.

Evaluados ambos escritos, el 31 de octubre de 2024, declaramos No

Ha Lugar la desestimación solicitada por Hello Media, ordenándole a

presentar su posición en o antes del 8 de noviembre del año en curso. Ese

día, así lo hizo. Por consiguiente, damos por sometido el asunto y

procedemos a resolver.

A.

La Sección 4.2 de la Ley 38-2017,1 , dispone lo concerniente al término

disponible para acudir en revisión judicial de una resolución final

administrativa. Así, la aludida sección dispone lo siguiente:

Una parte adversamente afectada por una orden o resolución final de una agencia y que haya agotado todos los remedios provistos

1 3 LPRA Sec. 9672 KLRA202400526 4

por la agencia o por el organismo administrativo apelativo correspondiente podrá presentar una solicitud de revisión judicial ante el Tribunal de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la fecha del archivo en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o a partir de la fecha aplicable de las dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el término para solicitar la revisión judicial haya sido interrumpido mediante la presentación oportuna de una moción de reconsideración. La parte notificará la presentación de la solicitud de revisión a la agencia y a todas las partes dentro del término para solicitar dicha revisión. La notificación podrá hacerse por correo. Si la fecha de archivo en autos de copia de la notificación de la orden o resolución final de la agencia o del organismo administrativo apelativo correspondiente es distinta a la del depósito en el correo de dicha notificación, el término se calculará a partir de la fecha del depósito en el correo. […]

Una orden o resolución interlocutoria de una agencia, incluyendo aquellas que se emitan en procesos que se desarrollen por etapas, no serán revisables directamente. La disposición interlocutoria de la agencia podrá ser objeto de un señalamiento de error en el recurso de revisión de la orden o resolución final de la agencia.

La revisión judicial aquí dispuesta será el recurso exclusivo para revisar los méritos de una decisión administrativa, sea esta de naturaleza adjudicativa o de naturaleza informal emitida al amparo de esta Ley.

B.

El principio de justiciabilidad requiere la existencia de un caso o

controversia real para que los tribunales puedan ejercer válidamente el

Poder Judicial. Hernández, Santa v. Srio. de Hacienda, 208 DPR 727,738

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