Ayala Tanco, Victor M v. Junta De Libertad Bajo Palabra

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJuly 11, 2024
DocketKLRA202400274
StatusPublished

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Ayala Tanco, Victor M v. Junta De Libertad Bajo Palabra, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

VÍCTOR M. AYALA TANCO REVISIÓN ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Junta de Libertad Bajo Palabra v. KLRA202400274 Caso número: 148158 JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA Sobre: No concesión del Recurrida privilegio de libertad bajo palabra – volver a considerar

Panel integrado por su presidente, el juez Bermúdez Torres, el juez Adames Soto y la juez Aldebol Mora.

Aldebol Mora, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 11 de julio de 2024.

Comparece ante nos, por derecho propio, la parte recurrente,

Víctor M. Ayala Tanco, mediante un recurso de revisión judicial, y

solicita que revisemos una Resolución emitida por la parte recurrida,

la Junta de Libertad Bajo Palabra, el 11 de diciembre de 2023,

archivada en autos el día siguiente, notificada mediante correo

ordinario el 21 del mismo mes y año a la entonces representación

legal del recurrente. Mediante dicho dictamen, la agencia denegó el

privilegio de libertad bajo palabra a la parte recurrente.

Posteriormente, la parte recurrida presentó ante nos una

Solicitud de Desestimación.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

declara Ha Lugar la referida solicitud y, en su consecuencia, se

desestima el presente recurso por falta de jurisdicción.

Número Identificador SEN2024 _______________ KLRA202400274 2

I

Actualmente, Víctor M. Ayala Tanco (Ayala Tanco o

recurrente) se encuentra cumpliendo una sentencia en la Institución

Correccional Ponce Principal desde el 11 de mayo de 2022.1 Luego

de varias incidencias procesales, el 15 de noviembre de 2023, el

recurrente acudió ante la Junta de Libertad Bajo Palabra (Junta o

recurrido), acompañado de su representación legal, para la

celebración de una vista de consideración con el fin de evaluar la

concesión del privilegio de libertad bajo palabra.2

Evaluada la documentación que obraba en el expediente

administrativo, incluyendo los informes, evaluaciones y expedientes

referidos por el Departamento de Corrección y Rehabilitación, el 11

de diciembre de 2023, archivada en autos el día siguiente, y

notificada a la representación legal del recurrente mediante correo

ordinario el 21 del mismo mes y año, la Junta denegó el privilegio

de libertad bajo palabra a la parte recurrente.3 En específico, la

agencia desglosó las siguientes determinaciones de hechos:

1. Del expediente surge que el peticionario se encuentra clasificado en custodia mínima desde el 26 de mayo de 2023. […] 2. Del expediente surge, que el peticionario posee antecedente[s] penal[es] previos (reincidencia por Ley de Armas). 3. Del expediente no surge oferta de empleo. 4. Del expediente no surge informe de evaluación psicológica reciente por SPEA. Dicha evaluación es necesaria tratándose de delitos de carácter violento y extremo. 5. El recurso familiar propuesto[,] cuando fue investigado[,] no hizo expresión clara de si acepta o no al peticionario en su hogar. Por lo que el hogar no conocemos si es viable[.]4

Al considerar todos los factores presentes en el caso, la Junta

concluyó que Ayala Tanco no cualificaba para beneficiarse del

privilegio de libertad bajo palabra.5 Expresó que deseaba observar

1 Apéndice del recurso, pág. 9. 2 Íd. 3 Íd., págs. 9-12. 4 Íd., pág. 9. 5 Íd., pág. 10. KLRA202400274 3

los ajustes del recurrente por un tiempo adicional.6 Señaló que el

caso volvería a ser considerado en noviembre de 2024.7

En desacuerdo, el 9 de enero de 2024, recibido por la Junta

el 12 del mismo mes y año, la representación legal de Ayala Tanco

solicitó la reconsideración de la mencionada determinación.8

Transcurrido el término aplicable para que la Junta

respondiera la solicitud instada por Ayala Tanco sin que esta lo

hiciera, el 29 de abril de 2024, recibida el 28 de mayo del mismo

año, la parte recurrente acudió ante nos mediante el recurso de

epígrafe. En particular, esbozó el siguiente señalamiento de error:

Err[ó] la Junta de Libertad Bajo Palabra al no exponer su posición en cuanto a la solicitud de reconsideración presentada a favor de este [recurrente], esto para que con[s]tara en el r[é]cord de este organismo sobre [sic] los errores marcados, en la que s[í] se present[ó] la evidencia fe[h]aciente[,] [la] cual rebatiera los mismos, [p]or lo que transcurrier[o]n los t[é]rminos y no hubo pronunciación alguna.

Luego de varios trámites procesales, el 3 de julio de 2024, la

parte recurrida instó una Solicitud de Desestimación. Indicó que la

Junta no había considerado la solicitud de reconsideración

promovida por el recurrente dentro de los quince (15) días calendario

desde la fecha de presentación de la moción. En esencia, sostuvo

que, al evaluar el término jurisdiccional que tenía la parte recurrente

para presentar su recurso de revisión judicial, era evidente que este

Foro carecía de jurisdicción para atenderlo por haberse presentado

tardíamente. En vista de ello, solicitó la desestimación del presente

recurso.

Con el beneficio de la copia certificada del expediente

administrativo, así como de los documentos que obran en autos,

procedemos a resolver.

6 Apéndice del recurso, pág. 10. 7 Íd., pág. 11. 8 Íd., págs. 13-16. Véase, además, expediente administrativo, págs. 19-22. KLRA202400274 4

II

A

La jurisdicción es el poder o autoridad de un tribunal para

considerar y decidir casos y controversias. R&B Power, Inc. v. Junta

de Subasta ASG, 2024 TSPR 24, 213 DPR ___ (2024); FCPR v. ELA

et al., 211 DPR 521 (2023); MCS Advantage v. Fossas Blanco et al.,

211 DPR 135 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210

DPR 384 (2022). Es por ello que, la falta de jurisdicción de un

tribunal incide directamente sobre el poder mismo para adjudicar

una controversia. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, 204 DPR 374,

386 (2020). Por tal razón, es norma reiterada que los tribunales son

celosos guardianes de su jurisdicción y que tienen el deber

ineludible de auscultar dicho asunto con preferencia a cualesquiera

otros. R&B Power, Inc. v. Junta de Subasta ASG, supra; Pueblo v.

Torres Medina, 211 DPR 950 (2023).

De ese modo, la ausencia de jurisdicción trae varias

consecuencias, tales como: (1) que no sea susceptible de ser

subsanada; (2) las partes no puedan conferírsela voluntariamente a

un tribunal como tampoco puede este arrogársela; (3) conlleva la

nulidad de los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el

ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5) obliga a los

tribunales apelativos a examinar la jurisdicción del foro de donde

procede el recurso; y (6) puede presentarse en cualquier etapa del

procedimiento, a instancia de las partes o por el tribunal motu

proprio. Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank, supra.

En ese sentido, en reiteradas ocasiones el Tribunal Supremo

de Puerto Rico ha expresado que los tribunales tenemos el deber de

proteger nuestra jurisdicción sin poseer discreción para asumirla

donde no la hay. Pueblo v. Ríos Nieves, 209 DPR 264 (2022). Por

tanto, si un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así declararlo

y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la KLRA202400274 5

controversia. Municipio de Aguada v. W. Construction, LLC y otro,

2024 TSPR 69, resuelto el 21 de junio de 2024; R&B Power, Inc. v.

Junta de Subasta ASG, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC

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