Ayala Colon, Evelyn v. Supermercados Econo Inc

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 30, 2023
DocketKLCE202301034
StatusPublished

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Ayala Colon, Evelyn v. Supermercados Econo Inc, (prapp 2023).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

EVELYN AYALA COLÓN; CERTIORARI VÍCTOR ARCE procedente del CORDERO; LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia Sala GANANCIALES Superior de Carolina COMPUESTA POR AMBOS KLCE202301034 CASO: Recurrido CA2022CV01648

V. SOBRE: Daños y Perjuicios SUPERMERCADOS ECONO, INC. Y OTROS Recurrido

V.

B. FERNÁNDEZ & HNOS., INC. Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

El 20 de septiembre de 2023, Ballester Hermanos, Inc.

(Ballester o peticionario) compareció ante nos mediante una Petición

de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el

11 de julio de 2023 y se notificó el 12 de julio de 2023 por el Tribunal

de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el

aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de

desestimación que presentó el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el auto de certiorari y desestimamos la Demanda en

contra de Ballester con perjuicio por estar prescrita.

I.

El 26 de mayo de 2022, la Sra. Evelyn Ayala Colón (señora

Ayala), su esposo, el Sr. Víctor Arce Cordero y la Sociedad Legal de

Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, la parte

Número Identificador SEN2023 _____________________ KLCE202301034 2

demandante), presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios

contra Supermercados Econo, Inc., Aseguradora ABC, Aseguradora

XYZ, John Doe, Mary Joe y Sociedad Legal de Gananciales

compuesta por John Doe y Mary Joe por desconocer sus verdaderos

nombres.1 En esta, alegaron que, para el 22 de junio de 2021, la

señora Ayala sufrió una caída a causa de una paleta de madera en

el Supermercado Econo ubicado en el centro comercial Los Colobos

por lo que reclamaron indemnización por los daños sufridos. En lo

pertinente al caso ante nos, cabe precisar que, en cuanto a John

Doe, Mary Joe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por

estos, la parte demandante señaló que la reclamación en su contra

era por la contribución de estos directa o indirectamente en las

acciones negligentes objeto de la presente acción y/o por su

responsabilidad vicaria por los actos incurridos por los

demandados.

Posteriormente, el 28 de julio de 2022, la parte demandante

presentó una Demanda Enmendada con el único fin de incluir como

parte demandada a J Rial, LLC (J Rial o recurrido).2 Así las cosas,

el 13 de septiembre de 2023, J Rial presentó una Demanda Contra

Tercero en contra de Ballester.3 Sostuvo que dicha compañía era

responsable del uso, control y operación de la paleta de madera por

lo que era la única responsable de los daños que se reclamaron en

la Demanda. En respuesta, el 21 de noviembre de 2022, el

peticionario presentó una Contestación a Demanda Contra Tercero

en la cual negó todas las alegaciones en su contra y, como parte de

sus defensas afirmativas, argumentó que la acción en su contra

estaba prescrita.4

1 Véase, págs. 1-4 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 5-9. 3 Íd., págs. 11-13. 4 Íd., págs. 14-18. KLCE202301034 3

Así pues, el 7 de diciembre de 2022, el peticionario presentó

una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2.5 En esencia,

argumentó que conforme al Código Civil y la jurisprudencia

interpretativa, la acción que presentó J Rial en su contra estaba

prescrita puesto que fue traído al pleito por primera vez (2) meses

luego de que transcurriera el término de un (1) año que dispone la

ley para presentar una acción en daños y perjuicios. Especificó que

en ningún momento se había interrumpido la causa de acción en su

contra de manera individual tal y como lo requiere nuestro

ordenamiento jurídico.

Para sostener dicho argumento citó el caso de Fraguada

Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) que establece

que “la presentación oportuna de una demanda contra un presunto

cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de

los alegados cocausantes”. Además, citó el caso Maldonado Rivera

v. Suarez, 195 DPR 182 (2016) mediante el cual nuestro Tribunal

Supremo dispuso lo siguiente: (1) que si la reclamación contra un

determinado cocausante está prescrita, ninguno de los cocausantes

que fueron demandados a tiempo puede traerlo al pleito para que le

responda al perjudicado y (2) que los co-causantes demandados

tampoco pueden, mediante una demanda contra tercero, presentar

en contra del cocausante cuya reclamación ya está prescrita, una

acción de nivelación contingente. Por las razones antes expuestas,

le solicitó al TPI a que desestimara la Demanda Contra Tercero que

presentó J Rial en su contra.

El 9 de diciembre de 2022, el recurrido presentó una

Oposición a Moción de Desestimación.6 En esta, sostuvo que en la

Demanda que se presentó el 26 de mayo de 2022, la parte

5 Íd., págs. 19-24. 6 Íd., págs. 25-30. KLCE202301034 4

demandante incluyó como cocausantes de los daños reclamados a

demandados de nombre desconocidos al amparo de la Regla 15.4 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.4. Razonó que ello tuvo el

efecto de interrumpir el término prescriptivo de un (1) año para

presentar la causa de acción en contra de Ballester y así, mediante

la Demanda Contra Tercero J Rial pudo identificar la identidad de

los demandados desconocidos, a saber, Ballester, y traerlos al pleito.

En vista de lo antes expuesto, afirmó que, en el presente caso se

cumplió con la norma pautada en Fraguada Bonilla v. Hospital

Auxilio Mutuo, supra.

Por otro lado, señaló que en el presente caso no era aplicable

la norma pautada en el caso Maldonado Rivera v. Suarez, supra, ya

que en ese caso no trajeron al cocausante de los daños reclamados

en la Demanda como demandado de nombre desconocido. Indicó

que en el caso de autos se incluyeron alegaciones en contra de

demandados de nombre desconocido por lo que se interrumpió el

término prescriptivo a favor de Ballester desde que se presentó la

Demanda original. Sostuvo que, en la alternativa, si el TPI entendía

que no se había interrumpido el término contra Ballester, procedía

que se determinara el porcentaje de responsabilidad de estos y se

descontara de la indemnización que en su día le correspondiera a la

parte demandante. Ello, conforme lo dispone Maldonado Rivera v.

Suarez, supra.

El 28 de diciembre de 2022, Ballester presentó una Réplica a

Oposición a Moción de Desestimación. En primer lugar, reiteró los

argumentos que expuso en su solicitud de desestimación en cuanto

a la prescripción. Luego, indicó que un demandante podía incluir

como parte de su Demanda a un demandado de nombre

desconocido, sin embargo, recalcó que un demandado desconocido

era una persona cuya identidad se conocía, pero no su nombre.

Puntualizó que si el demandante no conocía la identidad del KLCE202301034 5

demandado no podía velarse del beneficio de la Regla 15.4 de

Procedimiento Civil, supra. Además, añadió que, las alegaciones en

contra de ese demando con nombre desconocido se retrotraían al

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