Ayala Colon, Evelyn v. Supermercados Econo Inc

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided October 30, 2023·No. KLCE202301034·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

EVELYN AYALA COLÓN; CERTIORARI VÍCTOR ARCE procedente del CORDERO; LA Tribunal de Primera SOCIEDAD LEGAL DE Instancia Sala GANANCIALES Superior de Carolina COMPUESTA POR AMBOS KLCE202301034 CASO:

Recurrido CA2022CV01648

V. SOBRE:

Daños y Perjuicios

SUPERMERCADOS ECONO, INC. Y OTROS Recurrido

V.

B. FERNÁNDEZ & HNOS., INC.

Peticionario Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2023.

El 20 de septiembre de 2023, Ballester Hermanos, Inc.

(Ballester o peticionario) compareció ante nos mediante una Petición de Certiorari y solicitó la revisión de una Resolución que se emitió el 11 de julio de 2023 y se notificó el 12 de julio de 2023 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la moción de desestimación que presentó el peticionario.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto de certiorari y desestimamos la Demanda en contra de Ballester con perjuicio por estar prescrita.

I.

El 26 de mayo de 2022, la Sra. Evelyn Ayala Colón (señora Ayala), su esposo, el Sr. Víctor Arce Cordero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, la parte

Número Identificador SEN2023 _____________________

demandante), presentaron una Demanda sobre daños y perjuicios contra Supermercados Econo, Inc., Aseguradora ABC, Aseguradora XYZ, John Doe, Mary Joe y Sociedad Legal de Gananciales compuesta por John Doe y Mary Joe por desconocer sus verdaderos nombres.1 En esta, alegaron que, para el 22 de junio de 2021, la señora Ayala sufrió una caída a causa de una paleta de madera en el Supermercado Econo ubicado en el centro comercial Los Colobos por lo que reclamaron indemnización por los daños sufridos. En lo pertinente al caso ante nos, cabe precisar que, en cuanto a John Doe, Mary Joe y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por estos, la parte demandante señaló que la reclamación en su contra era por la contribución de estos directa o indirectamente en las acciones negligentes objeto de la presente acción y/o por su responsabilidad vicaria por los actos incurridos por los demandados.

Posteriormente, el 28 de julio de 2022, la parte demandante presentó una Demanda Enmendada con el único fin de incluir como parte demandada a J Rial, LLC (J Rial o recurrido).2 Así las cosas, el 13 de septiembre de 2023, J Rial presentó una Demanda Contra Tercero en contra de Ballester.3 Sostuvo que dicha compañía era responsable del uso, control y operación de la paleta de madera por lo que era la única responsable de los daños que se reclamaron en la Demanda. En respuesta, el 21 de noviembre de 2022, el peticionario presentó una Contestación a Demanda Contra Tercero en la cual negó todas las alegaciones en su contra y, como parte de sus defensas afirmativas, argumentó que la acción en su contra estaba prescrita.4

1 Véase, págs. 1-4 del apéndice del recurso. 2 Íd., págs. 5-9. 3 Íd., págs. 11-13. 4 Íd., págs. 14-18.

Así pues, el 7 de diciembre de 2022, el peticionario presentó una Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 10.2.5 En esencia, argumentó que conforme al Código Civil y la jurisprudencia interpretativa, la acción que presentó J Rial en su contra estaba prescrita puesto que fue traído al pleito por primera vez (2) meses luego de que transcurriera el término de un (1) año que dispone la ley para presentar una acción en daños y perjuicios. Especificó que en ningún momento se había interrumpido la causa de acción en su contra de manera individual tal y como lo requiere nuestro ordenamiento jurídico.

Para sostener dicho argumento citó el caso de Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, 186 DPR 365 (2012) que establece que “la presentación oportuna de una demanda contra un presunto cocausante no interrumpe el término prescriptivo contra el resto de los alegados cocausantes”. Además, citó el caso Maldonado Rivera v. Suarez, 195 DPR 182 (2016) mediante el cual nuestro Tribunal Supremo dispuso lo siguiente: (1) que si la reclamación contra un determinado cocausante está prescrita, ninguno de los cocausantes que fueron demandados a tiempo puede traerlo al pleito para que le responda al perjudicado y (2) que los co-causantes demandados tampoco pueden, mediante una demanda contra tercero, presentar en contra del cocausante cuya reclamación ya está prescrita, una acción de nivelación contingente. Por las razones antes expuestas, le solicitó al TPI a que desestimara la Demanda Contra Tercero que presentó J Rial en su contra.

El 9 de diciembre de 2022, el recurrido presentó una Oposición a Moción de Desestimación.6 En esta, sostuvo que en la Demanda que se presentó el 26 de mayo de 2022, la parte

5 Íd., págs. 19-24. 6 Íd., págs. 25-30.

demandante incluyó como cocausantes de los daños reclamados a demandados de nombre desconocidos al amparo de la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 15.4. Razonó que ello tuvo el efecto de interrumpir el término prescriptivo de un (1) año para presentar la causa de acción en contra de Ballester y así, mediante la Demanda Contra Tercero J Rial pudo identificar la identidad de los demandados desconocidos, a saber, Ballester, y traerlos al pleito. En vista de lo antes expuesto, afirmó que, en el presente caso se cumplió con la norma pautada en Fraguada Bonilla v. Hospital Auxilio Mutuo, supra.

Por otro lado, señaló que en el presente caso no era aplicable la norma pautada en el caso Maldonado Rivera v. Suarez, supra, ya que en ese caso no trajeron al cocausante de los daños reclamados en la Demanda como demandado de nombre desconocido. Indicó que en el caso de autos se incluyeron alegaciones en contra de demandados de nombre desconocido por lo que se interrumpió el término prescriptivo a favor de Ballester desde que se presentó la Demanda original. Sostuvo que, en la alternativa, si el TPI entendía que no se había interrumpido el término contra Ballester, procedía que se determinara el porcentaje de responsabilidad de estos y se descontara de la indemnización que en su día le correspondiera a la parte demandante. Ello, conforme lo dispone Maldonado Rivera v. Suarez, supra.

El 28 de diciembre de 2022, Ballester presentó una Réplica a Oposición a Moción de Desestimación. En primer lugar, reiteró los argumentos que expuso en su solicitud de desestimación en cuanto a la prescripción. Luego, indicó que un demandante podía incluir como parte de su Demanda a un demandado de nombre desconocido, sin embargo, recalcó que un demandado desconocido era una persona cuya identidad se conocía, pero no su nombre. Puntualizó que si el demandante no conocía la identidad del

demandado no podía velarse del beneficio de la Regla 15.4 de Procedimiento Civil, supra. Además, añadió que, las alegaciones en contra de ese demando con nombre desconocido se retrotraían al momento de la Demanda original cuando el demandante conociera el nombre del demandado desconocido y posteriormente procediera a enmendar la demanda incluyendo su verdadero nombre. En cuanto a lo antes mencionado, argumentó que, en el presente caso, J Rial intentó aprovecharse y colocarse en los zapatos de la parte demandante para incluir a Ballester como cocausante demandado y quiso alegar que este último era el demandado desconocido al que se refería la parte demandante en su Demanda original. Sostuvo que dicho ejercicio le correspondía única y exclusivamente a la parte demandante y ello no ocurrió en el caso de autos por lo que insistió que la causa de acción en su contra había prescrito.

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Ayala Colon, Evelyn v. Supermercados Econo Inc, (prapp 2023).

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