Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
WILSON AVILÉS REVISIÓN SÁNCHEZ ADMINISTRATIVA Recurrente procedente de la Corporación del Vs. Fondo del Seguro del KLRA202300645 Estado CORPORACIÓN DEL FONDO DEL SEGURO Querella Núm: DEL ESTADO JA-16-85 Recurrida SOBRE: Exclusión DIMARIE MÉNDEZ del Registro de MARTINÓ Elegibilidad e Interventora Impugnación de Convocatoria Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de febrero de 2024.
El 14 de diciembre de 2023, el Sr. Wilson Avilés Sánchez
(señor Avilés Sánchez o recurrente) compareció ante nos mediante
un Recurso de Revisión y solicitó la revocación de la Resolución que
se dictó el 31 de octubre de 2023 y se notificó el 17 de noviembre de
2023 por la Junta de Apelaciones de los Empleados Gerenciales de
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (Junta de
Apelaciones). En lo pertinente, mediante el aludido dictamen, la
Junta de Apelaciones no le concedió una solicitud de sentencia
sumaria que presentó el recurrente solicitando que se le incluyera
en la Certificación de Elegibles para un puesto como Asesor Legal V
en la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (CFSE).
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
revocamos el dictamen recurrido.
I.
El 16 de septiembre de 2016, el señor Avilés Sánchez presentó
una Moción Asumiendo Representación Legal y Apelación ante la
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLRA202300645 2
Junta de Apelaciones.1 Mediante esta, indicó que ocupaba el puesto
de Ejecutivo en Contratación III en la Oficina de Contratación de la
CFSE , poseía un grado de Juris Doctor desde el 28 de mayo de 1999
y estaba admitido al ejercicio de la profesión de abogado desde el 25
de enero de 2000. Alegó que el 9 de agosto de 2016, presentó una
solicitud de empleo para la Convocatoria 49-17 Gerencial de la CFSE,
para llenar una vacante para ocupar el de Asesor Legal V. Adujo que
mediante un documento intitulado Notificación sobre Participación
en Convocatoria, con fecha del 29 de agosto de 2016, la Jefa de la
División de Reclutamiento le notificó que no fue incluido en la
Certificación de Elegibles para el puesto solicitado ya que no poseía
“cinco (5) años de experiencia en la práctica de abogado”.2
En virtud de lo antes expuesto, el señor Avilés Sánchez
argumentó que la experiencia requerida para el puesto no fue
evaluada correctamente por la CFSE. Por ello, solicitó lo siguiente:
(1) su inclusión a la certificación de elegibles; (2) la anulación del
proceso de certificación y selección que se había llevado a cabo; (3)
que se dejara sin efecto cualquier nombramiento para el puesto
vacante en cuestión y, por último; (4) la celebración de un nuevo
proceso de selección con la participación del recurrente.
En respuesta, el 25 de octubre de 2016, la CFSE presentó una
Contestación a Apelación mediante la cual negó ciertas alegaciones
y levantó sus defensas afirmativas.3 Transcurrido un tiempo, el 29
de septiembre de 2022, el recurrente presentó una Moción para
Solicitar Sentencia Sumaria.4 En esta, aseguró que no existía
controversia real con relación a los hechos materiales del caso, por
lo cual solicitó que se dictara sentencia por la vía sumaria en torno
a su exclusión del registro de elegibles de la Convocatoria 49-17
1 Véase las págs. 21-25 del apéndice del Recurso. 2 Íd., pág. 26. 3 Íd., págs. 28-30. 4 Íd., págs. 31-35. KLRA202300645 3
Gerencial para el puesto de Asesor Legal V. Así pues, expuso once
(11) hechos que a su juicio no estaban en controversia. Esbozó que
ha trabajado para la CFSE por más de diecinueve (19) años y que,
al momento de someter su escrito, ocupaba el puesto de Ejecutivo
en Contratación III en el que, según su criterio, desempeñaba
trabajo típico de abogado. Explicó que en dicho puesto realizaba
tareas tales como: analizar los contratos a formalizarse o prepararse,
discutir términos y condiciones de los contratos a formalizarse,
redactar contratos, verificar que los contratos cumplieran con los
procedimientos y recomendaciones dentro de la CFSE, entre otras
tareas a esos fines. Acorde con todo lo anterior, solicitó que se dejara
sin efecto la acción de la CFSE en la cual lo excluyó de la
certificación de elegibles del puesto solicitado.
Por su parte, el 11 de octubre de 2022, la CFSE junto a la
Lcda. Dimarie Méndez Martino (señora Méndez Martino), quien
compareció al pleito como parte interventora, presentaron, una
Moción de Sentencia Sumaria.5 En síntesis, solicitaron la
desestimación del pleito con perjuicio. Esbozaron que no existía
controversia en torno a que el señor Avilés Sánchez no poseía la
experiencia requerida para ocupar el puesto de Asesor Legal V.
Fundamentaron esta posición bajo el planteamiento de que existía
una gran diferencia entre el puesto que ocupaba el recurrente y el
puesto que este estaba solicitando.
De la misma forma, el 28 de noviembre de 2022, la CFSE y la
señora Méndez Martino presentaron una Oposición Conjunta a
Moción para Solicitar Sentencia Sumaria.6 En esencia, alegaron que
la CFSE actuó conforme a sus reglamentos por lo que no le violentó
ningún derecho al recurrente. Igualmente, esgrimieron que la CFSE
no abusó de su discreción al determinar que el señor Avilés Sánchez
5 Véase las págs. 1-55 del apéndice del escrito de la señora Méndez Martinó. 6 Véase las págs. 60-79.del apéndice del Recurso. KLRA202300645 4
incumplió con el requisito de cinco (5) años de experiencia en la
práctica de la abogacía que se requería para ocupar el puesto de
Asesor Legal V.
Habiéndose celebrado una vista argumentativa el 14 de marzo
de 2023 y evaluada las posturas de las partes, el 31 de octubre de
2023, la Junta de Apelaciones dictó su Resolución.7 En esencia,
concluyó que las funciones entre el puesto de Ejecutivos en
Contratación III que ocupaba el recurrente y el puesto de Asesor
Legal V eran puestos con “funciones diametralmente distintas”.8 Por
tal motivo, la Junta de Apelaciones razonó que el señor Avilés
Sánchez no podía utilizar su experiencia como Ejecutivo en
Contratos III ya que no podía validarse dicha experiencia para
justificar la capacidad para ejercer como Asesor Legal V. Así pues,
determinó que la CFSE resolvió conforme a derecho y no abusó de
su discreción al no tomar en consideración la experiencia del
recurrente como Ejecutivo de Contratación III en la selección para
el puesto de Asesor Legal V. En vista de lo antes expuesto, declaró
No Ha Lugar la moción dispositiva que presentó el señor Avilés
Sánchez.
Inconforme con este dictamen, el 14 de diciembre de 2023, el
recurrente presentó el recurso de epígrafe y formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró la Junta de Aplelaciones [sic] al determinar que el apelante no realizó labores que constituyen la práctica de la abogacía, durante el periodo en que ocupó el puesto de Oficial de Contratación en la propia C.F.S.E., y que por ende dicha experiencia no debe tomarse en cuenta para cumplir los requisitos mínimos del puesto.
Erró la junta de apelaciones al sostener la exclusión del apelante de la certificación de personas elegibles para competir para ser seleccionado para ocupar el puesto de Asesor Legal V, por no cumplir los requisitos mínimos de cinco años de práctica de la abogacía.
7 Íd., págs., 1-18. 8 Íd., pág. 15. KLRA202300645 5
Atendido el recurso, el 8 de enero le concedimos a la CFSE y
a la señora Méndez Martino hasta el 16 de enero de 2024 para que
presentaran su alegato en oposición. Posteriormente, el 16 de enero
de 2024, le concedimos un término adicional a la CFSE para que
esta compareciera. Oportunamente, la señora Méndez Martinó
compareció mediante una Oposición a Recurso de Revisión
Administrativa Civil y negó que la Junta de Apelaciones cometiera
los errores que el señor Avilés Sánchez le imputo. Por su parte, el
16 de febrero de 2024, la CFSE presentó su Oposición a Recurso de
Revisión Administrativa y de igual forma negó que la Junta
cometiera los errores que el recurrente le imputó.
Con el beneficio de la comparecencia de las partes procedemos
a resolver. Veamos.
II.
-A-
La revisión judicial nos permite asegurarnos que los
organismos administrativos actúen según las facultades que
legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998, 1015 (2008). Particularmente, la revisión
judicial permite que evaluemos si los foros administrativos han
cumplido con los mandatos constitucionales que gobiernan su
función como, por ejemplo, que respeten y garanticen los
requerimientos del debido proceso de ley que le asiste a las partes.
Íd. Así, “[l]a revisión judicial garantiza a los ciudadanos un foro al
que recurrir para vindicar sus derechos y obtener un remedio frente
a las actuaciones arbitrarias de las agencias”. Íd.
Respecto al estándar que debemos utilizar al intervenir y
revisar determinaciones administrativas, estamos llamados a
concederles deferencia y no reemplazar el criterio especializado de
las agencias por el nuestro. Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde,
202 DPR 117, 126 (2019); Rolón Martínez v. Caldero López, 201 DPR KLRA202300645 6
26, 35 (2018). Lo anterior, debido a que son estas las que tienen el
conocimiento especializado sobre los asuntos que se le delegaron.
Íd. Consonó con lo que antecede, las determinaciones
administrativas gozan de una presunción de legalidad y corrección,
la cual subsistirá mientras no se produzca suficiente prueba como
para derrotarlas. Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206,
215 (2012).
El alcance de nuestra intervención queda incorporado en la
sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del
Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, 3 LPRA sec. 9601, et
seq. (LPAU) que establece, en lo pertinente, que:
El tribunal podrá conceder el remedio apropiado si determina que el recurrente tiene derecho a un remedio.
Las determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo.
Las conclusiones de derecho serán revisables en todos sus aspectos por el tribunal. 3 LPRA sec. 9675.
De lo anterior, se colige que la revisión administrativa
comprende tres áreas: 1) si el remedio concedido por la agencia fue
apropiado; 2) si las determinaciones de hecho que realizó la agencia
están sostenidas por evidencia sustancial que obra en el expediente
administrativo, y 3) si mediante una revisión, completa y absoluta,
las conclusiones de derecho del ente administrativo fueron
correctas. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra, págs. 35-36;
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 217; Asoc. Fcias. v.
Caribe Specialty et al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San
Juan v. JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999).
En suma, al revisar las determinaciones e interpretaciones
del foro administrativo, en un ejercicio de razonabilidad, nos
limitaremos a analizar si se actuó de modo arbitrario, ilegal o de
modo tan irrazonable que constituye un abuso de discreción. KLRA202300645 7
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, supra, pág. 216; Rebollo v. Yiyi
Motors, 161 DPR 69, 76 (2004). Si se incurriera en estas
actuaciones, “entonces cederá la deferencia que merecen las
agencias en las aplicaciones e interpretaciones de las leyes y los
reglamentos que administran”. Rolón Martínez v. Supte. Policía,
supra, pág. 36. En cuanto a la revisión de las determinaciones de
hechos, debemos recordar que estas deben sostenerse cuando se
basen en evidencia sustancial que surja del expediente
administrativo. Íd. Por su parte, las conclusiones de derecho pueden
revisarse en su totalidad y “se sustituirá el criterio de la agencia
cuando no se pueda hallar fundamento racional que explique o
justifique el dictamen administrativo”. Íd.
Es importante destacar que la Sección 3.15 de la LPAU
dispone que una parte adversamente afectada por una resolución u
orden parcial o final podrá solicitar reconsideración ante la agencia.
Así, si la agencia toma alguna determinación en su consideración,
el término para solicitar revisión empezará a contarse desde la fecha
en que se archive en autos una copia de la notificación de la
resolución de la agencia resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Íd. Sobre el particular, el Artículo 1.3 de la LPAU
define orden o resolución como “cualquier decisión o acción agencial
de aplicación particular que adjudique derechos u obligaciones de
una o más personas específicas, o que imponga penalidades o
sanciones administrativas excluyendo órdenes ejecutivas emitidas
por el Gobernador. Asimismo, el aludido artículo define orden o
resolución parcial como “la acción agencial que adjudique algún
derecho u obligación que no ponga fin a la controversia total sino a
un aspecto específico de la misma”. Por el contrario, según la LPAU
las resoluciones u órdenes interlocutorias sólo resuelve asuntos
procesales del caso ante la agencia. KLRA202300645 8
-B-
El Reglamento de Personal para los Empleados Gerenciales de
la Corporación del Fondo del Seguro del Estado, Reglamento Núm.
6226 de 11 de enero de 2000 (Reglamento), se aprobó con el
propósito de establecer las normas que deben regir en la
administración del sistema de personal de la CFSE. Estas normas
están orientadas en el principio de mérito en cuanto su diseño,
aplicación e interpretación. Véase Art. 4 del Reglamento.
Referente a las normas de reclutamiento, la Sección 13.1 del
Reglamento aclara que estas establecerán los requisitos para el
reclutamiento a base del contenido de las especificaciones de clases.
De tal manera, en todo momento, los requisitos deberán estar
directamente relacionado con las funciones esenciales del puesto.
Íd.
Del mismo modo, el Reglamento establece que las
oportunidades de empleos de la CFSE se divulgarán por los medios
más apropiados para cada caso. Véase, Art. 13, sec. 12.2 del
Reglamento. Asimismo, las convocatorias de reclutamiento deberán
contener la siguiente información: título de la clase, puesto,
naturaleza del trabajo, requisitos mínimos, escala de sueldo, fecha
límite para radicar solicitudes y cualquiera otra información
indispensable. Íd.
De otra parte, el Reglamento expresa que toda persona que
interese ser considerada para empleo en la CFSE deberá presentar
ante el Negociado de Personal una Solicitud de Empleo, conforme lo
indique la convocatoria anunciada. Véase, Art. 13, sec. 12.3 del
Reglamento. Además, deberá incluir copia certificada por alguna
autoridad competente de los diplomas, certificados o documentos
necesarios para la evaluación sobre empleabilidad. Íd. Así, toda
solicitud de empleo se evaluará para determinar el examen que
corresponda ofrecerle al solicitante. Íd. KLRA202300645 9
Ahora bien, le Reglamento estipula que se rechazaran
solicitudes de exámenes por las siguientes razones:
1. Radicación tardía
2. Ausencia de requisitos mínimos establecidos para
desempeña el puesto
3. Radicación sin la firma del solicitante en original
4. Conocimiento formal de que los solicitantes:
a) han incurrido en conducta deshonrosa;
b) no están al día en el pago de pensiones alimentarias;
c) han sido convictos por delito grave o por cualquier
delito que implique depravación moral o corrupción;
d) han sido destituidos del servicio público;
e) son adictos al uso habitual o excesivo de sustancias
controladas o bebidas alcohólicas; o
f) han realizado o intentado realizar engaño o fraude
en la información sometida en la solicitud. Íd.
El Reglamento estipula que se notificará por escrito a la persona
cuya solicitud sea rechazada y la causa del rechazo, apercibiéndole
de su derecho de apelación ante la Junta de Apelaciones de la
Corporación. Íd.
III.
En el presente recurso, el recurrente nos solicitó la revocación
de la Resolución que la Junta de Apelaciones dictó el 31 de octubre
de 2023 y notificó el 17 de noviembre de 2023. En su primer
señalamiento de error, indicó que la Junta de Apelaciones incidió al
determinar que no había realizado labores que constituían práctica
de la abogacía durante el periodo en que ocupó el puesto de Oficial
en Contratación III y que por ende dicha experiencia no debía
tomarse en consideración para cumplir con los requisitos mínimos
del puesto de Asesor Legal V. Por otro lado, en su segundo KLRA202300645 10
señalamiento de error, sostuvo que la Junta de Apelaciones erró al
mantener su exclusión en la certificación de elegibles para el puesto
de Asesor Legal V. Veamos.
Por tratarse de asuntos íntimamente relacionados,
procederemos a discutir los dos (2) señalamientos de error de
manera conjunta. Conforme surge del expediente ante nuestra
consideración, el señor Avilés Sánchez ocupó el puesto de Ejecutivo
en Contratación III desde el 1 de mayo de 2003 hasta el 16 de
septiembre de 2014 y posteriormente lo volvió a ocupar desde el 11
de abril de 2016 hasta el presente.
Según se desprende de la clasificación de puesto de Ejecutivo
en Contratación III, la preparación y experiencia mínima para
ejercer como tal consiste en poseer un grado de Juris Doctor y tener
al menos dos (2) años de experiencia relacionada a la contratación
de bienes y servicios. Así, entre los conocimientos, habilidades y
destrezas mínimas que debería tener toda persona que ejerza dicho
puesto, se encuentra el tener conocimiento en los principios y
normas relacionadas a la contratación de bienes y servicios,
conocimiento en el funcionamiento de la CFSE y conocimientos
considerables en la formación de contratos de bienes y servicios.
Asimismo, entre los trabajos típicos que ejerce este tipo de
profesional, se destaca el redactar contratos, documentos
contractuales, requerimientos formales, resoluciones y
comunicados relacionados y verificar que los contratos cumplan con
la norma establecida.
En la presente controversia, la CFSE, no consideró el tiempo
en el que el señor Avilez Sánchez ejerció como Ejecutivo en
Contratación III como experiencia en la práctica de la abogacía.
Ahora bien, es sabido que en nuestra jurisdicción no existe una
definición precisa sobre que significa ejercer la practica como KLRA202300645 11
abogado.9 Dicho concepto, conlleva una definición amplia y
abarcadora y para determinar en que constituye la práctica de la
abogacía es necesario realizar un análisis integrar de los hechos. En
el presente caso, el señor Avilés Sánchez obtuvo su grado de Juris
Doctor en el 1999 y aprobó el examen de reválida para el ejercicio de
la abogacía en el 2000. Sin embargo, por más de once (11) años
estuvo ejerciendo como Ejecutivo en Contratación III, un puesto en
el cual era necesario poseer cierta pericia en materia de derecho
particularmente, derecho contractual. Prueba de ello es la
preparación académica mínima para ese puesto, pues se necesita
un grado Juris Doctor para ejercer como tal. Es decir, para ejercer
como un funcionario de Ejecutivo en Contratación III, era necesario
el grado académico que todas las personas necesitan para ser
abogado y tener algún nivel de conocimiento en la materia de
derecho contractual dado a que las funciones de ese puesto
requerían redactar y formalizar contratos.
Nótese que la interrogante en este pleito no es determinar si
el señor Avilés Sánchez es el más apto para ocupar el puesto de
Asesor Legal V. Dicha encomienda le corresponde al personal
encargado del reclutamiento de personal de la CFSE. El
planteamiento que está ante nuestra consideración es si el señor
Avilés Sánchez ha ejercido como abogado en todos los años que
ejerció como Ejecutivo en Contratación III. Dado al tipo de trabajo
que realizó el recurrente en dicho puesto, es forzoso concluir que el
licenciado Wilson Avilés Sánchez practicó como abogado en el
tiempo que fungió Ejecutivo de Contratación III, pues tuvo que
9 A modo de referencia, véase, S. Steidel Figueroa, Ética para Jurista: Ética del
Abogado y Responsabilidad Disciplinaria, Ediciones SITUM, 2016, págs. 130-133, del cual destacamos el siguiente fragmento:
Determinar que constituye ejercicio de la abogacía no siempre es una tarea sencilla. Los criterios que se han articulado son diversos y ocasionalmente son vagos e imprecisos. Se ha planteado incluso que constituir una definición exhaustiva es imposible. Íd., pág. 130-131. (citas omitidas) KLRA202300645 12
utilizar su conocimiento y adiestramiento en materias de derecho
para poder efectuar adecuadamente su función. Por tal motivo,
colegimos que la Junta de Apelaciones cometió los dos errores
señalados y, en consecuencia, revocamos el dictamen recurrido. Por
consiguiente, corresponde incluir al recurrente en la lista de
elegibles para el puesto de Asesor Legal V.
Aclaramos que, con esta determinación, no estamos
invalidando la selección por parte de la CFSE de la señora Méndez
Martinó para ocupar el puesto como Asesora Legal V y mucho menos
estamos cuestionando los méritos de esta última o las razones por
las cuales la CFSE la consideró como la candidata más idónea para
ocupar el puesto. En cambio, como mencionamos anteriormente,
con nuestra determinación estamos resolviendo que el señor Avilés
Sánchez sí debe incluirse como parte de la lista de las personas
elegibles para el puesto de Asesor Legal V si surge una vacante en
la eventualidad. Ello ya que entendemos que los años que ha fungido
como Ejecutivo en Contratación III sí deben considerarse como años
de práctica como abogado.
IV.
Por los fundamentos entes expuestos, revocamos el dictamen
recurrido.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones