Autoridad de Energia Electrica v. Union de Empleados Profesionales Independientes

9 T.C.A. 245, 2003 DTA 103
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 12, 2003
DocketNúm. KLCE-03-00158
StatusPublished

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Autoridad de Energia Electrica v. Union de Empleados Profesionales Independientes, 9 T.C.A. 245, 2003 DTA 103 (prapp 2003).

Opinion

Rivera Martínez, Juez Ponente

[246]*246TEXTO COMPLETO DE LA SENTENCIA

El 27 de febrero de 2003, la Unión de Empleados Profesionales Independientes de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante UEPI), presentó ante nuestra consideración una solicitud de certiorari para que se confirme al laudo emitido por el árbitro Angel A. Tanco Galíndez el 2 de octubre de 2001 y revocado por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, en sentencia notificada y archivada el 18 de diciembre de 2002.

Por tratarse este caso de una revisión a una sentencia, acogemos el mismo como una apelación.

La controversia generadora del proceso de arbitraje surge de la negativa de la Autoridad de Energía Eléctrica (en adelante AEE), de acumularle bajo Licencia de Accidentes del Trabajo los días que se ausentó el empleado Ramón R. Mercado Cuevas siendo atendido por el Fondo de Seguro del Estado (en adelante FSE), luego de una revisión médica por parte del patrono. En la misma se determinó que el empleado se encontraba apto para regresar a desempeñar las tareas de su plaza, aun cuando éste no había sido dado de alta por el FSE.

Luego de analizar los escritos presentados y la decisión del Tribunal de Primera Instancia, resolvemos confirmar la sentencia apelada.

I

El Sr. Ramón R. Mercado Cuevas, empleado de la AEE durante los últimos 16 años, se desempeña como Auxiliar de Ingeniería III. Allá para el 28 de septiembre de 1999, sufrió un accidente en las funciones de su trabajo. Inmediatamente se reportó al FSE donde fue diagnosticado con una intoxicación por la aspiración de vapores de insecticida y ordenado a un tratamiento de descanso. Siendo aún atendido por el FSE, el 15 de febrero de 2000, fue examinado por el médico de la AEE, quien determinó que el empleado estaba apto para realizar las tareas de su plaza. Como resultado, se le suspendió la concesión de beneficios de la Licencia por Accidente del Trabajo. Así se le hizo saber a Mercado mediante carta de 23 de febrero de 2000.

La AEE cargó contra otras licencias, enfermedad o vacaciones regulares, el período comprendido entre el 16 de febrero del 2000 y el 9 de mayo del 2000, durante el cual el empleado estuvo ausente.

Posteriormente, y así las cosas, la UEPI se subrogó por el unionado y comenzó un proceso de arbitraje en el que reclamó el derecho del mismo a que se le acumulen esos días a la Licencia de Accidentes y no a las otras licencias disponibles antes mencionadas. Las partes no lograron establecer mutuamente la controversia a resolver, por lo que usando la facultad conferida por el Reglamento Para el Orden Interno de los Servicios de Arbitraje, el árbitro determinó que la controversia a resolver consistía en:

“Determinar si la querella es o no arbitrable procesalmente. De serlo, determinar, conforme el convenio colectivo, si el querellante tiene o no derecho a la licencia reclamada. De tenerlo, proveer el remedio adecuado. ”

En consecuencia, el 2 de octubre de 2001, se emitió un laudo en el que el árbitro a cargo del caso de autos resolvió que la AEE no puede violar las disposiciones de la Ley del FSE, obligando al empleado a volver a su trabajo. Dicho laudo dispuso, además, que el tiempo que se ausentó el empleado de su trabajo debe ser acumulado contra la Licencia de Accidentes.

Inconforme con el laudo emitido, la AEE presentó recurso de revisión ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, haciendo dos señalamientos de errores, a saber: (1) que erró el árbitro al determinar [247]*247que tenía jurisdicción para ventilar la querella cuando el querellante tardó más de cuarenta y cinco (45) días laborables para interponer su querella, conforme al convenio colectivo, siendo la misma no arbitrable procesalmente; (2) que erró el árbitro al concluir que la Autoridad estaba impedida de cargar contra otras licencias distintas a la licencia por accidentes del trabajo, el período del 16 de febrero al 9 de mayo de 2000, en el que el querellante estuvo ausente de su trabajo por dictamen del Fondo del Seguro del Estado, obrando contrario a la letra clara del convenio colectivo.

En sentencia de 18 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia anuló el laudo impugnado y determinó que los días de ausencia del empleado debían ser cargados contra su Licencia por Enfermedad. El Tribunal se fundamentó en que el Convenio Colectivo en su Artículo XXXIV faculta al patrono a someter al empleado a una evaluación médica y a suspender los beneficios de la Licencia por Accidentes en el Trabajo si así lo encuentra pertinente. Además, el Tribunal se expresó a los efectos de que el Artículo IX del Convenio Colectivo limita la discreción del árbitro que atiende las disputas obrero-patronal a ser resueltas conforme a derecho y al Convenio Colectivo. En fin, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que el árbitro, al emitir el laudo en el caso de autos, no lo hizo en armonía con el pacto laboral entre las partes. Así, también, el Tribunal concluyó que la AEE otorga beneficios marginales a sus empleados que exceden lo que dispone la Ley del FSE y que en ninguna manera limitar estos beneficios constituye una violación a la política pública laboral.

Por su parte, la UEPI recurre ante nos de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, señalando así dos errores que alegan haber sido cometidos por el Tribunal, a saber: (1) que erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que estando el empleado bajo la jurisdicción del Fondo del Seguro del Estado y habiendo ordenado y determinado esta agencia especializada que el empleado no podía trabajar, la Autoridad podía examinar médicamente al obrero y ordenarle que regresare al trabajo, en contraposición al dictamen del Fondo del Seguro del Estado; (2) que erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver que el empleado se le podía cargar las ausencias entre el 16 de febrero y el 9 de mayo de 2000 (período de tiempo que estuvo reportado al Fondo del Seguro del Estado), a la Licencia por Enfermedad o a la Licencia de Vacaciones que tuviese a su haber y no a la licencia por accidentes del trabajo.

II

Por entender que todos los señalamientos de error se encuentran íntimamente relacionados, discutiremos los mismos conjuntamente.

En el Artículo XXXIV, Sección 1, del Convenio Colectivo acordado entre las partes, el patrono concede a los empleados una Licencia por Accidentes del Trabajo. Esta sección dispone que:

“En los casos en que un empleado profesional regular precise estar ausente de su trabajo debido a un accidente sufrido durante el trabajo y por dictamen del médico del Fondo del Seguro del Estado, la Autoridad pagará al empleado profesional regular durante el tiempo que esté ausente, a partir del accidente del trabajo, su sueldo completo por las horas regulares de trabajo hasta un máximo de ciento cuatro (104) semanas, y en caso de que precise estar ausente de su trabajo por dictamen del médico del Fondo del Seguro del Estado, como consecuencia de dicho accidente por más de ciento cuatro semanas, la Autoridad pagará al empleado profesional regular el ochenta por ciento (80%) de su sueldo por las horas regulares de trabajo hasta un máximo de cincuenta y dos semanas adicionales, pero descontándose el importe de la compensación semanal que pueda recibir el empleado profesional regular del Fondo del Seguro del Estado durante el período de incapacidad comprendido dentro de dichas ciento cuatro o ciento cincuenta y seis semanas, según sea el caso.

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