ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
AUTOPISTAS Apelación METROPOLITANAS DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala KLAN202400031 Superior de v. Bayamón HAKEEM CRUZ T/C/C Civil Núm.: HAKEEN CRUZ VB2023CV00844 Parte Apelada Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Comparece Autopistas Metropolitanas de Puerto Rico
(Metropistas) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 29
de noviembre de 2023, y notificada el 30 de noviembre de 2023, por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. Mediante
el referido dictamen, sin que ello hubiese sido solicitado por alguna
de las partes, el TPI desestimó con perjuicio la demanda de epígrafe
por prescripción. Concluyó el foro de primera instancia que la
reclamación no era una en cobro de dinero, sino una sobre daños y
perjuicios, en la que Autopistas no interrumpió el término
prescriptivo aplicable a esa causa de acción.
Transcurrido el término reglamentario para que la parte
apelada, Hakeem Cruz t/c/c Hakeen Cruz, presente su alegato en
oposición, sin que hubiera comparecido, damos por perfeccionado
el recurso y procedemos a su adjudicación.
Evaluado el escrito de Metropistas, y los documentos que
obran en autos, y por los fundamentos que exponemos a
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400031 2
continuación, revocamos la sentencia apelada y devolvemos el
asunto al TPI para la continuación de los procedimientos.
I.
El 7 de noviembre de 2023, Metropistas presentó una
demanda sobre cobro de dinero contra Hakeem Cruz t/c/c Hakeen
Cruz (Sr. Cruz), al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 60. En la misma, alegó que el Sr. Cruz le adeudaba
la cantidad de $3,703.00, por los daños que provocó a la
infraestructura de la autopista PR-22 a consecuencia del accidente
automovilístico que éste tuvo el 28 de junio de 2021. Metropistas
acreditó que, el 21 de julio de 2021, le cursó al Sr. Cruz una
reclamación extrajudicial en cobro de los daños ocasionados a la
propiedad. Indicó que, a pesar de sus gestiones de cobro, el Sr. Cruz
no ha pagado la factura. Argumentó la deuda era una líquida,
vencida y exigible y, por tanto, solicitó al TPI que declarara con lugar
su demanda y ordenara el pago de la suma adeudada, las costas y
los honorarios de abogado.1
El 8 de noviembre de 2023, el TPI dictó una orden mediante
la cual concedió un plazo de quince (15) días a Metropistas para que
mostrara causa por la cual no debía desestimarse la demanda “por
tratarse de una causa de acción de daños y perjuicios que está
prescrita”.2
Metropistas no presentó escrito alguno. Entonces, el 29 de
noviembre de 2023, notificada el 30 de noviembre de 2023, el TPI
dictó la Sentencia apelada. En ésta, concluyó que la reclamación no
era una en cobro de dinero, sino una sobre daños y perjuicios, cuyo
término prescriptivo para promover la causa de acción es de un (1)
año contado a partir de la fecha del accidente; o sea, el 28 de junio
1 Para sustentar sus alegaciones, Metropistas acompañó su demanda con una declaración jurada para sustentar sus alegaciones, la carta del 21 de julio de 2021 y el proyecto de notificación-citación para ser expedido por Secretaría. 2 Apéndice del recurso, pág. 19. KLAN202400031 3
de 2021. Explicó que, luego de la carta de cobro o reclamación
extrajudicial cursada al Sr. Cruz el 21 de julio de 2021, Metropistas
no realizó algún otro acto interruptor del referido término
prescriptivo. Por tanto, el TPI concluyó que para la fecha de la
presentación de la demanda - 7 de noviembre de 2023 - la causa de
acción se encontraba prescrita. En virtud de lo anterior, decretó la
desestimación y archivo con perjuicio de la demanda.
El 11 de diciembre de 2023, Metropistas presentó una moción
de reconsideración. Aseveró que, por error o inadvertencia, omitió
informar y anejar el “Acuerdo de Transacción y Compromiso de
Pago” de 22 de julio de 2021, mediante el cual el Sr. Cruz se había
comprometido a satisfacer la deuda reclamada. Sostuvo que el Sr.
Cruz descontinuó los pagos e incumplió la fecha límite para pagar
el total de la deuda, vencedera en mayo de 2022. Metropistas afirmó
que la reclamación es una contractual a la que le aplica el término
prescriptivo de quince (15) años establecido para las acciones
personales que no tienen señalado un término especial de
prescripción.3 Así, Metropistas anejó a su escrito el mencionado
acuerdo4 y solicitó al tribunal que dejara sin efecto el decreto de
desestimación y archivo y permitiera la continuación de los
procedimientos.
En cuanto a dicha moción de reconsideración, el 11 de
diciembre de 2023, notificada el 12 de diciembre de 2023, el TPI
dictó la Resolución que se transcribe a continuación:
No ha lugar. La copia completa del acuerdo sometido no contiene la firma del demandado. Además, dicho acuerdo no concuerda con las alegaciones de la Demanda.5
3 Según dispuesto en el derogado Artículo 1864 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 5294. 4 Se incluyó además copia de recibos que documentan que el Sr. Cruz pagó las
mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021, y la carta de requerimiento de pago de 8 de marzo de 2022. Apéndice del recurso, págs. 5-9. 5 Íd., pág. 25. KLAN202400031 4
Inconforme, el 11 de enero de 2024, Metropistas incoó el
recurso de apelación que nos ocupa y apuntó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al levantar motu proprio la defensa de prescripción.
Erró el TPI al desestimar la causa de acción bajo la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil sin haber notificado y apercibido de dicha acción directamente a la parte demandada (sic).
En primer lugar, Metropistas arguyó que la prescripción es
una defensa afirmativa y, toda vez que la parte demandada no ha
sido citada y, por tanto, tampoco comparecido a plantear dicha
defensa, el TPI se encontraba impedido de desestimar la causa de
acción por dicho fundamento, en esta etapa de los procedimientos.
En apoyo su planteamiento, reseñó que en Presidential v.
Transcaribe6 expresamente el Tribunal Supremo advirtió que “los
tribunales no pueden levantar motu proprio las defensas afirmativas
a las que el demandado renunció, excepto por la defensa de falta de
jurisdicción sobre la materia”.7
Por otro lado, añadió que, previo a decretar la desestimación
de la demanda, el TPI debió apercibir a Metropistas sobre las
consecuencias que acarrearía el incumplimiento de la orden de
mostrar causa del 8 de noviembre de 2023.
II.
Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las
partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus
reclamaciones o defensas”.8 Su propósito es “notificar a grandes
rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes”.9
6 186 DPR 263 (2012). 7 Íd., pág. 281. 8 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279. 9 Íd., pág. 1062. KLAN202400031 5
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
AUTOPISTAS Apelación METROPOLITANAS DE procedente del PUERTO RICO Tribunal de Primera Parte Apelante Instancia, Sala KLAN202400031 Superior de v. Bayamón HAKEEM CRUZ T/C/C Civil Núm.: HAKEEN CRUZ VB2023CV00844 Parte Apelada Sobre: Cobro de Dinero (Regla 60) Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de abril de 2024.
Comparece Autopistas Metropolitanas de Puerto Rico
(Metropistas) y solicita que revoquemos la Sentencia emitida el 29
de noviembre de 2023, y notificada el 30 de noviembre de 2023, por
el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Bayamón. Mediante
el referido dictamen, sin que ello hubiese sido solicitado por alguna
de las partes, el TPI desestimó con perjuicio la demanda de epígrafe
por prescripción. Concluyó el foro de primera instancia que la
reclamación no era una en cobro de dinero, sino una sobre daños y
perjuicios, en la que Autopistas no interrumpió el término
prescriptivo aplicable a esa causa de acción.
Transcurrido el término reglamentario para que la parte
apelada, Hakeem Cruz t/c/c Hakeen Cruz, presente su alegato en
oposición, sin que hubiera comparecido, damos por perfeccionado
el recurso y procedemos a su adjudicación.
Evaluado el escrito de Metropistas, y los documentos que
obran en autos, y por los fundamentos que exponemos a
Número Identificador SEN2024________________ KLAN202400031 2
continuación, revocamos la sentencia apelada y devolvemos el
asunto al TPI para la continuación de los procedimientos.
I.
El 7 de noviembre de 2023, Metropistas presentó una
demanda sobre cobro de dinero contra Hakeem Cruz t/c/c Hakeen
Cruz (Sr. Cruz), al amparo de la Regla 60 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 60. En la misma, alegó que el Sr. Cruz le adeudaba
la cantidad de $3,703.00, por los daños que provocó a la
infraestructura de la autopista PR-22 a consecuencia del accidente
automovilístico que éste tuvo el 28 de junio de 2021. Metropistas
acreditó que, el 21 de julio de 2021, le cursó al Sr. Cruz una
reclamación extrajudicial en cobro de los daños ocasionados a la
propiedad. Indicó que, a pesar de sus gestiones de cobro, el Sr. Cruz
no ha pagado la factura. Argumentó la deuda era una líquida,
vencida y exigible y, por tanto, solicitó al TPI que declarara con lugar
su demanda y ordenara el pago de la suma adeudada, las costas y
los honorarios de abogado.1
El 8 de noviembre de 2023, el TPI dictó una orden mediante
la cual concedió un plazo de quince (15) días a Metropistas para que
mostrara causa por la cual no debía desestimarse la demanda “por
tratarse de una causa de acción de daños y perjuicios que está
prescrita”.2
Metropistas no presentó escrito alguno. Entonces, el 29 de
noviembre de 2023, notificada el 30 de noviembre de 2023, el TPI
dictó la Sentencia apelada. En ésta, concluyó que la reclamación no
era una en cobro de dinero, sino una sobre daños y perjuicios, cuyo
término prescriptivo para promover la causa de acción es de un (1)
año contado a partir de la fecha del accidente; o sea, el 28 de junio
1 Para sustentar sus alegaciones, Metropistas acompañó su demanda con una declaración jurada para sustentar sus alegaciones, la carta del 21 de julio de 2021 y el proyecto de notificación-citación para ser expedido por Secretaría. 2 Apéndice del recurso, pág. 19. KLAN202400031 3
de 2021. Explicó que, luego de la carta de cobro o reclamación
extrajudicial cursada al Sr. Cruz el 21 de julio de 2021, Metropistas
no realizó algún otro acto interruptor del referido término
prescriptivo. Por tanto, el TPI concluyó que para la fecha de la
presentación de la demanda - 7 de noviembre de 2023 - la causa de
acción se encontraba prescrita. En virtud de lo anterior, decretó la
desestimación y archivo con perjuicio de la demanda.
El 11 de diciembre de 2023, Metropistas presentó una moción
de reconsideración. Aseveró que, por error o inadvertencia, omitió
informar y anejar el “Acuerdo de Transacción y Compromiso de
Pago” de 22 de julio de 2021, mediante el cual el Sr. Cruz se había
comprometido a satisfacer la deuda reclamada. Sostuvo que el Sr.
Cruz descontinuó los pagos e incumplió la fecha límite para pagar
el total de la deuda, vencedera en mayo de 2022. Metropistas afirmó
que la reclamación es una contractual a la que le aplica el término
prescriptivo de quince (15) años establecido para las acciones
personales que no tienen señalado un término especial de
prescripción.3 Así, Metropistas anejó a su escrito el mencionado
acuerdo4 y solicitó al tribunal que dejara sin efecto el decreto de
desestimación y archivo y permitiera la continuación de los
procedimientos.
En cuanto a dicha moción de reconsideración, el 11 de
diciembre de 2023, notificada el 12 de diciembre de 2023, el TPI
dictó la Resolución que se transcribe a continuación:
No ha lugar. La copia completa del acuerdo sometido no contiene la firma del demandado. Además, dicho acuerdo no concuerda con las alegaciones de la Demanda.5
3 Según dispuesto en el derogado Artículo 1864 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 5294. 4 Se incluyó además copia de recibos que documentan que el Sr. Cruz pagó las
mensualidades correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2021, y la carta de requerimiento de pago de 8 de marzo de 2022. Apéndice del recurso, págs. 5-9. 5 Íd., pág. 25. KLAN202400031 4
Inconforme, el 11 de enero de 2024, Metropistas incoó el
recurso de apelación que nos ocupa y apuntó los siguientes
señalamientos de error:
Erró el TPI al levantar motu proprio la defensa de prescripción.
Erró el TPI al desestimar la causa de acción bajo la Regla 39.2(a) de Procedimiento Civil sin haber notificado y apercibido de dicha acción directamente a la parte demandada (sic).
En primer lugar, Metropistas arguyó que la prescripción es
una defensa afirmativa y, toda vez que la parte demandada no ha
sido citada y, por tanto, tampoco comparecido a plantear dicha
defensa, el TPI se encontraba impedido de desestimar la causa de
acción por dicho fundamento, en esta etapa de los procedimientos.
En apoyo su planteamiento, reseñó que en Presidential v.
Transcaribe6 expresamente el Tribunal Supremo advirtió que “los
tribunales no pueden levantar motu proprio las defensas afirmativas
a las que el demandado renunció, excepto por la defensa de falta de
jurisdicción sobre la materia”.7
Por otro lado, añadió que, previo a decretar la desestimación
de la demanda, el TPI debió apercibir a Metropistas sobre las
consecuencias que acarrearía el incumplimiento de la orden de
mostrar causa del 8 de noviembre de 2023.
II.
Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las
partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus
reclamaciones o defensas”.8 Su propósito es “notificar a grandes
rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes”.9
6 186 DPR 263 (2012). 7 Íd., pág. 281. 8 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279. 9 Íd., pág. 1062. KLAN202400031 5
Cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un
remedio - como, por ejemplo, una demanda - incluirá una relación
sucinta y sencilla de los hechos que demuestran que procede el
remedio solicitado y la solicitud del remedio que se alega debe
concederse.10
Corresponde a la parte contra la cual se reclama, -o sea, al
demandado - presentar una alegación responsiva en la que admita
o niegue las aseveraciones en que descanse la parte contraria.11
Además de negar o admitir las alegaciones, dicho demandado
deberá incluir en su contestación sus defensas contra cada
reclamación interpuesta, junto con una relación de hechos
demostrativos de que le asisten tales defensas.12
Entre las defensas que un demandado puede plantear, se
encuentran las defensas afirmativas. Mediante una defensa
afirmativa, la parte a quien concierne responder una alegación
afirma hechos que, “de ser ciertos, derrotan el reclamo del
demandante, incluso si todas las alegaciones del demandante
fueron aceptadas como correctas”.13 Es decir, las defensas
afirmativas son aquellas que principalmente comprenden materia
de naturaleza sustantiva o materia constitutiva de excusa por la
cual el demandado no deba responder a las reclamaciones
presentadas en su contra.14
La Regla 6.3 de Procedimiento Civil15 enumera las defensas
afirmativas y prescribe las consecuencias de no invocarlas
oportunamente. La Regla identifica expresamente como una defensa
afirmativa la prescripción adquisitiva o extintiva.16
10 Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 11 Regla 6.2 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.2 (a). 12 Íd. 13 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, pág. 1063. 14 Íd., citando a Díaz Ayala et al v. E.L.A., 153 DPR 675, 695 (2001). 15 32 LPRA Ap. V, R. 6.3. 16 Íd., inciso (1) (q). KLAN202400031 6
Ahora bien, la citada Regla 6.3 también dispone, en su parte
pertinente, que:
Estas defensas [afirmativas] deberán plantearse en forma clara, expresa y específica al responder a una alegación o se tendrán por renunciadas, salvo la parte advenga en conocimiento de la existencia de la misma durante el descubrimiento de prueba, en cuyo caso deberá hacer la enmienda a la alegación pertinente.
De igual modo, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil17 permite
a un demandado solicitar a un tribunal que desestime la demanda
antes de contestarla cuando es evidente de las alegaciones que
alguna de las defensas afirmativas prosperará. Esa solicitud deberá
hacerse mediante moción fundamentada en que la demanda deja de
exponer una reclamación que justifique la concesión de un
remedio.18
Finalmente, el Tribunal Supremo expresamente ha advertido
que “nuestro sistema de derecho es rogado, por tal razón,
exceptuando la defensa sobre falta de jurisdicción sobre la materia,
los tribunales sua sponte no pueden levantar defensas afirmativas a
las que han renunciado las partes. El tribunal no puede actuar como
abogado del demandado”.19
III.
Centraremos nuestro análisis en el primer señalamiento de
error, por ser el que dispone del recurso. Metropistas arguye que el
foro sentenciador incidió al levantar motu proprio la defensa de
prescripción y concluir que procedía desestimar la causa de acción
por dicho fundamento. Tiene razón.
Conforme a la normativa esbozada, el tribunal apelado se
encontraba impedido de levantar motu proprio cualquier defensa
afirmativa y, por ende, arrogarse la iniciativa de desestimar el caso
basado en dicha defensa.
17 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 18 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., supra, págs. 1065-1066. 19 Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, nota al calce núm. 10 (2002),
seguido en Presidential v. Transcaribe, 186 DPR 263, 281 (2012). KLAN202400031 7
Las defensas afirmativas deben ser planteadas por la parte
demandada de forma clara, expresa y oportuna cuando ésta
comparezca al pleito. En el presente caso, ni siquiera se citó a la
parte demandada y mucho menos se planteó la defensa afirmativa
de prescripción. Añádase a ello que la presente causa incoada al
amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil, supra,
es de naturaleza sumaria que requiere un trámite expedito mediante
una notificación-citación para vista en su fondo, previo a la
intervención judicial del foro primario.
En virtud de lo anterior, resolvemos que el TPI incidió al
desestimar con perjuicio la demanda al levantar motu proprio la
defensa afirmativa de prescripción, que solo corresponde plantear a
la parte demandada una vez comparezca al pleito.
Consecuentemente, se revoca la sentencia apelada, se reinstala la
demanda y se ordena la continuación de los procedimientos ante el
TPI.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se revoca la sentencia
apelada, se reinstala la demanda y se devuelve el asunto al TPI para
la continuación de los procedimientos.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones. La Jueza Cintrón Cintrón concurre con el
resultado sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones