Audeliz González Rodriguez v. Alberto Gonzalez Rodriguez, Su Esposa, Aida Luz Soto Herrera Y Gonzalez-Soto, La Sociedad Legal Gananciales Compuesta Por Ellos

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 20, 2026
DocketTA2026CE00456
StatusPublished

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Audeliz González Rodriguez v. Alberto Gonzalez Rodriguez, Su Esposa, Aida Luz Soto Herrera Y Gonzalez-Soto, La Sociedad Legal Gananciales Compuesta Por Ellos, (prapp 2026).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

AUDELIZ GONZÁLEZ CERTIORARI RODRIGUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Recurrida Quebradillas

v. Caso núm.: QU2019CV00165 ALBERTO GONZALEZ TA2026CE00456 RODRIGUEZ, SU ESPOSA, AIDA LUZ SOTO Sobre: HERRERA Y Acción de Deslinde GONZALEZ-SOTO, LA SOCIEDAD LEGAL GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS

Parte Peticionaria

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.

Robles Adorno, Juez Ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.

El 13 de abril de 2026, el señor Alberto González Rodríguez,

su cónyuge la señora Aida Luz Soto Herrera y la Sociedad Legal de

Bienes Gananciales que ambos componen (la parte peticionaria)

presentaron ante nos un recurso de Certiorari en el que solicitaron

que revoquemos la Orden emitida el 10 de febrero de 2026,

notificada el 12 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Quebradillas (TPI o foro primario).1

En el aludido dictamen, el foro primario resolvió que, procedía

colocar una verja entre la propiedad de la parte peticionaria y la

1 Entrada Núm. 257 del caso núm. QU2019CV00165 en el Sistema Unificado

para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00456 2

propiedad del señor Audeliz González Rodríguez (el señor González

Rodríguez o el recurrido) de conformidad al deslinde realizado por

un ingeniero-agrimensor.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.

I.

El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 14 de noviembre

de 2019, el señor González Rodríguez instó una Demanda en la que

alegó que, el 18 de mayo de 1995, adquirió un predio mediante una

escritura pública ante Notario.2 Adujo que, se mantuvo en posesión

de forma pública, pacífica y como dueño legítimo del predio desde

su adquisición. En esa línea, sostuvo que, la parte peticionaria era

dueña del terreno que colinda por el lado sur, con su propiedad. No

obstante, el recurrido decidió llevar a cabo un proceso de mensura

con tal de procesar un expediente de dominio. Sin embargo,

argumentó que, la parte peticionaria le indicó que, las colindancias

de la finca no coinciden con la realidad, surgiendo una discrepancia

con las colindancias. Consecuentemente, el señor González

Rodríguez solicitó ante el TPI el deslinde de las fincas, para

establecer verjas o setos.

En respuesta, el 15 de julio de 2020, la parte peticionaria

radicó una Contestación a demanda, en la que negó, en su mayoría,

las alegaciones contenidas en la Demanda, y refutó que el Centro de

Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) ilustra las

colindancias aproximadas de la propiedad.3 Con ello, indicó que, su

título de dueño era anterior al título del recurrido y, por tanto, había

desigualdad en las medidas de las colindancias.

Tras varios incidentes procesales, el 25 de mayo de 2023, el

TPI emitió una Sentencia en la que formuló cuarenta (40)

2 Entrada Núm. 1 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 18 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. TA2026CE00456 3

determinaciones de hechos relacionadas, en su mayoría, al tracto

procesal del caso.4 El foro primario resolvió que, de la prueba

desfilada quedó evidenciado que existía confusión de linderos entre

la parte peticionaria y el señor González Rodríguez y, por tanto, no

hay una colindancia precisa. Ante ello, el TPI declaró Ha Lugar el

deslinde y ordenó a las partes a elegir un agrimensor, el cual sería

designado como un Comisionado Especial.

En lo pertinente, el 16 de enero de 2026, la parte peticionaria

instó una Moción para cumplir orden en la que arguyó que, el

recurrido le informó al TPI que las partes cumplieron con la Orden

del foro a quo puesto que un agrimensor fijó los puntos de la

colindancia entre ambas propiedades.5 Así, el señor González

Rodríguez le notificó su deseo de construir una verja permanente.

Sostuvo que, el foro primario le concedió un término para que la

parte peticionaria expusiera su posición. No obstante, admitió que,

de forma tardía radicó la referida moción en la que indicó que, no

procedía la construcción de la verja permanente debido a que los

predios no fueron mensurados y el informe del Comisionado

Especial no esboza las correspondientes colindancias y linderos. Por

otro lado, impugnó varias determinaciones de hechos de la

Demanda y la Sentencia emitida el 25 de mayo de 2023 por el TPI.

Por tanto, solicitó que el foro primario declarase sin lugar la

ejecución de sentencia.

En respuesta, el 27 de enero de 2026, el señor González

Rodríguez radicó una Oposición a “Moción para cumplir orden” en la

que ripostó que, la mencionada moción no debe ser considerada por

el foro a quo toda vez que, fue presentada de forma tardía ante el

TPI.6 Asimismo, aseveró que, la parte peticionaria intenta iniciar

nuevamente el pleito puesto que estaba impugnando los

4 Entrada Núm. 140 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 254 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 255 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. TA2026CE00456 4

procedimientos relacionados a la mensura, los cuales fueron

debidamente evaluados por el foro primario durante el juicio. Así

pues, en la etapa de ejecución de una sentencia, los reclamos y

solicitudes de la parte peticionaria son improcedentes. Por ende,

solicitó que, el TPI ordenara la continuación de la ejecución de

sentencia.

Evaluada ambas posturas, el 10 de febrero de 2026, notificada

el 12 de febrero de 2026, el foro primario emitió una Orden en la que

determinó que, un Comisionado Especial colocó los puntos de

colindancia tras verdaderamente haber controversia con respecto a

los mencionados puntos de colindancia.7 Ello, luego de que el foro a

quo resolviera que había controversia con relación a los puntos de

colindancia. Al respecto, el TPI resolvió que, al amparo de la Regla

51.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.3, procedía

colocar una verja permanente entre ambas propiedades, de acuerdo

con los puntos de colindancia fijados por un agrimensor. Además,

dictaminó varias órdenes con respecto a la construcción de la verja.

Insatisfecha, el 25 de febrero de 2026, la parte peticionaria

instó una Moción de reconsideración en la que afirmó que, la

ubicación de linderos fue establecida con prueba que no fue

admitida por el TPI.8 Particularmente, argumentó que, no se podía

dar como hecho cierto que el terreno del recurrido llega hasta el

talud, sin prueba pericial que lo establezca. A esos fines, alegó que,

existía controversia en cuanto a la fijación de puntos en la

colindancia.

El 4 de marzo de 2026, el señor González Rodríguez instó una

Oposición a “Moción de reconsideración” en la que afirmó que los

puntos de colindancia fueron fijados conforme a la evidencia

desfilada durante el juicio.9 Además, adujo que, la cuerda y media

7 Entrada Núm. 257 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 259 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 9 Entrada Núm. 260 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. TA2026CE00456 5

adicional de terreno adicional alegada por la parte peticionaria, no

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