Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
AUDELIZ GONZÁLEZ CERTIORARI RODRIGUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Recurrida Quebradillas
v. Caso núm.: QU2019CV00165 ALBERTO GONZALEZ TA2026CE00456 RODRIGUEZ, SU ESPOSA, AIDA LUZ SOTO Sobre: HERRERA Y Acción de Deslinde GONZALEZ-SOTO, LA SOCIEDAD LEGAL GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
El 13 de abril de 2026, el señor Alberto González Rodríguez,
su cónyuge la señora Aida Luz Soto Herrera y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales que ambos componen (la parte peticionaria)
presentaron ante nos un recurso de Certiorari en el que solicitaron
que revoquemos la Orden emitida el 10 de febrero de 2026,
notificada el 12 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Quebradillas (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario resolvió que, procedía
colocar una verja entre la propiedad de la parte peticionaria y la
1 Entrada Núm. 257 del caso núm. QU2019CV00165 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00456 2
propiedad del señor Audeliz González Rodríguez (el señor González
Rodríguez o el recurrido) de conformidad al deslinde realizado por
un ingeniero-agrimensor.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 14 de noviembre
de 2019, el señor González Rodríguez instó una Demanda en la que
alegó que, el 18 de mayo de 1995, adquirió un predio mediante una
escritura pública ante Notario.2 Adujo que, se mantuvo en posesión
de forma pública, pacífica y como dueño legítimo del predio desde
su adquisición. En esa línea, sostuvo que, la parte peticionaria era
dueña del terreno que colinda por el lado sur, con su propiedad. No
obstante, el recurrido decidió llevar a cabo un proceso de mensura
con tal de procesar un expediente de dominio. Sin embargo,
argumentó que, la parte peticionaria le indicó que, las colindancias
de la finca no coinciden con la realidad, surgiendo una discrepancia
con las colindancias. Consecuentemente, el señor González
Rodríguez solicitó ante el TPI el deslinde de las fincas, para
establecer verjas o setos.
En respuesta, el 15 de julio de 2020, la parte peticionaria
radicó una Contestación a demanda, en la que negó, en su mayoría,
las alegaciones contenidas en la Demanda, y refutó que el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) ilustra las
colindancias aproximadas de la propiedad.3 Con ello, indicó que, su
título de dueño era anterior al título del recurrido y, por tanto, había
desigualdad en las medidas de las colindancias.
Tras varios incidentes procesales, el 25 de mayo de 2023, el
TPI emitió una Sentencia en la que formuló cuarenta (40)
2 Entrada Núm. 1 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 18 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. TA2026CE00456 3
determinaciones de hechos relacionadas, en su mayoría, al tracto
procesal del caso.4 El foro primario resolvió que, de la prueba
desfilada quedó evidenciado que existía confusión de linderos entre
la parte peticionaria y el señor González Rodríguez y, por tanto, no
hay una colindancia precisa. Ante ello, el TPI declaró Ha Lugar el
deslinde y ordenó a las partes a elegir un agrimensor, el cual sería
designado como un Comisionado Especial.
En lo pertinente, el 16 de enero de 2026, la parte peticionaria
instó una Moción para cumplir orden en la que arguyó que, el
recurrido le informó al TPI que las partes cumplieron con la Orden
del foro a quo puesto que un agrimensor fijó los puntos de la
colindancia entre ambas propiedades.5 Así, el señor González
Rodríguez le notificó su deseo de construir una verja permanente.
Sostuvo que, el foro primario le concedió un término para que la
parte peticionaria expusiera su posición. No obstante, admitió que,
de forma tardía radicó la referida moción en la que indicó que, no
procedía la construcción de la verja permanente debido a que los
predios no fueron mensurados y el informe del Comisionado
Especial no esboza las correspondientes colindancias y linderos. Por
otro lado, impugnó varias determinaciones de hechos de la
Demanda y la Sentencia emitida el 25 de mayo de 2023 por el TPI.
Por tanto, solicitó que el foro primario declarase sin lugar la
ejecución de sentencia.
En respuesta, el 27 de enero de 2026, el señor González
Rodríguez radicó una Oposición a “Moción para cumplir orden” en la
que ripostó que, la mencionada moción no debe ser considerada por
el foro a quo toda vez que, fue presentada de forma tardía ante el
TPI.6 Asimismo, aseveró que, la parte peticionaria intenta iniciar
nuevamente el pleito puesto que estaba impugnando los
4 Entrada Núm. 140 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 254 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 255 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. TA2026CE00456 4
procedimientos relacionados a la mensura, los cuales fueron
debidamente evaluados por el foro primario durante el juicio. Así
pues, en la etapa de ejecución de una sentencia, los reclamos y
solicitudes de la parte peticionaria son improcedentes. Por ende,
solicitó que, el TPI ordenara la continuación de la ejecución de
sentencia.
Evaluada ambas posturas, el 10 de febrero de 2026, notificada
el 12 de febrero de 2026, el foro primario emitió una Orden en la que
determinó que, un Comisionado Especial colocó los puntos de
colindancia tras verdaderamente haber controversia con respecto a
los mencionados puntos de colindancia.7 Ello, luego de que el foro a
quo resolviera que había controversia con relación a los puntos de
colindancia. Al respecto, el TPI resolvió que, al amparo de la Regla
51.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.3, procedía
colocar una verja permanente entre ambas propiedades, de acuerdo
con los puntos de colindancia fijados por un agrimensor. Además,
dictaminó varias órdenes con respecto a la construcción de la verja.
Insatisfecha, el 25 de febrero de 2026, la parte peticionaria
instó una Moción de reconsideración en la que afirmó que, la
ubicación de linderos fue establecida con prueba que no fue
admitida por el TPI.8 Particularmente, argumentó que, no se podía
dar como hecho cierto que el terreno del recurrido llega hasta el
talud, sin prueba pericial que lo establezca. A esos fines, alegó que,
existía controversia en cuanto a la fijación de puntos en la
colindancia.
El 4 de marzo de 2026, el señor González Rodríguez instó una
Oposición a “Moción de reconsideración” en la que afirmó que los
puntos de colindancia fueron fijados conforme a la evidencia
desfilada durante el juicio.9 Además, adujo que, la cuerda y media
7 Entrada Núm. 257 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 259 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 9 Entrada Núm. 260 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. TA2026CE00456 5
adicional de terreno adicional alegada por la parte peticionaria, no
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
AUDELIZ GONZÁLEZ CERTIORARI RODRIGUEZ procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Parte Recurrida Quebradillas
v. Caso núm.: QU2019CV00165 ALBERTO GONZALEZ TA2026CE00456 RODRIGUEZ, SU ESPOSA, AIDA LUZ SOTO Sobre: HERRERA Y Acción de Deslinde GONZALEZ-SOTO, LA SOCIEDAD LEGAL GANANCIALES COMPUESTA POR ELLOS
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de mayo de 2026.
El 13 de abril de 2026, el señor Alberto González Rodríguez,
su cónyuge la señora Aida Luz Soto Herrera y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales que ambos componen (la parte peticionaria)
presentaron ante nos un recurso de Certiorari en el que solicitaron
que revoquemos la Orden emitida el 10 de febrero de 2026,
notificada el 12 de febrero de 2026, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Quebradillas (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario resolvió que, procedía
colocar una verja entre la propiedad de la parte peticionaria y la
1 Entrada Núm. 257 del caso núm. QU2019CV00165 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC). TA2026CE00456 2
propiedad del señor Audeliz González Rodríguez (el señor González
Rodríguez o el recurrido) de conformidad al deslinde realizado por
un ingeniero-agrimensor.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari solicitado.
I.
El caso de epígrafe tiene su origen cuando el 14 de noviembre
de 2019, el señor González Rodríguez instó una Demanda en la que
alegó que, el 18 de mayo de 1995, adquirió un predio mediante una
escritura pública ante Notario.2 Adujo que, se mantuvo en posesión
de forma pública, pacífica y como dueño legítimo del predio desde
su adquisición. En esa línea, sostuvo que, la parte peticionaria era
dueña del terreno que colinda por el lado sur, con su propiedad. No
obstante, el recurrido decidió llevar a cabo un proceso de mensura
con tal de procesar un expediente de dominio. Sin embargo,
argumentó que, la parte peticionaria le indicó que, las colindancias
de la finca no coinciden con la realidad, surgiendo una discrepancia
con las colindancias. Consecuentemente, el señor González
Rodríguez solicitó ante el TPI el deslinde de las fincas, para
establecer verjas o setos.
En respuesta, el 15 de julio de 2020, la parte peticionaria
radicó una Contestación a demanda, en la que negó, en su mayoría,
las alegaciones contenidas en la Demanda, y refutó que el Centro de
Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) ilustra las
colindancias aproximadas de la propiedad.3 Con ello, indicó que, su
título de dueño era anterior al título del recurrido y, por tanto, había
desigualdad en las medidas de las colindancias.
Tras varios incidentes procesales, el 25 de mayo de 2023, el
TPI emitió una Sentencia en la que formuló cuarenta (40)
2 Entrada Núm. 1 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 3 Entrada Núm. 18 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. TA2026CE00456 3
determinaciones de hechos relacionadas, en su mayoría, al tracto
procesal del caso.4 El foro primario resolvió que, de la prueba
desfilada quedó evidenciado que existía confusión de linderos entre
la parte peticionaria y el señor González Rodríguez y, por tanto, no
hay una colindancia precisa. Ante ello, el TPI declaró Ha Lugar el
deslinde y ordenó a las partes a elegir un agrimensor, el cual sería
designado como un Comisionado Especial.
En lo pertinente, el 16 de enero de 2026, la parte peticionaria
instó una Moción para cumplir orden en la que arguyó que, el
recurrido le informó al TPI que las partes cumplieron con la Orden
del foro a quo puesto que un agrimensor fijó los puntos de la
colindancia entre ambas propiedades.5 Así, el señor González
Rodríguez le notificó su deseo de construir una verja permanente.
Sostuvo que, el foro primario le concedió un término para que la
parte peticionaria expusiera su posición. No obstante, admitió que,
de forma tardía radicó la referida moción en la que indicó que, no
procedía la construcción de la verja permanente debido a que los
predios no fueron mensurados y el informe del Comisionado
Especial no esboza las correspondientes colindancias y linderos. Por
otro lado, impugnó varias determinaciones de hechos de la
Demanda y la Sentencia emitida el 25 de mayo de 2023 por el TPI.
Por tanto, solicitó que el foro primario declarase sin lugar la
ejecución de sentencia.
En respuesta, el 27 de enero de 2026, el señor González
Rodríguez radicó una Oposición a “Moción para cumplir orden” en la
que ripostó que, la mencionada moción no debe ser considerada por
el foro a quo toda vez que, fue presentada de forma tardía ante el
TPI.6 Asimismo, aseveró que, la parte peticionaria intenta iniciar
nuevamente el pleito puesto que estaba impugnando los
4 Entrada Núm. 140 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 5 Entrada Núm. 254 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 6 Entrada Núm. 255 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. TA2026CE00456 4
procedimientos relacionados a la mensura, los cuales fueron
debidamente evaluados por el foro primario durante el juicio. Así
pues, en la etapa de ejecución de una sentencia, los reclamos y
solicitudes de la parte peticionaria son improcedentes. Por ende,
solicitó que, el TPI ordenara la continuación de la ejecución de
sentencia.
Evaluada ambas posturas, el 10 de febrero de 2026, notificada
el 12 de febrero de 2026, el foro primario emitió una Orden en la que
determinó que, un Comisionado Especial colocó los puntos de
colindancia tras verdaderamente haber controversia con respecto a
los mencionados puntos de colindancia.7 Ello, luego de que el foro a
quo resolviera que había controversia con relación a los puntos de
colindancia. Al respecto, el TPI resolvió que, al amparo de la Regla
51.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 51.3, procedía
colocar una verja permanente entre ambas propiedades, de acuerdo
con los puntos de colindancia fijados por un agrimensor. Además,
dictaminó varias órdenes con respecto a la construcción de la verja.
Insatisfecha, el 25 de febrero de 2026, la parte peticionaria
instó una Moción de reconsideración en la que afirmó que, la
ubicación de linderos fue establecida con prueba que no fue
admitida por el TPI.8 Particularmente, argumentó que, no se podía
dar como hecho cierto que el terreno del recurrido llega hasta el
talud, sin prueba pericial que lo establezca. A esos fines, alegó que,
existía controversia en cuanto a la fijación de puntos en la
colindancia.
El 4 de marzo de 2026, el señor González Rodríguez instó una
Oposición a “Moción de reconsideración” en la que afirmó que los
puntos de colindancia fueron fijados conforme a la evidencia
desfilada durante el juicio.9 Además, adujo que, la cuerda y media
7 Entrada Núm. 257 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 8 Entrada Núm. 259 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. 9 Entrada Núm. 260 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. TA2026CE00456 5
adicional de terreno adicional alegada por la parte peticionaria, no
surgía de las escrituras del terreno en controversia. Asimismo, los
puntos de colindancia fueron fijados a tenor con lo resuelto y
ordenado por el foro a quo. Consecuentemente, era improcedente el
reclamo de la parte peticionaria y debía ser declarada Sin Lugar la
Moción de reconsideración.
El 11 de marzo de 2026, notificada el 12 de marzo de 2026, el
foro primario emitió una Resolución sobre Reconsideración de Orden
en la que declaró No Ha Lugar y ordenó que cumpliera con la Orden
emitida el 12 de febrero de 2026 por el TPI.10
Inconforme, el 13 de abril de 2026, la parte peticionaria instó
ante nos un recurso de Certiorari en el que formuló el siguiente error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al ordenar la construcción de la verja por los puntos fijados por su perito cuando el informe del comisionado no establecía parámetros claros para su ubicación y sin tomar en consideración el punto de referencia como colindancia entre ambos predios, en este caso un talud.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 23 de abril de
2026, el recurrido radicó una Moción de desestimación (al amparo
de la Regla 83 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones).
Con el beneficio de la comparecencia de las partes,
procederemos a atender el recurso ante nos.
II.
A.
El auto de certiorari es un remedio procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las
determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Caribbean Orthopedics Products
of Puerto Rico, LLC v. Medshape, Inc., 207 DPR 994, 1004-1005
(2021); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023).
Véase, además, IG Builders et al v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337
10 Entrada Núm. 261 del caso núm. QU2019CV00165 en SUMAC. TA2026CE00456 6
(2012); Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 728
(2016). A diferencia de una apelación, el tribunal de superior
jerarquía tiene la facultad de expedir el auto de certiorari de forma
discrecional. Caribbean Orthopedics Products of Puerto Rico, LLC v.
Medshape, Inc, supra; Rivera Figueroa v. Joe’s European Shop, 183
DPR 580, 596 (2011).
En aras de ejercer de manera sabia y prudente nuestra
facultad discrecional, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, Regla ___ del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
141, 216 DPR __ (2025), dispone los criterios a considerar para
poder atender o no las controversias ante su consideración. BPPR v.
SLG Gómez-López, 213 DPR 314 (2023). Véase, Rivera et al. v. Arcos
Dorados et al., supra; Pueblo v. Rivera Montalvo, 205 DPR 352, 372
(2020); Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96-97
(2008). Los criterios que debemos considerar son los siguientes:
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa: (A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho. (B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema. (C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia. (D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados. (E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio. (G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro. Torres Martínez v. Torres
Ghigliotty, supra, pág. 97. Ahora bien, este Tribunal de Apelaciones TA2026CE00456 7
puede expedir el auto de certiorari cuando “se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales,
asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de
rebeldía, casos de relaciones de familia, casos que revistan interés
público o cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Rivera et al. v.
Arcos Dorados et al., supra, pág. 195.
No obstante, en IG Builders et al v. BBVAPR, supra, pág. 339,
el Tribunal Supremo resolvió que,
La Regla 40, supra, adquiere mayor relevancia en situaciones como la presente en que, de ordinario, no están disponibles métodos alternos para asegurar la revisión de la determinación cuestionada. Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran incluidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales.
(Énfasis nuestro). III.
En el caso de autos, la parte peticionaria argumentó que, el
TPI erró en ordenar la construcción de la verja cuando el
Comisionado especial no había “establecido fijado” los puntos de las
colindancias.
Luego de un examen sosegado del expediente ante nos, y en
correcta práctica apelativa, colegimos que nos abstenemos de
ejercer nuestra función revisora y, de intervenir con la
determinación del foro primario.
A la luz de lo esbozado, y en ausencia de prueba que nos
permita resolver en contrario, denegamos expedir el auto de
certiorari que nos ocupa. TA2026CE00456 8
IV.
Por los fundamentos que anteceden, denegamos la expedición
del auto de certiorari solicitado.
Notifíquese.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
La Jueza Rivera Marchand concurre sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones