Asociacion De Residentes De River Garden v. Andujar Rivera, Jorge

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedJune 25, 2025
DocketKLCE202500635
StatusPublished

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Asociacion De Residentes De River Garden v. Andujar Rivera, Jorge, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III1

ASOCIACIÓN DE Certiorari procedente RESIDENTES DE RIVER del Tribunal de GARDEN, INC. Primera Instancia, Sala Superior de Demandante Recurrida KLCE202500635 Carolina

v. Caso Núm.: CA2024CV03653 JORGE ANDÚJAR RIVERA Y OTROS Sobre: Cobro de dinero Demandadas Peticionarias Ordinario y Otros

Panel integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Salgado Schwarz y el Juez Monge Gómez.

Candelaria Rosa, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de junio de 2025.

El presente caso remite a una demanda por el incumplimiento de

un servicio de auditoría incoada por el Recurrido contra el Recurrente,

la cual durante su trámite produjo un acuerdo de pago, a propósito del

cual eventualmente el Tribunal de Primera Instancia estimó

incumplido, lo cual adjudicó mediante Sentencia en rebeldía. Luego,

como parte de la ejecución de esta, el Recurrente levantó argumentos

de nulidad de procedimientos y pidió el relevo de dicha Sentencia. Sin

embargo, el Tribunal de Primera Instancia rechazó eximir de los efectos

de la Sentencia en cuestión. Ahora, el Recurrente comparece ante este

Tribunal a fin de que se revoque tal determinación.

1 Mediante la Orden Administrativa DJ-2024-062C emitida el 6 de mayo de 2025 se designó al Hon. Carlos I. Candelaria Rosa, Presidente del Panel III, en sustitución del Hon. Félix R. Figueroa Cabán, quien se acogió al retiro el 5 de mayo de 2025.

Número Identificador

RES2025 _______________ KLCE202500635 2

El auto de certiorari es el vehículo procesal discrecional y

extraordinario mediante el cual un Tribunal de mayor jerarquía puede

rectificar errores jurídicos, tanto en el ámbito provisto por la Regla 52.1

de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1

(2009), como de conformidad a los criterios dispuestos por la Regla 40

del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,

R. 40. En tal sentido, la función de un tribunal apelativo frente a la

revisión de controversias a través del certiorari requiere valorar la

actuación del foro de primera instancia y predicar su intervención en si

la misma constituyó un abuso de discreción; en ausencia de tal abuso o

de acción prejuiciada, error o parcialidad, no corresponde intervenir con

las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. Zorniak v.

Cessna, 132 DPR 170 (1992); Lluch v. España Service Sta., 117 DPR

729 (1986). En particular, al evaluar la procedencia de la expedición de

un auto de certiorari post-sentencia, corresponde recurrir a la Regla 40

del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.

40. La precitada regla establece los criterios que se deben examinar a

tales fines:

(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración. KLCE202500635 3 (F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En este caso, no se advierte alguna de las circunstancias

contenidas en dicha regla que justifique la expedición del auto de

certiorari solicitado. La determinación del foro recurrido no comporta

un exceso de su discreción ni elucida una actuación prejuiciada, parcial

o manifiestamente errónea que justifique la intervención de este

Tribunal. Lo cierto es que no resulta irrazonable estimar que el Tribunal

de Primera Instancia hubiese considerado que el Recurrente eludió

sustentar su petición de relevo con argumentos puntuales sobre

jurisdicción fundamentados en defectos de notificación de la sentencia,

el trámite de la rebeldía, o de cualquier otro modo. Tampoco resulta

descabellado considerar que, en lugar de ello, el foro recurrido haya

concluido que el Recurrente eligió aludir a una variedad de asuntos,

como la doctrina de actos propios o la de la buena fe, que estaban mas

bien referidos a la demanda original y no al incumplimiento del acuerdo

posterior que se reclamaba.

Por tanto, se deniega expedir el auto de certiorari solicitado.

Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.

Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones

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117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
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132 P.R. Dec. 170 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)

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