Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ASOCIACIÓN DE Certiorari CONDÓMINOS procedente del QUADRANGLE MEDICAL Tribunal de Primera CENTER Instancia, Sala Superior de Caguas Recurrida
v. Caso Núm.: CG2019CVC01250 LISSETTE ENID CRUZ PEÑA KLCE202400917 Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero
v.
DR. OSVALDO I. CARO PÉREZ
Tercero Demandado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
Comparece Lisette Enid Cruz Peña (en adelante, peticionaria),
mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la
Orden en reconsideración emitida el 23 de julio de 2024, y notificada
al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas (en adelante, TPI).1 Mediante la Orden recurrida, la
primera instancia judicial declaró No Ha Lugar una solicitud
reconsideración instada por la peticionaria, por lo que se mantuvo
en vigor la Resolución notificada el 1 de julio de 2024. En la
antedicha Resolución, el TPI dispuso que a la aquí peticionaria le
correspondía satisfacer a la parte recurrida del título las siguientes
sumas de dinero: $54,351.65 en concepto de cuotas de
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-2.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400917 2
mantenimiento; $23,586.67 en concepto de intereses mensuales; y
$56,151.18 en concepto de intereses por penalidad, para un total de
$134,089.50.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
I.
De entrada, entendemos pertinente destacar que esta es la
segunda ocasión en que las partes comparecen ante este Tribunal
dentro del mismo pleito judicial. De modo que el trámite procesal
del presente caso fue plasmado en la Sentencia emitida por este
Panel, en el alfanumérico KLAN202301079. A tenor con la referida
determinación, adoptamos por referencia el tracto procesal que
surge de la referida Sentencia y nos circunscribiremos a reseñar
aquellos asuntos atinentes al recurso ante nos.
Recibido el Mandato relacionado a la Sentencia emitida por
este Panel, la Asociación de Condóminos Quadrangle Medical Center
(en adelante, parte recurrida o Asociación) presentó una Moción
informativa y en solicitud de orden.3 Solicitó, en síntesis, que se
cumpliese con lo dispuesto por este Panel en la Sentencia emitida y,
en consecuencia, se calcularan los intereses conforme al Artículo 47
del Reglamento del Condominio Quadrangle Medical Center. En
respuesta, mediante Resolución notificada el 6 de junio de 2024, el
TPI dispuso que los intereses adeudados por penalidad en concepto
de pago tardío ascendían a $24,951.29, más los intereses por la
penalidad adicional que equivalían al uno por ciento (1%), los cuales
sumaban $101.045.54, para un total de $125,996.83 en concepto
de intereses al 1 de junio de 2024.4
2 Apéndice del recurso, a la pág. 5. 3 Íd., a las págs. 50-52. 4 Íd., a la pág. 53. KLCE202400917 3
Inconforme, la peticionaria presentó una oportuna Urgente
moción de reconsideración y en oposición a “Moción informativa y en
solicitud de orden”.5 En respuesta, mediante Resolución en
reconsideración, notificada el 24 de junio de 2024, el TPI dejó sin
efecto la Resolución notificada el 6 de junio de 2024, y dispuso que
los intereses adeudados ascendían a $23,446.02 al 1 de junio de
2024.6
En desacuerdo, la Asociación presentó una Moción urgente de
reconsideración.7 Luego de evaluar la misma, mediante Resolución
notificada el 1 de julio de 2024, el TPI dispuso dejar sin efecto la
Resolución notificada el 24 de junio de 2024, y ordenó a la
peticionaria a pagar las cuantías de la siguiente forma: $54,351.65
en concepto de cuotas de mantenimiento; $23,586.67 en concepto
de intereses mensuales; y $56,151.18 en concepto de intereses por
penalidad, para un total de $134,089.50 a junio de 2024.8
Posteriormente, el 13 de julio de 2024, la peticionaria presentó
nuevamente una Urgente moción de reconsideración y en oposición a
“Moción urgente de reconsideración.9 Asimismo, el 16 de julio de
2024, presentó una Oposición a moción urgente de reconsideración.10
En respuesta, mediante Orden notificada el 24 de julio de
2024,11 el foro a quo denegó la nueva solicitud de reconsideración
instada por la aquí peticionaria.
En desacuerdo, el 23 de agosto de 2024, la peticionaria
presentó un recurso de Certiorari, en el cual planteó los siguientes
dos (2) errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, AL CONSIDERAR LA PENALIDAD DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO QUADRANGLE COMO
5 Apéndice el recurso, a las págs. 55-56. En la misma fecha en que se presentó la
solicitud de reconsideración, la peticionaria también presentó una moción para unir unos documentos a la solicitud instada. 6 Apéndice del recurso, a la pág. 65. 7 Íd., a las págs. 66-73. 8 Íd., a la pág. 5. 9 Íd., a las págs. 74-90. 10 Íd., a las págs. 91-103. 11 Íd., a las págs. 1-2. KLCE202400917 4
UN INTER[É]S SIENDO DOS FIGURAS DE DERECHO DISTINTAS Y LAS QUE PERSIGUEN DISTINAS FINALIDADES; CUANDO LA PENALIDAD NO FUE PARTE DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL CASO CIVIL NÚMERO KLAN2023-01079.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS, AL ENTENDER QUE LA PENALIDAD AL SER UN INTER[É]S DEBE SER INCLUIDO EN EL PAGO DE LA SENTENCIA, CUANDO LA RECURRENTE PROBÓ EN JUICIO NO ESTAR SUJETA AL PAGO DE LA MISMA, PUES NI SIQUIERA ESTABA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,12 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Con el beneficio de la comparecencia del peticionario,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II.
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.13 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…].
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 13 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400917 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL
ASOCIACIÓN DE Certiorari CONDÓMINOS procedente del QUADRANGLE MEDICAL Tribunal de Primera CENTER Instancia, Sala Superior de Caguas Recurrida
v. Caso Núm.: CG2019CVC01250 LISSETTE ENID CRUZ PEÑA KLCE202400917 Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero
v.
DR. OSVALDO I. CARO PÉREZ
Tercero Demandado
Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.
Martínez Cordero, jueza ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
Comparece Lisette Enid Cruz Peña (en adelante, peticionaria),
mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la
Orden en reconsideración emitida el 23 de julio de 2024, y notificada
al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
de Caguas (en adelante, TPI).1 Mediante la Orden recurrida, la
primera instancia judicial declaró No Ha Lugar una solicitud
reconsideración instada por la peticionaria, por lo que se mantuvo
en vigor la Resolución notificada el 1 de julio de 2024. En la
antedicha Resolución, el TPI dispuso que a la aquí peticionaria le
correspondía satisfacer a la parte recurrida del título las siguientes
sumas de dinero: $54,351.65 en concepto de cuotas de
1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-2.
Número Identificador
RES2024______________ KLCE202400917 2
mantenimiento; $23,586.67 en concepto de intereses mensuales; y
$56,151.18 en concepto de intereses por penalidad, para un total de
$134,089.50.2
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
deniega la expedición del auto de Certiorari.
I.
De entrada, entendemos pertinente destacar que esta es la
segunda ocasión en que las partes comparecen ante este Tribunal
dentro del mismo pleito judicial. De modo que el trámite procesal
del presente caso fue plasmado en la Sentencia emitida por este
Panel, en el alfanumérico KLAN202301079. A tenor con la referida
determinación, adoptamos por referencia el tracto procesal que
surge de la referida Sentencia y nos circunscribiremos a reseñar
aquellos asuntos atinentes al recurso ante nos.
Recibido el Mandato relacionado a la Sentencia emitida por
este Panel, la Asociación de Condóminos Quadrangle Medical Center
(en adelante, parte recurrida o Asociación) presentó una Moción
informativa y en solicitud de orden.3 Solicitó, en síntesis, que se
cumpliese con lo dispuesto por este Panel en la Sentencia emitida y,
en consecuencia, se calcularan los intereses conforme al Artículo 47
del Reglamento del Condominio Quadrangle Medical Center. En
respuesta, mediante Resolución notificada el 6 de junio de 2024, el
TPI dispuso que los intereses adeudados por penalidad en concepto
de pago tardío ascendían a $24,951.29, más los intereses por la
penalidad adicional que equivalían al uno por ciento (1%), los cuales
sumaban $101.045.54, para un total de $125,996.83 en concepto
de intereses al 1 de junio de 2024.4
2 Apéndice del recurso, a la pág. 5. 3 Íd., a las págs. 50-52. 4 Íd., a la pág. 53. KLCE202400917 3
Inconforme, la peticionaria presentó una oportuna Urgente
moción de reconsideración y en oposición a “Moción informativa y en
solicitud de orden”.5 En respuesta, mediante Resolución en
reconsideración, notificada el 24 de junio de 2024, el TPI dejó sin
efecto la Resolución notificada el 6 de junio de 2024, y dispuso que
los intereses adeudados ascendían a $23,446.02 al 1 de junio de
2024.6
En desacuerdo, la Asociación presentó una Moción urgente de
reconsideración.7 Luego de evaluar la misma, mediante Resolución
notificada el 1 de julio de 2024, el TPI dispuso dejar sin efecto la
Resolución notificada el 24 de junio de 2024, y ordenó a la
peticionaria a pagar las cuantías de la siguiente forma: $54,351.65
en concepto de cuotas de mantenimiento; $23,586.67 en concepto
de intereses mensuales; y $56,151.18 en concepto de intereses por
penalidad, para un total de $134,089.50 a junio de 2024.8
Posteriormente, el 13 de julio de 2024, la peticionaria presentó
nuevamente una Urgente moción de reconsideración y en oposición a
“Moción urgente de reconsideración.9 Asimismo, el 16 de julio de
2024, presentó una Oposición a moción urgente de reconsideración.10
En respuesta, mediante Orden notificada el 24 de julio de
2024,11 el foro a quo denegó la nueva solicitud de reconsideración
instada por la aquí peticionaria.
En desacuerdo, el 23 de agosto de 2024, la peticionaria
presentó un recurso de Certiorari, en el cual planteó los siguientes
dos (2) errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, AL CONSIDERAR LA PENALIDAD DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO QUADRANGLE COMO
5 Apéndice el recurso, a las págs. 55-56. En la misma fecha en que se presentó la
solicitud de reconsideración, la peticionaria también presentó una moción para unir unos documentos a la solicitud instada. 6 Apéndice del recurso, a la pág. 65. 7 Íd., a las págs. 66-73. 8 Íd., a la pág. 5. 9 Íd., a las págs. 74-90. 10 Íd., a las págs. 91-103. 11 Íd., a las págs. 1-2. KLCE202400917 4
UN INTER[É]S SIENDO DOS FIGURAS DE DERECHO DISTINTAS Y LAS QUE PERSIGUEN DISTINAS FINALIDADES; CUANDO LA PENALIDAD NO FUE PARTE DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL CASO CIVIL NÚMERO KLAN2023-01079.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS, AL ENTENDER QUE LA PENALIDAD AL SER UN INTER[É]S DEBE SER INCLUIDO EN EL PAGO DE LA SENTENCIA, CUANDO LA RECURRENTE PROBÓ EN JUICIO NO ESTAR SUJETA AL PAGO DE LA MISMA, PUES NI SIQUIERA ESTABA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE.
Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones,12 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de
términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o
procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,
con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. En
consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de
presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.
Con el beneficio de la comparecencia del peticionario,
procederemos a exponer el derecho aplicable.
II.
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.13 Esta Regla limita la autoridad
y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el
recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los
Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:
[…].
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
12 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 13 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400917 5
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar la expedición de un recurso de Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión.14
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de Apelaciones deberán presentarse dentro del término de treinta (30) días contados desde la fecha de notificación de la resolución u orden recurrida. El término aquí dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo cuando medien circunstancias especiales debidamente sustentadas en la solicitud de certiorari.
[…].15
Establecido lo anterior, precisa señalar que el recurso de
Certiorari es un vehículo procesal que permite a un tribunal de
mayor jerarquía revisar las determinaciones de un tribunal
inferior.16 A diferencia del recurso de apelación, el auto de Certiorari
es de carácter discrecional.17 La discreción ha sido definida como
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”.18 A esos efectos, se ha
considerado que “la discreción se nutre de un juicio racional
apoyado en la razonabilidad y en un sentido llano de justicia y no es
función al antojo o voluntad de uno, sin tasa ni limitación alguna”.19
Por otra parte, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
14 Íd. 15 Íd. 16 Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); 800 Ponce de
León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 17 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011). 18 Mun. de Caguas v. JRO Construction, Inc. 201 DPR 703, 712 (2019); SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 434-435 (2013). 19 SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, 435. KLCE202400917 6
Apelaciones esgrime que el Tribunal deberá considerar los
siguientes criterios para expedir un auto de Certiorari:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia. 20
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que un
tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.21 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.22
Por último, advertimos que la denegatoria a expedir un
recurso discrecional no implica la ausencia de error en el dictamen
cuya revisión se solicitó, como tampoco constituye una adjudicación
20 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40. 21 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208 (1994). 22 Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000). KLCE202400917 7
en sus méritos. Meramente, responde a la facultad discrecional del
foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el
trámite pautado por el foro de instancia.23
III.
Habida cuenta de que el recurso ante nuestra consideración
se trata de un Certiorari, este tribunal revisor debe determinar, como
cuestión de umbral, si procede su expedición. En el caso de autos,
la peticionaria esgrime que el TPI erró al considerar la penalidad
dispuesta en el Artículo 47 del Condominio Quadrangle como si
fuese un interés, a pesar de ser dos figuras de derecho que persiguen
propósitos distintos. Sobre este particular, aduce que la penalidad
no fue parte de la Sentencia emitida en el caso previamente
adjudicado por este foro apelativo en el KLAN202301079.
Por otro lado, como segundo señalamiento de error, la
peticionaria establece que el TPI erró al atender la penalidad como
si fuese un interés e incluir dicha cuantía en el pago de la sentencia,
a pesar de que la peticionaria probó en juicio no estar sujeta al pago
de esta ni estar en posesión del inmueble.
Como es sabido, un tribunal apelativo no intervendrá con el
ejercicio de la discreción de los Tribunales de Primera Instancia,
salvo que se demuestre que dicho tribunal actuó con prejuicio o
parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación de
cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.24 Puntualizamos,
que el Certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de jerarquía superior puede revisar, a su discreción, una
decisión de un tribunal inferior.25 A esos efectos, la naturaleza
discrecional del recurso de Certiorari queda enmarcada dentro de la
normativa que le concede deferencia a las actuaciones de los
23 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). 24 Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986). 25 Pueblo v. Díaz de León, 176 DPR 913, 917 (2009). KLCE202400917 8
Tribunales de Primera Instancia, de cuyas determinaciones se
presume su corrección.
Luego de haber evaluado el expediente en su totalidad,
incluida la determinación objeto de revisión, así como el derecho
aplicable, no hemos encontrado que el foro primario haya actuado
con prejuicio o parcialidad, que haya habido un craso abuso de
discreción, ni tampoco que la determinación sea manifiestamente
errónea. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en la Regla 52.1 de las
Reglas de Procedimiento Civil26, y la Regla 40 del Reglamento de este
Tribunal,27 no atisbamos razón para intervenir con la determinación
recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, se deniega la expedición
del auto de Certiorari.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones
26 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. 27 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.