Asociacion De Condominos Quadrangle v. Cruz Peña, Lisette Enid

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedAugust 27, 2024
DocketKLCE202400917
StatusPublished

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Asociacion De Condominos Quadrangle v. Cruz Peña, Lisette Enid, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL

ASOCIACIÓN DE Certiorari CONDÓMINOS procedente del QUADRANGLE MEDICAL Tribunal de Primera CENTER Instancia, Sala Superior de Caguas Recurrida

v. Caso Núm.: CG2019CVC01250 LISSETTE ENID CRUZ PEÑA KLCE202400917 Sobre: Peticionaria Cobro de Dinero

v.

DR. OSVALDO I. CARO PÉREZ

Tercero Demandado

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.

Comparece Lisette Enid Cruz Peña (en adelante, peticionaria),

mediante un recurso de Certiorari, para solicitarnos la revisión de la

Orden en reconsideración emitida el 23 de julio de 2024, y notificada

al día siguiente, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior

de Caguas (en adelante, TPI).1 Mediante la Orden recurrida, la

primera instancia judicial declaró No Ha Lugar una solicitud

reconsideración instada por la peticionaria, por lo que se mantuvo

en vigor la Resolución notificada el 1 de julio de 2024. En la

antedicha Resolución, el TPI dispuso que a la aquí peticionaria le

correspondía satisfacer a la parte recurrida del título las siguientes

sumas de dinero: $54,351.65 en concepto de cuotas de

1 Apéndice del recurso, a las págs. 1-2.

Número Identificador

RES2024______________ KLCE202400917 2

mantenimiento; $23,586.67 en concepto de intereses mensuales; y

$56,151.18 en concepto de intereses por penalidad, para un total de

$134,089.50.2

Por los fundamentos que expondremos a continuación, se

deniega la expedición del auto de Certiorari.

I.

De entrada, entendemos pertinente destacar que esta es la

segunda ocasión en que las partes comparecen ante este Tribunal

dentro del mismo pleito judicial. De modo que el trámite procesal

del presente caso fue plasmado en la Sentencia emitida por este

Panel, en el alfanumérico KLAN202301079. A tenor con la referida

determinación, adoptamos por referencia el tracto procesal que

surge de la referida Sentencia y nos circunscribiremos a reseñar

aquellos asuntos atinentes al recurso ante nos.

Recibido el Mandato relacionado a la Sentencia emitida por

este Panel, la Asociación de Condóminos Quadrangle Medical Center

(en adelante, parte recurrida o Asociación) presentó una Moción

informativa y en solicitud de orden.3 Solicitó, en síntesis, que se

cumpliese con lo dispuesto por este Panel en la Sentencia emitida y,

en consecuencia, se calcularan los intereses conforme al Artículo 47

del Reglamento del Condominio Quadrangle Medical Center. En

respuesta, mediante Resolución notificada el 6 de junio de 2024, el

TPI dispuso que los intereses adeudados por penalidad en concepto

de pago tardío ascendían a $24,951.29, más los intereses por la

penalidad adicional que equivalían al uno por ciento (1%), los cuales

sumaban $101.045.54, para un total de $125,996.83 en concepto

de intereses al 1 de junio de 2024.4

2 Apéndice del recurso, a la pág. 5. 3 Íd., a las págs. 50-52. 4 Íd., a la pág. 53. KLCE202400917 3

Inconforme, la peticionaria presentó una oportuna Urgente

moción de reconsideración y en oposición a “Moción informativa y en

solicitud de orden”.5 En respuesta, mediante Resolución en

reconsideración, notificada el 24 de junio de 2024, el TPI dejó sin

efecto la Resolución notificada el 6 de junio de 2024, y dispuso que

los intereses adeudados ascendían a $23,446.02 al 1 de junio de

2024.6

En desacuerdo, la Asociación presentó una Moción urgente de

reconsideración.7 Luego de evaluar la misma, mediante Resolución

notificada el 1 de julio de 2024, el TPI dispuso dejar sin efecto la

Resolución notificada el 24 de junio de 2024, y ordenó a la

peticionaria a pagar las cuantías de la siguiente forma: $54,351.65

en concepto de cuotas de mantenimiento; $23,586.67 en concepto

de intereses mensuales; y $56,151.18 en concepto de intereses por

penalidad, para un total de $134,089.50 a junio de 2024.8

Posteriormente, el 13 de julio de 2024, la peticionaria presentó

nuevamente una Urgente moción de reconsideración y en oposición a

“Moción urgente de reconsideración.9 Asimismo, el 16 de julio de

2024, presentó una Oposición a moción urgente de reconsideración.10

En respuesta, mediante Orden notificada el 24 de julio de

2024,11 el foro a quo denegó la nueva solicitud de reconsideración

instada por la aquí peticionaria.

En desacuerdo, el 23 de agosto de 2024, la peticionaria

presentó un recurso de Certiorari, en el cual planteó los siguientes

dos (2) errores:

ERRÓ EL TRIBUNAL DE INSTANCIA, AL CONSIDERAR LA PENALIDAD DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 47 DEL REGLAMENTO DEL CONDOMINIO QUADRANGLE COMO

5 Apéndice el recurso, a las págs. 55-56. En la misma fecha en que se presentó la

solicitud de reconsideración, la peticionaria también presentó una moción para unir unos documentos a la solicitud instada. 6 Apéndice del recurso, a la pág. 65. 7 Íd., a las págs. 66-73. 8 Íd., a la pág. 5. 9 Íd., a las págs. 74-90. 10 Íd., a las págs. 91-103. 11 Íd., a las págs. 1-2. KLCE202400917 4

UN INTER[É]S SIENDO DOS FIGURAS DE DERECHO DISTINTAS Y LAS QUE PERSIGUEN DISTINAS FINALIDADES; CUANDO LA PENALIDAD NO FUE PARTE DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL CASO CIVIL NÚMERO KLAN2023-01079.

ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, SALA DE CAGUAS, AL ENTENDER QUE LA PENALIDAD AL SER UN INTER[É]S DEBE SER INCLUIDO EN EL PAGO DE LA SENTENCIA, CUANDO LA RECURRENTE PROBÓ EN JUICIO NO ESTAR SUJETA AL PAGO DE LA MISMA, PUES NI SIQUIERA ESTABA EN POSESIÓN DEL INMUEBLE.

Conforme a la Regla 7(B)(5) del Reglamento del Tribunal de

Apelaciones,12 este Tribunal tiene “la facultad de prescindir de

términos no jurisdiccionales, escritos, notificaciones o

procedimientos específicos en cualquier caso ante su consideración,

con el propósito de lograr su más justo y eficiente despacho […]”. En

consideración a lo anterior, eximimos a la parte recurrida de

presentar escrito en oposición al recurso de Certiorari ante nos.

Con el beneficio de la comparecencia del peticionario,

procederemos a exponer el derecho aplicable.

II.

Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de

Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1

de las Reglas de Procedimiento Civil.13 Esta Regla limita la autoridad

y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal mediante el

recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones dictadas por los

Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como sigue:

[…].

El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,

12 4 LPRA Ap. XXII-B, R.7 (B)(5). 13 32 LPRA Ap. V, R. 52.1. KLCE202400917 5

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