Asociación De Condóminos De La Torre Medina HIMA San Pablo v. Atlantis Health Care Group

2018 TSPR 22
Supreme Court of Puerto Rico·Decided February 15, 2018·No. CC-2015-763·Published

Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Condóminos de la Torre Médica HIMA San Pablo Certiorari

Recurrida

2018 TSPR 22

v.

199 ____

Atlantis Health Care Group

Peticionaria

Número del Caso: CC-2015-763

Fecha: 15 de febrero de 2018

Tribunal de Apelaciones:

Región Judicial de Fajardo

Abogados de la parte Peticionaria:

Lcdo. Luis E. González Ramos Lcda. Sylvia González González

Abogados de la parte Recurrida:

Lcdo. Ricardo Prieto García Lcdo. Enrique Ramos Santiago

Materia: Obligaciones y Contratos: Requisito de la intención de extinguir la obligación para que se constituya la figura de pago por tercero.

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Asociación de Condóminos de la Torre Médica HIMA San Pablo

Recurrida CC-2015-763 Certiorari v.

Atlantis Health Care Group Peticionaria

Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

San Juan, Puerto Rico, a 15 de febrero de 2018.

El recurso de epígrafe nos presenta la oportunidad de abordar una figura del Derecho Civil que ha sido estudiada en contadas ocasiones a través de la jurisprudencia de este Tribunal: el pago por tercero. Ante ese ambiente desértico en torno a dicha figura, conviene repasar sus contornos y su alcance.

En detalle, corresponde que evaluemos si el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal de Apelaciones erraron al concluir que en el caso de referencia procedía la acción de cobro de dinero en virtud de la figura del pago por tercero.

I

El 9 de octubre de 2012, la Asociación de Condóminos de la Torre Médica HIMA San Pablo de Fajardo (Asociación) presentó una demanda de cobro de dinero en contra de la corporación Atlantis Health Care Group (Puerto Rico), Inc. (Atlantis).1 En específico, indicó que Atlantis operaba uno de los establecimientos en la mencionada torre médica; que en mayo de 2012 se le envió a Atlantis una carta de cobro; que la Asociación pagó $151,855 a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados (AAA) por el servicio de agua, cantidad que le correspondía pagar a Atlantis.2 Por último, la Asociación manifestó que el pago realizado constituyó un pago por tercero, ante lo cual tiene derecho a reclamar lo pagado y esto nada tiene que ver con el plan de pago realizado entre Atlantis y la AAA. Así pues, la Asociación solicitó que se declarara “con lugar” su demanda.

Ante esto, Atlantis contestó la demanda el 19 de octubre de 2012 y adujo que la Asociación ya había sido compensada por la totalidad de la “alegada deuda”, ello mediante un crédito que le concedió la AAA.3 Añadió que

1 Valga mencionar que a través del expediente del caso, incluso en la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia, se nombra indistintamente la corporación como Atlantic o Atlantis. No obstante, para fines de aclarar el nombre correcto de la corporación de la que se trata, tomamos conocimiento judicial de que se trata de Atlantis, registrada como una corporación doméstica. Véase https://prcorpfiling.f1hst.com/CorpInfo/CorporationInfo.aspx (última visita, 13 de febrero de 2018).

2 Demanda, Apéndice de la Solicitud de certiorari, págs. 60-61.

3 Contestación a la Demanda, Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 62.

estaba pagando a la AAA la cantidad que le reclama la Asociación, por lo que “[a]l hacerse responsable del pago de dicha suma a la [AAA], la parte demandada pagó a la demandante la deuda reclamada, toda vez que ahora la [Asociación] tiene un crédito con la [AAA] para el consumo de agua hasta el monto total de la deuda reclamada”.4 Atlantis enfatizó que si pagaba a la Asociación la cantidad que ésta reclamaba, entonces estaría pagando dos veces la misma deuda.5 En el Informe de Conferencia con antelación a juicio presentado el 18 de marzo de 2014, se incluyó entre las estipulaciones de las partes que “la Junta de Condóminos de la Torre Médica HIMA San Pablo pagó a la AAA $151,855.00 por consumo [de] Atlantis”.6 Ahora bien, conforme le fue solicitado por Atlantis, el 26 de marzo de 2014 (notificada el 30 de abril de 2014), el foro de instancia emitió una Orden para que la AAA produjera ciertos documentos7 y le apercibió de su deber de cumplir con la Orden.

4 Contestación a la Demanda, Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 63. Véase, además, Acuerdo de plan de pago, Apéndice de la Solicitud de certiorari, págs. 130-131.

5 Contestación a la Demanda, Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 63.

6 Informe de Conferencia con antelación a juicio, Apéndice de la Solicitud de certiorari, pág. 67.

7 La Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia lee así:

Se ordena a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados a poner a disposición de las partes, por conducto de sus representantes legales lo siguiente:

Ante el incumplimiento de la AAA con la Orden del foro de instancia, Atlantis solicitó la conversión del señalamiento de la vista en su fondo pautada para el 13 de noviembre de 2014. Indicó que los abogados de las partes y los funcionarios designados por la AAA solo se pudieron reunir en 2 ocasiones y la AAA produjo solamente el Informe de consumo de Atlantis y una copia de la Certificación sobre el crédito concedido a favor de la Asociación. Atlantis añadió que la AAA le había informado en una reunión que los datos que conforman el Informe de

1. Facturación enviada por la AAA a la Asociación Condóminos Torre HIMA San Pablo de Fajardo entre Marzo del 2004 y Noviembre del 2011.

2. Facturación enviada por la AAA al Centro Renal de Fajardo, propiedad de Atlantis Healthcare Group, PR, Inc., entre Marzo del 2004 y Noviembre del 2011.

3. Pagos recibidos de la Asociación Condóminos Torre HIMA San Pablo de Fajardo entre Marzo del 2004 y Noviembre del 2011.

4. Pagos recibidos de Atlantis Healthcare Group, PR, Inc., entre Marzo del 2004 y Noviembre del 2011.

5. Documentos generados por la AAA respecto del contador de la Asociación Condóminos Torre HIMA San Pablo de Fajardo a partir de Marzo del 2004, incluyendo acuerdos de pago, créditos y débitos.

6. Cualquier otro documento generado por la AAA respecto del contador del Centro Renal de Fajardo, propiedad de Atlantis Healthcare Group, PR, Inc., a partir de Marzo del 2004, incluyendo pero sin limitarse a acuerdos de pago, créditos y débitos.

Estos documentos deberán ponerse a disposición de los abogados de las partes dentro de los treinta (30) días siguientes al Diligenciamiento de esta Orden. Se apercibe a los abogados de las partes que deben de coordinar con la AAA para el examen de los documentos cuya producción aquí se Ordena dentro de los 20 días de que la AAA informe que tiene los mismos disponibles para su examen.

Véase Orden del 26 de marzo de 2014, Apéndice de la Solicitud de certiorari, págs. 81-82.

consumo de la Asociación “está en un sistema de la AAA que ya no se utiliza y [del que] no se pueden imprimir reportes como el producido sobre el consumo de Atlantis, teniendo que ir mes por mes para ver la información correspondiente”.8 Atendida la solicitud de Atlantis, el Tribunal de Primera Instancia la declaró “no ha lugar” y celebró la vista en su fondo el 13 de noviembre de 2014, como estaba previsto. Así, y luego de aquilatar la prueba testifical y documental, el foro de instancia emitió su Sentencia el 21 de enero de 2015.9 Con su determinación, el tribunal de instancia declaró “con lugar” la demanda de cobro de dinero y ordenó que Atlantis pagara $111,242.16 a la Asociación.10 El foro de instancia consignó las determinaciones de hechos siguientes:

1. Para el 15 de marzo de 2004, aproximadamente, el Centro Renal Atlanti[s] Health Care comenzó operaciones en la Torre Médica San Pablo, en aquel tiempo conocido como Torre San Pablo del Este. Atlanti[s] era propietario de las oficinas 101 a la 107, en donde opera un centro de diálisis.

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Asociación De Condóminos De La Torre Medina HIMA San Pablo v. Atlantis Health Care Group, 2018 TSPR 22 (prsupreme 2018).

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