EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Abogados de Puerto Rico
Peticionaria
v. 2015 TSPR 122
Alejandro García Padilla, en su 193 DPR ____ carácter oficial como Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos
Número del Caso: CT-2015-10
Fecha: 11 de septiembre de 2015
Abogado del Peticionario:
Lcdo. John E. Mudd
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcdo. Iván Rivera Labrador Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2015-10
Alejandro García Padilla, en su carácter oficial como Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrido
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2015.
Al “Recurso de certificación intrajurisdiccional” y la “Moción en auxilio de jurisdicción”, no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Rivera García.
María I. Colón Falcón Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Alejandro García Padilla, en su carácter oficial como CT-2015-010 Certificación Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTIÍNEZ al cual se unen la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados SEÑORES KOLTHOFF CARABALLO Y RIVERA GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2015.
Hoy tenemos ante nuestra consideración una
controversia provocada por la aprobación de un impuesto
que incide directamente en el aumento de los costos de
servicios legales y, por ende, impacta el acceso a la
justicia. Ante la coyuntura histórica que enfrenta el
Gobierno y el Pueblo de Puerto Rico, considero que este
Tribunal debió ejercer su rol de otorgar un remedio
oportuno y brindarle certeza al estado de derecho, previo
a la inminente vigencia del nuevo impuesto, para
beneficio de todas las partes en este pleito y, más
importante aún, para la ciudadanía que necesita procurar
servicios legales. Al no certificarse el recurso,
respetuosamente disiento. CT-2015-010 2
I
El pasado 9 de septiembre de 2015 compareció la
Asociación de Abogados de Puerto Rico (Asociación)
mediante un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional
y Moción en Auxilio de Jurisdicción. En esencia, nos
solicita que atendamos la demanda presentada desde el 15
de junio de 2015 ante el Tribunal de Primera Instancia,
en la cual reclama la inconstitucionalidad de la Ley Núm.
72-2015. El referido estatuto impone un impuesto de 4%
por ciento por los servicios ofrecidos a partir del 30 de
septiembre de 2015 hasta el 1 de abril de 2016.
Posteriormente, estos servicios estarán sujetos a un
impuesto a razón de un 10.5%.
La Asociación alega que la Ley Núm. 72-2015 es
inconstitucional toda vez que viola el privilegio
abogado-cliente, la separación de poderes, y la igual
protección de las leyes. A estos efectos, arguye que
imponerle actuar como “agente retenedor” implicaría la
potestad del Departamento de Hacienda de indagar sobre
los ciudadanos que han recibido servicios legales y el
poder de auditar los expedientes en aras de determinar si
en efecto se cumplió con la obligación impuesta por el
estatuto. Igualmente, la Asociación expone que la
aprobación del estatuto viola la facultad y el poder
inherente de este Tribunal de regular la profesión de la
abogacía. De otra parte, reclama que el trato desigual CT-2015-010 3
con otros profesionales de servicio constituye una
trasgresión a la igual protección de las leyes. Asimismo,
sostiene que las exenciones creadas para la prestación de
servicios legales bajo honorarios contingentes en
reclamaciones judiciales en casos de familia, alimentos,
daños por impericia médica y daños físicos y angustias
mentales no tienen una base racional.
Por su parte, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (Estado) presentó el 17 de agosto de 2015 una Moción
de Desestimación en la que sostuvo que la obligación de
los profesionales legales no viola el privilegio abogado-
cliente debido a que éste sólo protege las comunicaciones
y el producto del trabajo del abogado, lo que resulta
irrelevante para pagar el impuesto establecido. A su vez,
argumenta que no existe violación alguna a la cláusula de
separación de poderes porque el estatuto no regula nada
concerniente a la práctica de la abogacía ni los poderes
delegados a este Tribunal. Por el contrario, resalta que
en nuestro esquema constitucional le corresponde a la
Asamblea Legislativa la facultad de imponer legislación
contributiva. Igualmente, el Estado arguye que no es de
aplicación la cláusula de igual protección de las leyes,
ya que no existe ninguna clasificación sospechosa que la
active. Ante tal solicitud, la Asociación presentó su
correspondiente oposición el 8 de septiembre de 2015. Así
las cosas, el caso está señalado para una vista de CT-2015-010 4
seguimiento ante el Tribunal de Primera Instancia a
celebrarse el 21 de septiembre de 2015.
II
En reiteradas ocasiones he expresado que es la
obligación de este Tribunal “viabilizar la oportuna,
justa, rápida y económica administración de las
controversias”. Véase Voto de conformidad emitido por el
Juez Asociado señor Estrella Martínez en Rivera Schatz v.
ELA y C. Abo P.R. I, 191 DPR 470, 478 (2014). Ello,
requiere la atención diligente de los foros judiciales
para que la parte que le asista la razón pueda recibir un
remedio completo, oportuno y adecuado. Véase Voto de
conformidad emitido por el Juez Asociado señor Estrella
Martínez en Doral et al. v. ELA et al. III, 191 DPR 422,
430 (2014).
A mi juicio, el recurso de certificación
intrajurisdiccional es un mecanismo que viabiliza esta
norma de la sana administración de justicia. Ello, pues
nos permite considerar de inmediato asuntos de alto
interés público que se encuentran ante la consideración
de foros inferiores, sin la necesidad de seguir el
trámite ordinario de los procedimientos. Véanse UPR v.
Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 272-273 (2010);
Rivera v. JCA, 164 DPR 1, 7 (2005); Art. 3.002(e) de la
Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s (e).
En el caso de autos, estamos ante un reclamo que
requiere la pronta atención de los tribunales. Por un CT-2015-010 5
lado, se apela al hecho de que la controversia planteada
concierne y afecta de inmediato el acceso a los servicios
legales en nuestra jurisdicción y, por otra parte, se
requiere una determinación inmediata para que el Estado
tenga certeza con relación a los ingresos al erario para
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Asociación de Abogados de Puerto Rico
Peticionaria
v. 2015 TSPR 122
Alejandro García Padilla, en su 193 DPR ____ carácter oficial como Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurridos
Número del Caso: CT-2015-10
Fecha: 11 de septiembre de 2015
Abogado del Peticionario:
Lcdo. John E. Mudd
Oficina de la Procuradora General:
Lcda. Margarita Mercado Echegaray Procuradora General
Lcdo. Iván Rivera Labrador Procuradora General Auxiliar
Materia: Resolución del Tribunal con Voto particular disidente.
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v. CT-2015-10
Alejandro García Padilla, en su carácter oficial como Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Recurrido
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2015.
Al “Recurso de certificación intrajurisdiccional” y la “Moción en auxilio de jurisdicción”, no ha lugar.
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emitió un Voto Particular Disidente al cual se unieron la Jueza Asociada señora Pabón Charneco y los Jueces Asociados señor Kolthoff Caraballo y señor Rivera García.
María I. Colón Falcón Secretaria del Tribunal Supremo Interina EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
v.
Alejandro García Padilla, en su carácter oficial como CT-2015-010 Certificación Gobernador de Puerto Rico; Estado Libre Asociado de Puerto Rico
Voto particular disidente emitido por el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTIÍNEZ al cual se unen la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO y los Jueces Asociados SEÑORES KOLTHOFF CARABALLO Y RIVERA GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2015.
Hoy tenemos ante nuestra consideración una
controversia provocada por la aprobación de un impuesto
que incide directamente en el aumento de los costos de
servicios legales y, por ende, impacta el acceso a la
justicia. Ante la coyuntura histórica que enfrenta el
Gobierno y el Pueblo de Puerto Rico, considero que este
Tribunal debió ejercer su rol de otorgar un remedio
oportuno y brindarle certeza al estado de derecho, previo
a la inminente vigencia del nuevo impuesto, para
beneficio de todas las partes en este pleito y, más
importante aún, para la ciudadanía que necesita procurar
servicios legales. Al no certificarse el recurso,
respetuosamente disiento. CT-2015-010 2
I
El pasado 9 de septiembre de 2015 compareció la
Asociación de Abogados de Puerto Rico (Asociación)
mediante un Recurso de Certificación Intrajurisdiccional
y Moción en Auxilio de Jurisdicción. En esencia, nos
solicita que atendamos la demanda presentada desde el 15
de junio de 2015 ante el Tribunal de Primera Instancia,
en la cual reclama la inconstitucionalidad de la Ley Núm.
72-2015. El referido estatuto impone un impuesto de 4%
por ciento por los servicios ofrecidos a partir del 30 de
septiembre de 2015 hasta el 1 de abril de 2016.
Posteriormente, estos servicios estarán sujetos a un
impuesto a razón de un 10.5%.
La Asociación alega que la Ley Núm. 72-2015 es
inconstitucional toda vez que viola el privilegio
abogado-cliente, la separación de poderes, y la igual
protección de las leyes. A estos efectos, arguye que
imponerle actuar como “agente retenedor” implicaría la
potestad del Departamento de Hacienda de indagar sobre
los ciudadanos que han recibido servicios legales y el
poder de auditar los expedientes en aras de determinar si
en efecto se cumplió con la obligación impuesta por el
estatuto. Igualmente, la Asociación expone que la
aprobación del estatuto viola la facultad y el poder
inherente de este Tribunal de regular la profesión de la
abogacía. De otra parte, reclama que el trato desigual CT-2015-010 3
con otros profesionales de servicio constituye una
trasgresión a la igual protección de las leyes. Asimismo,
sostiene que las exenciones creadas para la prestación de
servicios legales bajo honorarios contingentes en
reclamaciones judiciales en casos de familia, alimentos,
daños por impericia médica y daños físicos y angustias
mentales no tienen una base racional.
Por su parte, el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico (Estado) presentó el 17 de agosto de 2015 una Moción
de Desestimación en la que sostuvo que la obligación de
los profesionales legales no viola el privilegio abogado-
cliente debido a que éste sólo protege las comunicaciones
y el producto del trabajo del abogado, lo que resulta
irrelevante para pagar el impuesto establecido. A su vez,
argumenta que no existe violación alguna a la cláusula de
separación de poderes porque el estatuto no regula nada
concerniente a la práctica de la abogacía ni los poderes
delegados a este Tribunal. Por el contrario, resalta que
en nuestro esquema constitucional le corresponde a la
Asamblea Legislativa la facultad de imponer legislación
contributiva. Igualmente, el Estado arguye que no es de
aplicación la cláusula de igual protección de las leyes,
ya que no existe ninguna clasificación sospechosa que la
active. Ante tal solicitud, la Asociación presentó su
correspondiente oposición el 8 de septiembre de 2015. Así
las cosas, el caso está señalado para una vista de CT-2015-010 4
seguimiento ante el Tribunal de Primera Instancia a
celebrarse el 21 de septiembre de 2015.
II
En reiteradas ocasiones he expresado que es la
obligación de este Tribunal “viabilizar la oportuna,
justa, rápida y económica administración de las
controversias”. Véase Voto de conformidad emitido por el
Juez Asociado señor Estrella Martínez en Rivera Schatz v.
ELA y C. Abo P.R. I, 191 DPR 470, 478 (2014). Ello,
requiere la atención diligente de los foros judiciales
para que la parte que le asista la razón pueda recibir un
remedio completo, oportuno y adecuado. Véase Voto de
conformidad emitido por el Juez Asociado señor Estrella
Martínez en Doral et al. v. ELA et al. III, 191 DPR 422,
430 (2014).
A mi juicio, el recurso de certificación
intrajurisdiccional es un mecanismo que viabiliza esta
norma de la sana administración de justicia. Ello, pues
nos permite considerar de inmediato asuntos de alto
interés público que se encuentran ante la consideración
de foros inferiores, sin la necesidad de seguir el
trámite ordinario de los procedimientos. Véanse UPR v.
Laborde Torres y otros, 180 DPR 253, 272-273 (2010);
Rivera v. JCA, 164 DPR 1, 7 (2005); Art. 3.002(e) de la
Ley de la Judicatura de 2003, 4 LPRA sec. 24s (e).
En el caso de autos, estamos ante un reclamo que
requiere la pronta atención de los tribunales. Por un CT-2015-010 5
lado, se apela al hecho de que la controversia planteada
concierne y afecta de inmediato el acceso a los servicios
legales en nuestra jurisdicción y, por otra parte, se
requiere una determinación inmediata para que el Estado
tenga certeza con relación a los ingresos al erario para
viabilizar cualquier plan en la reestructuración
económica y fiscal del país. De igual forma, es
importante considerar que los efectos de la Ley Núm. 72-
2015 que afectan a los profesionales que proveen
servicios legales de retener el impuesto conforme dispone
el estatuto tendrían lugar a partir del 30 de septiembre
de 2015. Ante ello, el reclamo debe ser tramitado con la
prontitud necesaria para disponer de forma final y firme
cualquier contención con relación a la constitucionalidad
del estatuto.
Considero que la Asociación tramitó con diligencia
su reclamo a días de haberse aprobado la Ley Núm. 72-
2015. Igualmente, una vez presentada la demanda, al día
siguiente emplazó al Estado. No obstante, no es hasta
transcurrido un mes de su emplazamiento que el Estado
presenta una solicitud de desestimación, la cual al día
de hoy no ha sido resuelta por el foro primario. Tal
proceder no refleja una tramitación adecuada y diligente
para el reclamo presentado dada la cercanía de la fecha
en que tendrían lugar las disposiciones de la Ley Núm.
72-2015. CT-2015-010 6
No menos preocupante, el Tribunal de Primera
Instancia lleva desde el mes de junio atendiendo el caso
y el próximo señalamiento está pautado para el 21 de
septiembre de 2015, restando sólo 9 días para que entre
en vigor el impuesto impugnado.
Como consecuencia, considero que este Tribunal debió
intervenir efectivamente para disponer de los
planteamientos de las partes. Máxime cuando estamos ante
un asunto de estricto derecho. Esa es la función que le
corresponde a nuestra Rama Judicial. Sabido es que en la
democracia cada Rama de Gobierno responde a su obligación
constitucional. Así, es el deber de los tribunales
resolver a favor de quien le asiste el derecho.
Ciertamente, hay acciones gubernamentales que pueden ser
remediadas desde un tribunal y otras tienen que
combatirse en la urna electoral. Lo que también debería
ser cierto es que este Tribunal no debe temer a dilucidar
si nos encontramos ante una u otra. Con la omisión de la
mayoría, se prolonga innecesariamente el estado de
incertidumbre, a pesar de la inminencia de la ley en
controversia.
Por tanto, hubiera certificado la controversia de
marras para disponer de ésta con la celeridad que
amerita.
Luis F. Estrella Martínez Juez Asociado