Armando Aguilar Ferro v. Tph Holdings, LLC, D/B/A the Parts House Y Otros

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedDecember 19, 2025
DocketTA2025CE00906
StatusPublished

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Armando Aguilar Ferro v. Tph Holdings, LLC, D/B/A the Parts House Y Otros, (prapp 2025).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II

ARMANDO AGUILAR FERRO Certiorari procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera TA2025CE00906 Instancia, Sala de v. Bayamón

TPH HOLDINGS, LLC, Caso Núm. D/B/A THE PARTS HOUSE BY2024CV04299 Y OTROS Sobre: Parte Recurrida Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros

Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.

Rodríguez Flores, Juez Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.

Comparece el señor Armando Aguilar Ferro (señor Aguilar

Ferro o recurrente) mediante recurso instado el 16 de diciembre de

2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Solicita que

revoquemos la orden interlocutoria dictada y notificada el 8 de

diciembre de 2025, mediante la cual el foro recurrido denegó la

solicitud del recurrente para que el tribunal dictara sentencia en

rebeldía, y posteriores órdenes notificadas los días 9, 10 y 11 de

diciembre de 2025, relacionadas con el alcance del descubrimiento

de prueba del caso.

Evaluada la totalidad del expediente, a la luz de la naturaleza

sumaria de los procedimientos en virtud de la Ley Núm. 2 de 17 de

octubre de 1961, según enmendada, infra, denegamos la expedición

de recurso. TA2025CE00906 2

I.

A.

El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un

tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una

decisión interlocutoria de un tribunal inferior.1

Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar

nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.2 Ésta dispone que,

el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes

interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia

solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se

recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la

Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una

moción de carácter dispositivo.

No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el

foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de

decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos

esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones

de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de

interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una

apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según

dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un

recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que

fundamentar su decisión.

Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté

comprendido dentro de las materias que podemos revisar de

conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer

debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la

1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce

De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 2 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202

DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00906 3

luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro

Reglamento3, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera

en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de

Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la

Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la

discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite

entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.4

Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer

prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro

de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el

curso corriente de los casos ante ese foro.5 Por tanto, de no estar

presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de

expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los

procedimientos del caso ante el foro primario.

3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 4 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 5 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00906 4

B.

La Ley Núm.2 de 17 de octubre de 1961, también conocida

como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,

32 LPRA secs. 3118-3132, establece un mecanismo especial cuyo

propósito esencial es la rápida consideración y adjudicación de las

querellas presentadas por los obreros o empleados, primordialmente

en aquellos casos de reclamaciones salariales, beneficios o derechos,

como lo es el pago de la mesada en caso de un despido injustificado.6

“Para lograr este propósito, y al considerar la disparidad económica

entre el patrono y el obrero, así como el hecho de que la mayoría de

la información sobre los reclamos salariales o por un despido está

en posesión del empleador, el legislador acortó los términos y

condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la litigación

civil en nuestra jurisdicción”.7

Atinente a nuestra función revisora, en Dávila Rivera v.

Antilles Shipping, Inc.8, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de

examinar la facultad de los foros apelativos para revisar, vía

certiorari, las resoluciones interlocutorias emitidas en pleitos

incoados al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley

Núm. 2, supra. Luego de evaluar el texto de la Ley Núm. 2 y su

historial legislativo, el Tribunal Supremo concluyó que, de ordinario,

la revisión de resoluciones interlocutorias era contraria al carácter

sumario del procedimiento laboral y que, por lo tanto, la facultad de

los tribunales apelativos al revisar dichas resoluciones es limitada.9

Por consiguiente, como norma general, la parte que pretenda

impugnar resoluciones interlocutorias en un procedimiento incoado

al amparo de la Ley Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte

6 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 206 (2021); Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). 7 Peña Lacern v. Martínez Hernández, et al., 210 DPR 425, 434 (2022). 8 147 DPR 483 (1999). 9 Íd., págs. 496-497. TA2025CE00906 5

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In re: Aprobación de enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 42 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

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