Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ARMANDO AGUILAR FERRO Certiorari procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera TA2025CE00906 Instancia, Sala de v. Bayamón
TPH HOLDINGS, LLC, Caso Núm. D/B/A THE PARTS HOUSE BY2024CV04299 Y OTROS Sobre: Parte Recurrida Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece el señor Armando Aguilar Ferro (señor Aguilar
Ferro o recurrente) mediante recurso instado el 16 de diciembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Solicita que
revoquemos la orden interlocutoria dictada y notificada el 8 de
diciembre de 2025, mediante la cual el foro recurrido denegó la
solicitud del recurrente para que el tribunal dictara sentencia en
rebeldía, y posteriores órdenes notificadas los días 9, 10 y 11 de
diciembre de 2025, relacionadas con el alcance del descubrimiento
de prueba del caso.
Evaluada la totalidad del expediente, a la luz de la naturaleza
sumaria de los procedimientos en virtud de la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, según enmendada, infra, denegamos la expedición
de recurso. TA2025CE00906 2
I.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.1
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.2 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 2 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00906 3
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento3, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.4
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.5 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 4 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 5 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00906 4
B.
La Ley Núm.2 de 17 de octubre de 1961, también conocida
como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
32 LPRA secs. 3118-3132, establece un mecanismo especial cuyo
propósito esencial es la rápida consideración y adjudicación de las
querellas presentadas por los obreros o empleados, primordialmente
en aquellos casos de reclamaciones salariales, beneficios o derechos,
como lo es el pago de la mesada en caso de un despido injustificado.6
“Para lograr este propósito, y al considerar la disparidad económica
entre el patrono y el obrero, así como el hecho de que la mayoría de
la información sobre los reclamos salariales o por un despido está
en posesión del empleador, el legislador acortó los términos y
condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la litigación
civil en nuestra jurisdicción”.7
Atinente a nuestra función revisora, en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc.8, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de
examinar la facultad de los foros apelativos para revisar, vía
certiorari, las resoluciones interlocutorias emitidas en pleitos
incoados al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley
Núm. 2, supra. Luego de evaluar el texto de la Ley Núm. 2 y su
historial legislativo, el Tribunal Supremo concluyó que, de ordinario,
la revisión de resoluciones interlocutorias era contraria al carácter
sumario del procedimiento laboral y que, por lo tanto, la facultad de
los tribunales apelativos al revisar dichas resoluciones es limitada.9
Por consiguiente, como norma general, la parte que pretenda
impugnar resoluciones interlocutorias en un procedimiento incoado
al amparo de la Ley Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte
6 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 206 (2021); Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). 7 Peña Lacern v. Martínez Hernández, et al., 210 DPR 425, 434 (2022). 8 147 DPR 483 (1999). 9 Íd., págs. 496-497. TA2025CE00906 5
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
ARMANDO AGUILAR FERRO Certiorari procedente del Parte Peticionaria Tribunal de Primera TA2025CE00906 Instancia, Sala de v. Bayamón
TPH HOLDINGS, LLC, Caso Núm. D/B/A THE PARTS HOUSE BY2024CV04299 Y OTROS Sobre: Parte Recurrida Despido Injustificado (Ley Núm. 80) y otros
Panel integrado por su presidenta la Jueza Cintrón Cintrón, el Juez Rodríguez Flores y la Jueza Díaz Rivera.
Rodríguez Flores, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de diciembre de 2025.
Comparece el señor Armando Aguilar Ferro (señor Aguilar
Ferro o recurrente) mediante recurso instado el 16 de diciembre de
2025, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI). Solicita que
revoquemos la orden interlocutoria dictada y notificada el 8 de
diciembre de 2025, mediante la cual el foro recurrido denegó la
solicitud del recurrente para que el tribunal dictara sentencia en
rebeldía, y posteriores órdenes notificadas los días 9, 10 y 11 de
diciembre de 2025, relacionadas con el alcance del descubrimiento
de prueba del caso.
Evaluada la totalidad del expediente, a la luz de la naturaleza
sumaria de los procedimientos en virtud de la Ley Núm. 2 de 17 de
octubre de 1961, según enmendada, infra, denegamos la expedición
de recurso. TA2025CE00906 2
I.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.1
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.2 Ésta dispone que,
el recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia
solamente se expedirá por el Tribunal de Apelaciones cuando se
recurra de una orden o resolución bajo remedios provisionales de la
Regla 56, injunctions de la Regla 57, o de la denegatoria de una
moción de carácter dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
1 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). 2 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). TA2025CE00906 3
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento3, se justifica nuestra intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender, pero en los que los jueces ejercerán su discreción.4
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.5 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
3 Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 42, págs. 59-60, 215 DPR __ (2025). 4 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 5 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). TA2025CE00906 4
B.
La Ley Núm.2 de 17 de octubre de 1961, también conocida
como la Ley de Procedimiento Sumario de Reclamaciones Laborales,
32 LPRA secs. 3118-3132, establece un mecanismo especial cuyo
propósito esencial es la rápida consideración y adjudicación de las
querellas presentadas por los obreros o empleados, primordialmente
en aquellos casos de reclamaciones salariales, beneficios o derechos,
como lo es el pago de la mesada en caso de un despido injustificado.6
“Para lograr este propósito, y al considerar la disparidad económica
entre el patrono y el obrero, así como el hecho de que la mayoría de
la información sobre los reclamos salariales o por un despido está
en posesión del empleador, el legislador acortó los términos y
condiciones que ordinariamente regulan y uniforman la litigación
civil en nuestra jurisdicción”.7
Atinente a nuestra función revisora, en Dávila Rivera v.
Antilles Shipping, Inc.8, el Tribunal Supremo tuvo la oportunidad de
examinar la facultad de los foros apelativos para revisar, vía
certiorari, las resoluciones interlocutorias emitidas en pleitos
incoados al amparo del procedimiento sumario establecido en la Ley
Núm. 2, supra. Luego de evaluar el texto de la Ley Núm. 2 y su
historial legislativo, el Tribunal Supremo concluyó que, de ordinario,
la revisión de resoluciones interlocutorias era contraria al carácter
sumario del procedimiento laboral y que, por lo tanto, la facultad de
los tribunales apelativos al revisar dichas resoluciones es limitada.9
Por consiguiente, como norma general, la parte que pretenda
impugnar resoluciones interlocutorias en un procedimiento incoado
al amparo de la Ley Núm. 2 deberá esperar hasta que se dicte
6 Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 206 (2021); Bacardi Corporation v. Torres Arroyo, 202 DPR 1014, 1019 (2019); Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 265 (2018). 7 Peña Lacern v. Martínez Hernández, et al., 210 DPR 425, 434 (2022). 8 147 DPR 483 (1999). 9 Íd., págs. 496-497. TA2025CE00906 5
sentencia final para entonces instar contra ella el recurso
pertinente.
Sin embargo, el Tribunal Supremo señaló que la norma
impuesta no es absoluta. De tal forma, a modo de excepción, los
tribunales apelativos deben mantener y ejercer su facultad para
revisar mediante certiorari aquellas resoluciones interlocutorias
dictadas en un procedimiento sumario tramitado según la Ley Núm.
2 en las siguientes instancias: (1) cuando el foro primario haya
actuado sin jurisdicción, (2) en situaciones en las que la revisión
inmediata dispone del caso por completo, y (3) cuando la revisión
tenga el efecto de evitar una grave injusticia.10 En tales instancias,
el carácter sumario de los procedimientos tramitados a tenor con la
Ley Núm. 2, supra, ceden y los foros apelativos pueden revisar la
resolución interlocutoria.11
II.
Los dictámenes recurridos son órdenes interlocutorias dentro
de un procedimiento sumario al amparo de la Ley Núm. 2, supra,
donde nuestra intervención en estos momentos debe ser limitada.
El recurso de certiorari presentado no plantea un asunto que supere
las limitaciones de nuestra intervención bajo la Regla 52.1 de las de
Procedimiento Civil y tampoco presenta alguno de los criterios
contemplados en la Regla 40 de nuestro Reglamento.
En otras palabras, en el presente caso no están presentes
ninguna de las excepciones legales reconocidas que nos permitan
ejercer nuestra función revisora ante un dictamen interlocutorio
bajo el trámite sumario de la Ley Núm. 2, supra.
10 Íd., pág. 498; Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 722-723
(2016). 11 Díaz Santiago v. PUCPR et al., 207 DPR 339, 349 (2021). TA2025CE00906 6
III.
Por los fundamentos antes mencionados denegamos la
expedición del recurso de certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones