ARIEL J. FREIJE ORTIZ v. UNION AUTO GROUP USADOS SAN JUAN LLC H/N/C iDRIVE SAN JUAN Y iDRIVE AUTO GROUP

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 4, 2026
DocketTA2026AP00206
StatusPublished

This text of ARIEL J. FREIJE ORTIZ v. UNION AUTO GROUP USADOS SAN JUAN LLC H/N/C iDRIVE SAN JUAN Y iDRIVE AUTO GROUP (ARIEL J. FREIJE ORTIZ v. UNION AUTO GROUP USADOS SAN JUAN LLC H/N/C iDRIVE SAN JUAN Y iDRIVE AUTO GROUP) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
ARIEL J. FREIJE ORTIZ v. UNION AUTO GROUP USADOS SAN JUAN LLC H/N/C iDRIVE SAN JUAN Y iDRIVE AUTO GROUP, (prapp 2026).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

ARIEL J. FREIJE ORTIZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Bayamón UNION AUTO GROUP TA2026AP00206 USADOS SAN JUAN LLC Caso Núm.: H/N/C iDRIVE SAN JUAN SJ2026CV00203 Y iDRIVE AUTO GROUP Sala: 503 Apelados Sobre: Injunction, Incumplimiento de Contrato y Daños

Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez

Sánchez Báez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2026.

Compareció el Sr. Ariel J. Freije Ortiz (en adelante, “señor

Freije Ortiz” o “apelante”) mediante el recurso de Apelación de

epígrafe. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y

notificada el 23 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera

Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de

instancia”). En el aludido dictamen, el foro de instancia desestimó

sin perjuicio la Demanda de epígrafe en conformidad con la Regla

10.2 de Procedimiento Civil, infra.

Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la

Sentencia apelada y se devuelve al foro de instancia para la

continuación de los procedimientos.

-I-

El 15 de enero de 2026, el señor Freije Ortiz presentó

Demanda1 sobre injunction, incumplimiento de contrato y daños

1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. TA2026AP00206 2

contra Union Auto Group Usados San Juan, LLC h/n/c iDrive San

Juan y iDrive Auto Group (en adelante, “Concesionario”). En

esencia, alegó que visitó el Concesionario y compró un vehículo de

motor —marca BMW, modelo M2, color azul del año 2024— por el

precio de venta de $99,000.00. Sostuvo que, como parte de la

compra, entregó en trade in un vehículo de motor —marca BMW,

modelo M235XI, color gris del año 2021— por el cual se le acreditó

un total de $29,890.00 para la compra. Razón por la cual, adujo que

el Concesionario se obligó a pagar directamente a BMW Financial

Services el balance de $20,890 por cancelación del vehículo

entregado como trade in. Sin embargo, argumentó que el

Concesionario incumplió con dicha obligación, provocando la

continuación de los cargos mensuales asociados a ese vehículo.

Alegó que, tras sus esfuerzos infructuosos para que el Concesionario

cumpliera su obligación, instó una querella ante el Departamento

de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACO”) mediante la cual

las partes alcanzaron un acuerdo transaccional, debidamente

aprobado y cuyo cumplimiento fue ordenado. Debido al

incumplimiento del acuerdo por parte del Concesionario, sostuvo

que le solicitó a DACO que ejerciera su autoridad para acudir al foro

de instancia y solicitar la ejecución de su orden. Por la inacción de

DACO al respecto, solicitó al foro de instancia que emitiera un

injunction contra el Concesionario para: (i) cancelar el balance

pendiente del financiamiento, (ii) ordenar el cumplimiento del

acuerdo transaccional y (iii) restituir los pagos realizados

indebidamente.

Así las cosas, el 23 de enero de 2026, el foro de instancia a

motu proprio dictó Sentencia, mediante la cual determinó que DACO

conservaba la jurisdicción para atender el caso de epígrafe y, en

consecuencia, debía abstenerse de intervenir conforme a la doctrina

de agotamiento de remedios. Además, concluyó que el señor Freije TA2026AP00206 3

Ortiz no demostró la existencia de un daño inminente sustancial o

irreparable que ameritara la concesión del remedio extraordinario

solicitado. Por lo cual, desestimó sin perjuicio la causa de acción de

epígrafe en conformidad con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,

infra.

En desacuerdo, el 9 de febrero de 2026, el señor Freije Ortiz

presentó Moción de reconsideración2 en la cual planteó que la

desestimación de la Demanda fue prematura y sin mediar el debido

proceso de ley. Argumentó que agotó los remedios disponibles, en la

medida que DACO no se expresó sobre su solicitud y en sus intentos

de comunicarse con su Oficina, una empleada le informó que las

mociones se atienden por orden de llegada y que, por la carga de

trabajo, su solicitud podría tardar hasta un año en atenderse. Por

lo cual, señaló que se vio forzado a acudir en busca del auxilio del

foro de instancia. Además, sostuvo que subsisten controversias

contractuales y de daños sobres las cuales el foro de instancia tiene

jurisdicción para adjudicar.

El 11 de febrero de 2026, el foro de instancia mediante

Resolución Interlocutoria denegó la solicitud de reconsideración.3

Inconforme, el 26 de febrero de 2026, el señor Freije Ortiz

acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el cual esbozó

el señalamiento de error siguiente:

A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA DEMANDA PRESENTADA POR EL APELANTE.

Transcurrido el término dispuesto en la Regla 22 del

Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re

Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 38-39, 216

DPR __ (2025), para que el Concesionario presentara su alegato en

oposición al recurso de epígrafe, no compareció, por lo que damos

2 Id., entrada núm. 10. 3 Id., entrada núm. 11. TA2026AP00206 4

por perfeccionado el recurso. Así pues, procedemos a exponer la

normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra

consideración.

-II-

A. Ejecución judicial de ordenes de DACO

Conforme a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según

enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de

Asuntos del Consumidor, 3 LPRA sec. 341 et seq. (en adelante, “Ley

Núm. 5-1973”), DACO es una agencia administrativa facultada para

vindicar los derechos del consumir y adjudicar las querellas

presentadas ante su consideración, así como conceder los remedios

que procedan conforme a derecho.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, las agencias

administrativas, a diferencia de los tribunales, no cuentan con

poder coercitivo para obligar a que se cumplan sus órdenes y

resoluciones. Ortíz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649, 655

(2013). Esto es, los foros administrativos sólo podrían ejercer

efectivamente sus facultades mediante el auxilio de los tribunales.

Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 795 (1992).

En tal sentido, el Secretario de DACO tiene la facultad para acudir

al foro de instancia para solicitar que se ponga en vigor las

decisiones u órdenes emitidas por la agencia. Artículo 13 (e) de la

Ley Núm. 5-1973, 3 LPRA sec. 341 l. De manera que, si el foro de

instancia declara con lugar la solicitud de este, la persona que

incumpla con el dictamen judicial incurrirá en desacato al Tribunal.

Id.

Este procedimiento de ejecución judicial de órdenes

administrativas no debe confundirse con el procedimiento de

revisión administrativa, en la medida que una querella tiene dos

etapas. Ortíz Matías v. Mora Development, supra, pág. 656. TA2026AP00206 5

La primera etapa consiste en el trámite adjudicativo ante la

agencia conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según

enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo

Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq., el

cual culmina con una determinación final. De esa determinación, la

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc.
130 P.R. Dec. 782 (Supreme Court of Puerto Rico, 1992)
In re: Enmiendas al Reglamento del Tribunal de Apelaciones
2025 TSPR 141 (Supreme Court of Puerto Rico, 2025)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
ARIEL J. FREIJE ORTIZ v. UNION AUTO GROUP USADOS SAN JUAN LLC H/N/C iDRIVE SAN JUAN Y iDRIVE AUTO GROUP, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/ariel-j-freije-ortiz-v-union-auto-group-usados-san-juan-llc-hnc-idrive-prapp-2026.