ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ARIEL J. FREIJE ORTIZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Bayamón UNION AUTO GROUP TA2026AP00206 USADOS SAN JUAN LLC Caso Núm.: H/N/C iDRIVE SAN JUAN SJ2026CV00203 Y iDRIVE AUTO GROUP Sala: 503 Apelados Sobre: Injunction, Incumplimiento de Contrato y Daños
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2026.
Compareció el Sr. Ariel J. Freije Ortiz (en adelante, “señor
Freije Ortiz” o “apelante”) mediante el recurso de Apelación de
epígrafe. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y
notificada el 23 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de
instancia”). En el aludido dictamen, el foro de instancia desestimó
sin perjuicio la Demanda de epígrafe en conformidad con la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, infra.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada y se devuelve al foro de instancia para la
continuación de los procedimientos.
-I-
El 15 de enero de 2026, el señor Freije Ortiz presentó
Demanda1 sobre injunction, incumplimiento de contrato y daños
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. TA2026AP00206 2
contra Union Auto Group Usados San Juan, LLC h/n/c iDrive San
Juan y iDrive Auto Group (en adelante, “Concesionario”). En
esencia, alegó que visitó el Concesionario y compró un vehículo de
motor —marca BMW, modelo M2, color azul del año 2024— por el
precio de venta de $99,000.00. Sostuvo que, como parte de la
compra, entregó en trade in un vehículo de motor —marca BMW,
modelo M235XI, color gris del año 2021— por el cual se le acreditó
un total de $29,890.00 para la compra. Razón por la cual, adujo que
el Concesionario se obligó a pagar directamente a BMW Financial
Services el balance de $20,890 por cancelación del vehículo
entregado como trade in. Sin embargo, argumentó que el
Concesionario incumplió con dicha obligación, provocando la
continuación de los cargos mensuales asociados a ese vehículo.
Alegó que, tras sus esfuerzos infructuosos para que el Concesionario
cumpliera su obligación, instó una querella ante el Departamento
de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACO”) mediante la cual
las partes alcanzaron un acuerdo transaccional, debidamente
aprobado y cuyo cumplimiento fue ordenado. Debido al
incumplimiento del acuerdo por parte del Concesionario, sostuvo
que le solicitó a DACO que ejerciera su autoridad para acudir al foro
de instancia y solicitar la ejecución de su orden. Por la inacción de
DACO al respecto, solicitó al foro de instancia que emitiera un
injunction contra el Concesionario para: (i) cancelar el balance
pendiente del financiamiento, (ii) ordenar el cumplimiento del
acuerdo transaccional y (iii) restituir los pagos realizados
indebidamente.
Así las cosas, el 23 de enero de 2026, el foro de instancia a
motu proprio dictó Sentencia, mediante la cual determinó que DACO
conservaba la jurisdicción para atender el caso de epígrafe y, en
consecuencia, debía abstenerse de intervenir conforme a la doctrina
de agotamiento de remedios. Además, concluyó que el señor Freije TA2026AP00206 3
Ortiz no demostró la existencia de un daño inminente sustancial o
irreparable que ameritara la concesión del remedio extraordinario
solicitado. Por lo cual, desestimó sin perjuicio la causa de acción de
epígrafe en conformidad con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
infra.
En desacuerdo, el 9 de febrero de 2026, el señor Freije Ortiz
presentó Moción de reconsideración2 en la cual planteó que la
desestimación de la Demanda fue prematura y sin mediar el debido
proceso de ley. Argumentó que agotó los remedios disponibles, en la
medida que DACO no se expresó sobre su solicitud y en sus intentos
de comunicarse con su Oficina, una empleada le informó que las
mociones se atienden por orden de llegada y que, por la carga de
trabajo, su solicitud podría tardar hasta un año en atenderse. Por
lo cual, señaló que se vio forzado a acudir en busca del auxilio del
foro de instancia. Además, sostuvo que subsisten controversias
contractuales y de daños sobres las cuales el foro de instancia tiene
jurisdicción para adjudicar.
El 11 de febrero de 2026, el foro de instancia mediante
Resolución Interlocutoria denegó la solicitud de reconsideración.3
Inconforme, el 26 de febrero de 2026, el señor Freije Ortiz
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el cual esbozó
el señalamiento de error siguiente:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA DEMANDA PRESENTADA POR EL APELANTE.
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 22 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 38-39, 216
DPR __ (2025), para que el Concesionario presentara su alegato en
oposición al recurso de epígrafe, no compareció, por lo que damos
2 Id., entrada núm. 10. 3 Id., entrada núm. 11. TA2026AP00206 4
por perfeccionado el recurso. Así pues, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Ejecución judicial de ordenes de DACO
Conforme a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de
Asuntos del Consumidor, 3 LPRA sec. 341 et seq. (en adelante, “Ley
Núm. 5-1973”), DACO es una agencia administrativa facultada para
vindicar los derechos del consumir y adjudicar las querellas
presentadas ante su consideración, así como conceder los remedios
que procedan conforme a derecho.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, las agencias
administrativas, a diferencia de los tribunales, no cuentan con
poder coercitivo para obligar a que se cumplan sus órdenes y
resoluciones. Ortíz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649, 655
(2013). Esto es, los foros administrativos sólo podrían ejercer
efectivamente sus facultades mediante el auxilio de los tribunales.
Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 795 (1992).
En tal sentido, el Secretario de DACO tiene la facultad para acudir
al foro de instancia para solicitar que se ponga en vigor las
decisiones u órdenes emitidas por la agencia. Artículo 13 (e) de la
Ley Núm. 5-1973, 3 LPRA sec. 341 l. De manera que, si el foro de
instancia declara con lugar la solicitud de este, la persona que
incumpla con el dictamen judicial incurrirá en desacato al Tribunal.
Id.
Este procedimiento de ejecución judicial de órdenes
administrativas no debe confundirse con el procedimiento de
revisión administrativa, en la medida que una querella tiene dos
etapas. Ortíz Matías v. Mora Development, supra, pág. 656. TA2026AP00206 5
La primera etapa consiste en el trámite adjudicativo ante la
agencia conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq., el
cual culmina con una determinación final. De esa determinación, la
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
ARIEL J. FREIJE ORTIZ Apelación procedente del Apelante Tribunal de Primera Instancia, v. Sala Superior de Bayamón UNION AUTO GROUP TA2026AP00206 USADOS SAN JUAN LLC Caso Núm.: H/N/C iDRIVE SAN JUAN SJ2026CV00203 Y iDRIVE AUTO GROUP Sala: 503 Apelados Sobre: Injunction, Incumplimiento de Contrato y Daños
Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, el Juez Cruz Hiraldo y el Juez Sánchez Báez
Sánchez Báez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de mayo de 2026.
Compareció el Sr. Ariel J. Freije Ortiz (en adelante, “señor
Freije Ortiz” o “apelante”) mediante el recurso de Apelación de
epígrafe. Nos solicitó la revocación de la Sentencia emitida y
notificada el 23 de enero de 2026 por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Bayamón (en adelante, “foro de
instancia”). En el aludido dictamen, el foro de instancia desestimó
sin perjuicio la Demanda de epígrafe en conformidad con la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, infra.
Por los fundamentos expuestos a continuación, se revoca la
Sentencia apelada y se devuelve al foro de instancia para la
continuación de los procedimientos.
-I-
El 15 de enero de 2026, el señor Freije Ortiz presentó
Demanda1 sobre injunction, incumplimiento de contrato y daños
1 SUMAC-TPI, entrada núm. 1. TA2026AP00206 2
contra Union Auto Group Usados San Juan, LLC h/n/c iDrive San
Juan y iDrive Auto Group (en adelante, “Concesionario”). En
esencia, alegó que visitó el Concesionario y compró un vehículo de
motor —marca BMW, modelo M2, color azul del año 2024— por el
precio de venta de $99,000.00. Sostuvo que, como parte de la
compra, entregó en trade in un vehículo de motor —marca BMW,
modelo M235XI, color gris del año 2021— por el cual se le acreditó
un total de $29,890.00 para la compra. Razón por la cual, adujo que
el Concesionario se obligó a pagar directamente a BMW Financial
Services el balance de $20,890 por cancelación del vehículo
entregado como trade in. Sin embargo, argumentó que el
Concesionario incumplió con dicha obligación, provocando la
continuación de los cargos mensuales asociados a ese vehículo.
Alegó que, tras sus esfuerzos infructuosos para que el Concesionario
cumpliera su obligación, instó una querella ante el Departamento
de Asuntos del Consumidor (en adelante, “DACO”) mediante la cual
las partes alcanzaron un acuerdo transaccional, debidamente
aprobado y cuyo cumplimiento fue ordenado. Debido al
incumplimiento del acuerdo por parte del Concesionario, sostuvo
que le solicitó a DACO que ejerciera su autoridad para acudir al foro
de instancia y solicitar la ejecución de su orden. Por la inacción de
DACO al respecto, solicitó al foro de instancia que emitiera un
injunction contra el Concesionario para: (i) cancelar el balance
pendiente del financiamiento, (ii) ordenar el cumplimiento del
acuerdo transaccional y (iii) restituir los pagos realizados
indebidamente.
Así las cosas, el 23 de enero de 2026, el foro de instancia a
motu proprio dictó Sentencia, mediante la cual determinó que DACO
conservaba la jurisdicción para atender el caso de epígrafe y, en
consecuencia, debía abstenerse de intervenir conforme a la doctrina
de agotamiento de remedios. Además, concluyó que el señor Freije TA2026AP00206 3
Ortiz no demostró la existencia de un daño inminente sustancial o
irreparable que ameritara la concesión del remedio extraordinario
solicitado. Por lo cual, desestimó sin perjuicio la causa de acción de
epígrafe en conformidad con la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
infra.
En desacuerdo, el 9 de febrero de 2026, el señor Freije Ortiz
presentó Moción de reconsideración2 en la cual planteó que la
desestimación de la Demanda fue prematura y sin mediar el debido
proceso de ley. Argumentó que agotó los remedios disponibles, en la
medida que DACO no se expresó sobre su solicitud y en sus intentos
de comunicarse con su Oficina, una empleada le informó que las
mociones se atienden por orden de llegada y que, por la carga de
trabajo, su solicitud podría tardar hasta un año en atenderse. Por
lo cual, señaló que se vio forzado a acudir en busca del auxilio del
foro de instancia. Además, sostuvo que subsisten controversias
contractuales y de daños sobres las cuales el foro de instancia tiene
jurisdicción para adjudicar.
El 11 de febrero de 2026, el foro de instancia mediante
Resolución Interlocutoria denegó la solicitud de reconsideración.3
Inconforme, el 26 de febrero de 2026, el señor Freije Ortiz
acudió ante nos mediante el recurso de epígrafe, en el cual esbozó
el señalamiento de error siguiente:
A. ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARARSE SIN JURISDICCIÓN PARA ATENDER LA DEMANDA PRESENTADA POR EL APELANTE.
Transcurrido el término dispuesto en la Regla 22 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, según enmendada, In re
Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR 141, págs. 38-39, 216
DPR __ (2025), para que el Concesionario presentara su alegato en
oposición al recurso de epígrafe, no compareció, por lo que damos
2 Id., entrada núm. 10. 3 Id., entrada núm. 11. TA2026AP00206 4
por perfeccionado el recurso. Así pues, procedemos a exponer la
normativa jurídica aplicable a las controversias ante nuestra
consideración.
-II-
A. Ejecución judicial de ordenes de DACO
Conforme a la Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, según
enmendada, conocida como Ley Orgánica del Departamento de
Asuntos del Consumidor, 3 LPRA sec. 341 et seq. (en adelante, “Ley
Núm. 5-1973”), DACO es una agencia administrativa facultada para
vindicar los derechos del consumir y adjudicar las querellas
presentadas ante su consideración, así como conceder los remedios
que procedan conforme a derecho.
Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico, las agencias
administrativas, a diferencia de los tribunales, no cuentan con
poder coercitivo para obligar a que se cumplan sus órdenes y
resoluciones. Ortíz Matías v. Mora Development, 187 DPR 649, 655
(2013). Esto es, los foros administrativos sólo podrían ejercer
efectivamente sus facultades mediante el auxilio de los tribunales.
Díaz Aponte v. Comunidad San José, Inc., 130 DPR 782, 795 (1992).
En tal sentido, el Secretario de DACO tiene la facultad para acudir
al foro de instancia para solicitar que se ponga en vigor las
decisiones u órdenes emitidas por la agencia. Artículo 13 (e) de la
Ley Núm. 5-1973, 3 LPRA sec. 341 l. De manera que, si el foro de
instancia declara con lugar la solicitud de este, la persona que
incumpla con el dictamen judicial incurrirá en desacato al Tribunal.
Id.
Este procedimiento de ejecución judicial de órdenes
administrativas no debe confundirse con el procedimiento de
revisión administrativa, en la medida que una querella tiene dos
etapas. Ortíz Matías v. Mora Development, supra, pág. 656. TA2026AP00206 5
La primera etapa consiste en el trámite adjudicativo ante la
agencia conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq., el
cual culmina con una determinación final. De esa determinación, la
parte afectada puede acudir en revisión ante el Tribunal de
Apelaciones. Ortíz Matías v. Mora Development, supra, pág. 656.
Dicha revisión administrativa, tiene el propósito de revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las agencias para
delimitar su discreción. Artículo 4.006 (c) de la Ley Núm. 201-2003,
según enmendada, conocida como Ley de la Judicatura del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, 4 LPRA sec. 24y(c).
La segunda etapa consiste en la ejecución de la determinación
administrativa una vez adviene final y firme, sin pasar juicio sobre
su corrección. Ortíz Matías v. Mora Development, supra, pág. 656.
En esta etapa, la agencia administrativa o la parte favorecida por
la determinación administrativa pueden solicitar al foro de instancia
que ponga en vigor la referida determinación. Id., pág. 657. En tal
circunstancia, el foro de instancia tiene disponible todos los
mecanismos de ejecución de sentencia como el desacato. Id. En
otras palabras, “los tribunales están facultados para poner en vigor
y ordenar la ejecución, por la vía procesal ordinaria, de una
resolución u orden de una agencia administrativa, así como para
conceder cualquier otro remedio que estime pertinente ante el
incumplimiento de sus órdenes”. Id. Sin embargo, este proceso de
ejecución judicial de órdenes administrativas “debe convertirse en
un ataque colateral a la decisión ni en un método alterno de revisión
judicial”. Id.
Discutido el derecho aplicable, este Tribunal se encuentra en
posición para resolver las controversias señaladas en el recurso de
epígrafe. TA2026AP00206 6
-III-
En síntesis, el apelante sostiene que el foro de instancia erró
al concluir que carece de jurisdicción para atender la Demanda de
epígrafe, toda vez que no se agotaron los remedios administrativos
en DACO y no se demostró la existencia de un daño inminente que
ameritara la concesión de un remedio.
Surge del expediente de autos que, el apelante acudió al foro
de instancia —tras el incumplimiento del Concesionario con la
determinación final de DACO y la inacción de este último— con el
propósito de solicitar la ejecución de la mencionada orden
administrativa.
En nuestro ordenamiento jurídico vigente, tanto la agencia
correspondiente como la parte favorecida por determinación
administrativa final pueden acudir al foro de instancia para iniciar
el procedimiento de ejecución de dicha orden. Esto se debe a que las
agencias administrativas, a diferencia de los tribunales, carecen de
poder coercitivo para obligar el cumplimiento de sus
determinaciones. En consecuencia, ante un incumplimiento de una
orden o resolución administrativa final, la agencia o la parte
interesada pueden solicitar el auxilio del foro de instancia para
hacerla efectiva, con la advertencia de que la persona incumplidora
podría incurrir en desacato. Sin embargo, este procedimiento de
ejecución judicial de una orden administrativa no debe confundirse
con el procedimiento de revisión administrativa. De un lado, el
proceso de revisión administrativa es la etapa en la que el Tribunal
de Apelaciones revisa la determinación de la agencia administrativa.
Por otro lado, el proceso de ejecución de orden es la etapa en la cual
se impla la determinación final de la agencia —sin pasar juicio sobre
su corrección— mediante cualquier remedio que el foro de instancia
estime pertinente. TA2026AP00206 7
Conforme a lo anterior, el apelante podía acudir al foro de
instancia en busca de su auxilio, toda vez que DACO había emitido
una determinación final. Por lo que, el foro de instancia tenía
jurisdiccion para atender la Demanda de epígrafe. Es decir, se trata
de un procedimiento análogo al de ejecución de sentencia. Así pues,
el foro de instancia cuenta con la jurisdicción necesaria para, previo
a los trámites judiciales de rigor, hacer efectiva la determinación
final de DACO, en virtud de su amplia facultad para implantar el
remedio que estime pertinente. Además de que la parte apelante
incoó una causa de acción de daño, la cual el foro de instancia tiene
jurisdicción para entender sobre la misma.
Por tanto, concluimos que el foro de instancia erró al
desestimar la Demanda de epígrafe. En consecuencia, procede que
revoquemos la determinación apelada.
-IV-
Por los fundamentos expuestos previamente, se revoca la
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones