ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EZEQUIEL ARCE CRUZ Revisión Recurrente Administrativa procedente del v. Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y KLRA202500289 REHABILITACIÓN Recurrido Caso Núm.: ICSH-02-25
Sobre: Registro
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece ante esta Curia, el señor Ezequiel Arce Cruz (Sr.
Arce Cruz o recurrente) y solicita que dejemos sin efecto los
dictámenes que emitió la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), relacionados a
sus solicitudes de remedios administrativos ICSH-02-25 y ICSH-11-
25. Insta, además, a que ordenemos al DCR devolverle todas las
pertenencias que, a su entender, fueron confiscadas ilegalmente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 22 de
enero de 2025, el Sr. Arce Cruz instó una primera Solicitud de
Remedio Administrativo (ICSH-02-25). En ella, expuso que fue objeto
de un registro “fuera de lo normal”, a manos del Sargento Méndez y
del Teniente Montero, quienes presuntamente alteraron su paz y su
Número Identificador
SEN2025________ KLRA202500289 2
estado emocional, al asumir una actitud desafiante, al utilizar
lenguaje despectivo y al expresar que tenía un tanque de pep[p]er
[spray] que quería rociar. Agregó que, al regresar a su área de
vivienda se percató del “sabotaje que me hicieron con mis
pertenencias injustamente, dañando mi ropa, y otras pertenencias
más y llev[á]ndose cosas personales que no alteraron la seguridad
ni le hacen daño a nadie.”1
Poco después, el 29 de enero de 2025, el Sr. Arce Cruz
presentó otra Solicitud de Remedio Administrativo (ICSH-11-25). Allí
alegó que, el Sargento Méndez, el Teniente Montero y otros oficiales
realizaron un nuevo registro, sin motivo. Lo describió como un
registro no rutinario, un acto de vandalismo en contra de sus
pertenencias, tal cual lo hicieron el 12 de diciembre de 2024 y el 22
de enero de 2025. Según el Sr. Arce Cruz, ocuparon ropa y
pertenencias legales, le dañaron y ensuciaron ropa (nueva o vieja).
Suplicó al DCR tomar acción dirigida a detener tales abusos.
En atención a la primera solicitud de remedio, el DCR notificó
su Respuesta al Miembro de la Población Correccional (ICSH-02-25),
el 7 de febrero de 2025. En ella expresó haber orientado al personal
con el fin de que no realicen comentarios intimidantes a ningún
miembro de la población correccional o a empleados.
Inconforme con el referido dictamen, el 20 de febrero de 2025,
el Sr. Arce Cruz presentó un petitorio de reconsideración. Insistió en
que sus pertenencias nuevas fueron ocupadas ilegalmente, las
cuales describió como: “1 una suera gris, 2 dos camisas gris oscuro
manga larga, 2 dos camisillas gris oscuro y 2 blancas, 6 seis boxer
licra, 2 dos pantalones cortos azul oscuro, 1 un refill [fushon] de 5
cartuchos nuevos, y 1 un body splash perfume.”2
Para sustentar su argumento, el Sr. Arce Cruz hizo referencia
a las disposiciones sobre inventario y recibo de propiedad que
emanan del Reglamento Interno de Normas y Limitaciones sobre
1 Anejo 1. 2 Anejo 5. KLRA202500289 3
Propiedad Personal de Confinados, y a las acciones disciplinarias
que deben tomar los supervisores, a tenor del Reglamento Núm.
7436, Reglamento para la Administración de los Recursos Humanos
del Departamento de Corrección y Rehabilitación y de la
Administración de Corrección, de 7 de diciembre de 2007.
Pendiente ante la agencia el petitorio de reconsideración, y en
respuesta a la segunda solicitud de remedio (ICSH-11-25), el 27 de
febrero de 2025, el DCR notificó su dictamen mediante el cual hizo
constar “[e]l proceso de registro debe ser uno orden[ado] y
respetando las pertenencias de cada uno de los mie[m]bros de la
población correccional, se le brindaron instrucciones a toda la
oficialidad, que las pertenencias fueran reubicadas lo m[á]s posible
en el lugar que estaban, esperamos que esta situaci[ó]n no
contin[ú]e sucediendo.”3
Posteriormente, y tras acoger el petitorio de reconsideración,
el DCR notificó su Resolución, el 2 de mayo de 2025, en la cual
concluyó que:
[s]e orienta al recurrente que todo art[í]culo confiscado en un registro no se le devuelve a los miembros de la población correccional ya que no cumplen con el protocolo de seguridad y/o no están autorizados para ser parte de las pertenencias.
Recuerde que una vez se realiza un registro siempre están presentes supervisores de seguridad y cualquier reclamación debe ser dirigidas a ellos. Pero también en las rondas de supervisión puede exponer su inquietud al comandante de la guardia y/o superintendente.
Sobre tales bases, el DCR confirmó y amplió la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional (ICSH-02-25).4 Aún en
desacuerdo, el recurrente insta ante nos el presente recurso de
revisión judicial a través del cual imputa al DCR los siguientes
errores:
Las pertenencias ilegalmente confiscadas no son de índole de contrabando ni ilegalmente obtenidas, todas y cada una de las pertenencias fueron legítimamente obtenidas por medio de los memorando[s] de
3 Anejo 4. 4 Cabe señalar que, la Respuesta al Miembro de la Población Correccional (ICSH-
11-25) no fue objeto de reconsideración ante el DCR. KLRA202500289 4
autorización de paquetes por visita de familiares de la parte recurrente.
El debido proceso de ley enmarca una serie de requisitos en cuanto a la obtención y confiscación de bienes pertenecientes a el pueblo por parte de los oficiales, y atentar contra dicho proceso es uno arbitrario y caprichoso por parte del Departamento [d]e Corrección y Rehabilitación.
La respuesta emitida no fue una razonable ante dicha situación, en la cual trata de establecer como si los artículos de higiene personal o vestimenta (ilegalmente ocupados) atentara contra la seguridad institucional.
Dichos funcionarios están actuando so color de autoridad contra la parte recurrente causando un daño irreparable a su bienestar dentro de la institución correccional.
En cumplimiento con nuestro requerimiento, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico compareció, en representación
del DCR, mediante un Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación. Arguye que, procede la desestimación del
recurso ante la falta del recurrente de realizar el pago del arancel
correspondiente y por este recurrir mediante un mismo recurso de
dos determinaciones administrativas independientes, sin que estas
hayan sido consolidadas.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, autorizamos
al Sr. Arce Cruz a litigar como indigente y de forma pauperis,
producto de lo cual, lo eximimos de cancelar los aranceles
correspondientes y acogemos los cuestionamientos del recurrente
como asuntos relacionados. Superado el asunto de índole
jurisdiccional, procedemos a resolver.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL II
EZEQUIEL ARCE CRUZ Revisión Recurrente Administrativa procedente del v. Departamento de Corrección y DEPARTAMENTO DE Rehabilitación CORRECCIÓN Y KLRA202500289 REHABILITACIÓN Recurrido Caso Núm.: ICSH-02-25
Sobre: Registro
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Cruz Hiraldo
Rivera Marchand, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2025.
Comparece ante esta Curia, el señor Ezequiel Arce Cruz (Sr.
Arce Cruz o recurrente) y solicita que dejemos sin efecto los
dictámenes que emitió la División de Remedios Administrativos del
Departamento de Corrección y Rehabilitación (DCR), relacionados a
sus solicitudes de remedios administrativos ICSH-02-25 y ICSH-11-
25. Insta, además, a que ordenemos al DCR devolverle todas las
pertenencias que, a su entender, fueron confiscadas ilegalmente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la determinación recurrida.
I.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 22 de
enero de 2025, el Sr. Arce Cruz instó una primera Solicitud de
Remedio Administrativo (ICSH-02-25). En ella, expuso que fue objeto
de un registro “fuera de lo normal”, a manos del Sargento Méndez y
del Teniente Montero, quienes presuntamente alteraron su paz y su
Número Identificador
SEN2025________ KLRA202500289 2
estado emocional, al asumir una actitud desafiante, al utilizar
lenguaje despectivo y al expresar que tenía un tanque de pep[p]er
[spray] que quería rociar. Agregó que, al regresar a su área de
vivienda se percató del “sabotaje que me hicieron con mis
pertenencias injustamente, dañando mi ropa, y otras pertenencias
más y llev[á]ndose cosas personales que no alteraron la seguridad
ni le hacen daño a nadie.”1
Poco después, el 29 de enero de 2025, el Sr. Arce Cruz
presentó otra Solicitud de Remedio Administrativo (ICSH-11-25). Allí
alegó que, el Sargento Méndez, el Teniente Montero y otros oficiales
realizaron un nuevo registro, sin motivo. Lo describió como un
registro no rutinario, un acto de vandalismo en contra de sus
pertenencias, tal cual lo hicieron el 12 de diciembre de 2024 y el 22
de enero de 2025. Según el Sr. Arce Cruz, ocuparon ropa y
pertenencias legales, le dañaron y ensuciaron ropa (nueva o vieja).
Suplicó al DCR tomar acción dirigida a detener tales abusos.
En atención a la primera solicitud de remedio, el DCR notificó
su Respuesta al Miembro de la Población Correccional (ICSH-02-25),
el 7 de febrero de 2025. En ella expresó haber orientado al personal
con el fin de que no realicen comentarios intimidantes a ningún
miembro de la población correccional o a empleados.
Inconforme con el referido dictamen, el 20 de febrero de 2025,
el Sr. Arce Cruz presentó un petitorio de reconsideración. Insistió en
que sus pertenencias nuevas fueron ocupadas ilegalmente, las
cuales describió como: “1 una suera gris, 2 dos camisas gris oscuro
manga larga, 2 dos camisillas gris oscuro y 2 blancas, 6 seis boxer
licra, 2 dos pantalones cortos azul oscuro, 1 un refill [fushon] de 5
cartuchos nuevos, y 1 un body splash perfume.”2
Para sustentar su argumento, el Sr. Arce Cruz hizo referencia
a las disposiciones sobre inventario y recibo de propiedad que
emanan del Reglamento Interno de Normas y Limitaciones sobre
1 Anejo 1. 2 Anejo 5. KLRA202500289 3
Propiedad Personal de Confinados, y a las acciones disciplinarias
que deben tomar los supervisores, a tenor del Reglamento Núm.
7436, Reglamento para la Administración de los Recursos Humanos
del Departamento de Corrección y Rehabilitación y de la
Administración de Corrección, de 7 de diciembre de 2007.
Pendiente ante la agencia el petitorio de reconsideración, y en
respuesta a la segunda solicitud de remedio (ICSH-11-25), el 27 de
febrero de 2025, el DCR notificó su dictamen mediante el cual hizo
constar “[e]l proceso de registro debe ser uno orden[ado] y
respetando las pertenencias de cada uno de los mie[m]bros de la
población correccional, se le brindaron instrucciones a toda la
oficialidad, que las pertenencias fueran reubicadas lo m[á]s posible
en el lugar que estaban, esperamos que esta situaci[ó]n no
contin[ú]e sucediendo.”3
Posteriormente, y tras acoger el petitorio de reconsideración,
el DCR notificó su Resolución, el 2 de mayo de 2025, en la cual
concluyó que:
[s]e orienta al recurrente que todo art[í]culo confiscado en un registro no se le devuelve a los miembros de la población correccional ya que no cumplen con el protocolo de seguridad y/o no están autorizados para ser parte de las pertenencias.
Recuerde que una vez se realiza un registro siempre están presentes supervisores de seguridad y cualquier reclamación debe ser dirigidas a ellos. Pero también en las rondas de supervisión puede exponer su inquietud al comandante de la guardia y/o superintendente.
Sobre tales bases, el DCR confirmó y amplió la Respuesta al
Miembro de la Población Correccional (ICSH-02-25).4 Aún en
desacuerdo, el recurrente insta ante nos el presente recurso de
revisión judicial a través del cual imputa al DCR los siguientes
errores:
Las pertenencias ilegalmente confiscadas no son de índole de contrabando ni ilegalmente obtenidas, todas y cada una de las pertenencias fueron legítimamente obtenidas por medio de los memorando[s] de
3 Anejo 4. 4 Cabe señalar que, la Respuesta al Miembro de la Población Correccional (ICSH-
11-25) no fue objeto de reconsideración ante el DCR. KLRA202500289 4
autorización de paquetes por visita de familiares de la parte recurrente.
El debido proceso de ley enmarca una serie de requisitos en cuanto a la obtención y confiscación de bienes pertenecientes a el pueblo por parte de los oficiales, y atentar contra dicho proceso es uno arbitrario y caprichoso por parte del Departamento [d]e Corrección y Rehabilitación.
La respuesta emitida no fue una razonable ante dicha situación, en la cual trata de establecer como si los artículos de higiene personal o vestimenta (ilegalmente ocupados) atentara contra la seguridad institucional.
Dichos funcionarios están actuando so color de autoridad contra la parte recurrente causando un daño irreparable a su bienestar dentro de la institución correccional.
En cumplimiento con nuestro requerimiento, la Oficina del
Procurador General de Puerto Rico compareció, en representación
del DCR, mediante un Escrito en Cumplimiento de Resolución y
Solicitud de Desestimación. Arguye que, procede la desestimación del
recurso ante la falta del recurrente de realizar el pago del arancel
correspondiente y por este recurrir mediante un mismo recurso de
dos determinaciones administrativas independientes, sin que estas
hayan sido consolidadas.
Con el beneficio de las posturas de ambas partes, autorizamos
al Sr. Arce Cruz a litigar como indigente y de forma pauperis,
producto de lo cual, lo eximimos de cancelar los aranceles
correspondientes y acogemos los cuestionamientos del recurrente
como asuntos relacionados. Superado el asunto de índole
jurisdiccional, procedemos a resolver.
II.
A. La Revisión Judicial y la Doctrina de la Deferencia Judicial
La Sección 4.1 de la Ley Núm. 38-2017, Ley de Procedimiento
Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico (LPAU), 3
LPRA sec. 9671, dispone que las decisiones administrativas pueden
ser revisadas por el Tribunal de Apelaciones. Ahora bien, en el
ejercicio de tal facultad, el foro apelativo está obligado a ser
deferente a las determinaciones de los organismos administrativos
en consideración a la experiencia y al conocimiento especializado KLRA202500289 5
que estas poseen sobre los asuntos que le fueron delegados. Katiria’s
Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, 2025 TSPR 33,
resuelto el 27 de marzo de 2025. Al mismo tiempo, esta facultad
revisora delimita la discreción de los organismos administrativos a
modo de asegurar que estos ejerzan sus funciones dentro de los
márgenes de las facultades que le fueron delegadas por ley. Jusino
Rodríguez v. Junta de Retiro del Gobierno de Puerto Rico, 2024 TSPR
138, resuelto el 26 de diciembre de 2024. Por último, permite a los
foros judiciales velar que los entes administrativos den
cumplimiento a los mandatos constitucionales, en especial, al
debido proceso de ley. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213
DPR 743 (2024).
Como se sabe, las agencias administrativas son en muchas
ocasiones los primeros intérpretes de las leyes que rigen el ejercicio
de su ministerio. Buxó Santiago v. Oficina de Ética Gubernamental,
2024 TSPR 130, resuelto el 10 de diciembre de 2024. Ahora bien,
son los tribunales los que gozan de facultad para interpretar las
leyes y la Constitución. Íd. Por consiguiente, ante una interpretación
de la agencia que produzca resultados incompatibles o contrarios a
su política pública o a su propósito interpretado, la deferencia cede
ante la interpretación administrativa. Íd.
Por lo tanto, al revisar una actuación de una agencia
administrativa el criterio rector es la razonabilidad. Katiria’s Café,
Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan, supra. De manera que,
procede la revisión judicial cuando el organismo administrativo haya
actuado de forma arbitraria, ilegal, irrazonable o que haya abusado
de su discreción. Íd. A tono con lo anterior, la Sección 4.5 de la
LPAU, 3 LPRA sec. 9675, y la jurisprudencia interpretativa limitan
la revisión judicial a tres (3) aspectos: (1) si es apropiado el remedio
concedido; (2) si las determinaciones de hechos están basadas en
evidencia sustancial; (3) si las conclusiones de derecho fueron
correctas. Íd. De conformidad, a tenor de la Sección 3.14 de la LPAU,
3 LPRA sec. 9654, el dictamen final del ente administrativo sujeto a KLRA202500289 6
revisión judicial ha de contener la advertencia sobre el derecho a
solicitar reconsideración o revisión judicial, adicional a las
determinaciones de hechos y a las conclusiones de derecho. Íd.
Como vemos, al ejercer su facultad revisora, los tribunales no
pueden descartar de forma absoluta el dictamen administrativo sin
antes haber examinado la totalidad del expediente y haber
determinado que la agencia actuó irrazonablemente al ejercer su
discreción administrativa. Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo,
supra. Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo ha resuelto con igual
firmeza que, los tribunales no podemos imprimirle un sello de
corrección, so pretexto de deferencia, a las determinaciones o
interpretaciones administrativas irrazonables, ilegales, o
simplemente contrarias a derecho. Íd; Super Asphalt v. AFI y otro,
206 DPR 803 (2021).
Por otro lado, la citada Sección 4.5 de la LPAU, supra, dispone
que "[l]as conclusiones de derecho serán revisables en todos sus
aspectos por el tribunal". Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, 2024 TSPR 70, resuelto el 24 de junio de 2024. Aun así, se
sustituirá el criterio de la agencia cuando no se pueda hallar
fundamento racional que explique o justifique el dictamen
administrativo. Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR 26,
36 (2018). Por ende, "los tribunales deben darle peso y deferencia a
las interpretaciones que la agencia realice de aquellas leyes
particulares que administra". Íd. Lo anterior responde a la vasta
experiencia y al conocimiento especializado o expertise que tienen
las agencias sobre los asuntos que le son encomendados. Capó Cruz
v. Jta Planificación et al., 204 DPR 581 (2020). Ahora bien, cuando
el razonamiento de la agencia sea incompatible o contrario al
propósito y a la política pública del estatuto interpretado, los
tribunales tienen libertad absoluta de descartar las conclusiones de
dicho organismo administrativo, en aras de obtener un resultado
sensato, lógico y razonable. Otero Rivera v. Bella Retail Group, Inc. y
otros, supra. KLRA202500289 7
De otra parte, dada la presunción de corrección y regularidad
que reviste a las determinaciones de hecho elaboradas por las
agencias administrativas, éstas deben ser respetadas mientras la
parte que las impugna no produzca evidencia suficiente para
derrotarlas. Katiria’s Café, Inc. v. Municipio Autónomo de San Juan,
supra. Por lo tanto, si al examinar un dictamen administrativo se
determina que: (1) la decisión administrativa no está basada en
evidencia sustancial; (2) la agencia erró en la aplicación de la ley; (3)
el organismo administrativo actuó de manera irrazonable, arbitraria
o ilegalmente; o (4) su actuación lesiona derechos constitucionales
fundamentales, entonces la deferencia hacia los procedimientos
administrativos cede. Hernández Feliciano v. Mun. Quebradillas, 211
DPR 99 (2023).
III.
En su recurso, el Sr. Arce Cruz señala la comisión de cuatro
errores todos dirigidos a que ordenemos al DCR devolverle sus
pertenencias las cuales, a su entender, fueron ilegalmente
confiscadas. A lo antes, el DCR se opuso y solicitó la desestimación
del recurso.
Tal cual expusimos en el tracto procesal, en respuesta a la
Solicitud de Remedio Administrativo (ICSH-02-25), el DCR atendió el
reclamo del recurrente y orientó al personal de la agencia a que se
abstenga de verbalizar en contra de los confinados y los empleados
comentarios intimidantes. En vista de que el DCR tomó acción en
cuanto a lo intimado por el recurrente, y ante los hechos posteriores
expuestos en la segunda solicitud, dictaminamos que este asunto se
ha tornado académico.
Con respecto a la segunda solicitud de remedio, colegimos del
expediente y del Artículo VIII del Reglamento Interno de Normas y
Limitaciones sobre Propiedad Personal de Confinados que, el DCR
establece unos límites en cuanto a los artículos permitidos y las
cantidades específicas para cada uno. Además, faculta al DCR a KLRA202500289 8
incautar los artículos excedentes y a disponer de ellos. En lo
pertinente dispone:
[l]a propiedad personal de los confinados se limitará a los artículos y cantidades detalladas más adelante. El límite establecido aparece en el margen derecho. En aquellos casos donde no se especifica cantidad, los mismos podrán acumularse en la medida en que no creen un problema sanitario, de seguridad o de riesgo de incendio. Todos los artículos encontrados en poder de confinados, en las áreas de vivienda o en áreas comunes que no están enumerados o excedan los límites establecidos, serán incautados y se dispondrá de ellos, según se establece en este Reglamento.
A. Nuevo Ingreso […]
B. Confinado Sentenciado 1. Al ingresar se le hará entrega de: ARTÍCULO a. 1 jabón de 3.05 onzas b. 1 cepillo dental c. 1 pasta dental de 3.05 onzas d. 1 juego de sábanas e. 1 “mattress” higienizado f. 1 almohada g. 1 papel sanitario a varones y tres rollos a las féminas h. 1 cuchara i. 1 funda j. 1 bandeja k. 1 vaso l. 1 par de calzado m. 2 uniformes n. pantalón corto o. 7 pantaloncillos p. 7 pares de medias q. […]
A los fines de establecer un control para el manejo y distribución de los artículos de Ropería se completará una hoja o formulario “Recibo de Propiedad Entregada al Confinado Sumariado en la Institución” (Véase Anejo). El original de este formulario permanecerá en el [Á]rea de Admisiones y se enviará copia al Oficial de Ropería.
Colegimos del detalle de artículos que desglosó el recurrente,
tanto en su petitorio de reconsideración, como en su recurso ante
nos, que reclama la devolución de ciertos artículos personales que
no están autorizados por la citada reglamentación. En particular,
este Reglamento no viabiliza que un miembro de la población
correccional tenga posesión de abrigos, camisas de manga larga,
camisillas, cartuchos de afeitarse y perfume. Con respecto a los dos
(2) pantalones cortos azul oscuro y a los seis (6) boxer licra, cuya
posesión está permitida, aunque limitada a solo un (1) pantalón KLRA202500289 9
corto y a siete (7) pantaloncillos, el recurrente no nos puso en
posición de dictaminar que el DCR erró en su proceder. Ello, en la
medida en que no presentó un “Recibo de Propiedad Entregada al
Confinado Sumariado en la Institución” del cual podamos constatar
si actualmente está en posesión de otro pantalón corto o de otros
pantaloncillos, a modo de poder evaluar su petitorio a la luz de la
actuación de la agencia.
Sobre tales bases dictaminamos que, el DCR actuó dentro de
los márgenes de sus facultades. Entiéndase que, el DCR podía
incautar los referidos artículos y disponer de ellos. Cónsono con ello,
concluimos que el DCR no incurrió en los errores que se le imputan.
IV.
En virtud de las razones expuestas, confirmamos la
Respuesta al Miembro de la Población Correccional (ICSH-11-25) y
decretamos no ha lugar a la solicitud de desestimación del DCR.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones