Aponte v. Registrador de Caguas

30 P.R. Dec. 785, 1922 PR Sup. LEXIS 630
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedJune 12, 1922
DocketNo. 516
StatusPublished
Cited by2 cases

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Aponte v. Registrador de Caguas, 30 P.R. Dec. 785, 1922 PR Sup. LEXIS 630 (prsupreme 1922).

Opinion

El Juez Asociado Se. Franco Soto,

emitió la opinión del tribunal.

En el presente caso se presentó en el Registro de la Pro-[786]*786piedad de Caguas la escritura No. 6, de fecha 23 de febrero de 1907, otorgada en Humacao ante el notario Ulpiano Val-dés Cajas, acompañándose además, como complementarios de dicha escritura, otros documentos con objeto de que se ins-cribiera a nombre de Sebastián Aponte Eotger y de Eafael, Octavio, Micaela y Cándida Aponte Sánchez las adjudica-ciones de ciertos condominios que se les adjudicó en las ope-raciones de partición de los bienes relictos al fallecimiento de Alejandrina Sánchez Eodríguez y con referencia a las fincas descritas en el inventario con los números 9 y 12.

El registrador denegó las inscripciones solicitadas, po-niendo al pie de la escritura la siguiente nota:

“deNbgada la inscripción a que se refiere el precedente documento, que es la escritura de protocolización número 6, otorgada en Huma-cao el 23 de febrero de 1907, ante el notario don Ulpiano Valdés Cajas, con vista de otros documentos, por lo que respecta a las fincas descritas en el inventario con los números 9 y 12, únicas de que se ha solicitado inscripción, por las razones siguientes: Primero: ' por observar que dicha partición y adjudicación de bienes es nula por adolecer del defecto insubsanable de no estar debida y legalmente representada la heredera Cándida Aponte Sánchez de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 307 del Código Civil, habiendo estado re-presentada en dichas operaciones de partición y adjudicación de bie-nes la citada heredera Cándida Aponte Sánchez, que según dicha escritura era menor de edad pero emancipada por el matrimonio por su esposo Modesto Aponte Hernández, no estando dicho represen-tante capacitado legalmente para concurrir a dicho otorgamiento de acuerdo con lo prescrito por el artículo 307 y 2(82 en su párrafo 7o. del Código Civil y faltando por tanto el consentimiento de uno de los herederos interesados en la partición, ía omisión de cuyo consen-timiento impide la inscripción del presente documento, de acuerdo con el artículo 1228 del Código Civil y de la jurisprudencia que esta-blece que una escritura de partición es un todo en partes de tal modo trabadas entre sí, que no puede destruirse una parte sin afec-tar el todo. Sin que los documentos que se acompañan como com-plementarios y el escrito del mandatario verbal sean suficientes para desvirtuar el defecto insubsanable consignado. Segundo: por obser-var también que de las inscripciones a favor de don Sebastián Aponte [787]*787de las fincas que fueron agrupadas formando la finca rústica des-crita en el inventario bajo el número 9 ni de las inscripciones de la finca urbana descrita en el inventario bajo el número 12 no consta el nombre de la esposa de dicho señor Aponte; y haciéndose cons-tar en esta escritura al hacerse las adjudicaciones a dicho señor Aponte que éste estaba casado en terceras nupcias, y habiéndose prac-ticado la agrupación de las varias fincas que forman la referida finca rústica, así como también la rectificación de descripción de la finca urbana también referida por la escritura número 23 de fecha 25 de marzo de 1921, ante el notario don Rafael Arce Rollet, en cuya escritura comparece el mismo señor Sebastián Aponte, casado, sin que tampoco conste el nombre de la esposa, y no habiéndose pre-sentado documento alguno justificativo de que las fincas que se tra-tan de distribuir entre los herederos de doña Alejandrina Sánchez y Rodríguez fueran adquiridas por don Sebastián Aponte en cons-tante matrimonio con dicha Alejandrina Sánchez, la falta de acre-ditar dicho extremo impide también la inscripción de este docu-mento por infringir lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Hipo-tecaria; ’* * * con el defecto subsanable de no acreditarse con documento alguno el carácter de don Eladio Sánchez Taboada como defensor legal de los citados menores.”

No conforme con la nota del registrador, el recurrente ha establecido el presente recurso que pende ante nos para su consideración y resolución.

El primer motivo de la nota denegatoria descansa en diversas razones legales. ,

En la escritura de partición de que se ha hecho mérito, se expone que Modesto Aponte y Hernández, mayor de edad, comparece en representación de su legítima esposa, menor de edad, pero emancipada de la patria potestad por haber contraído. matrimonio. El registrador sostiene que la com-parecencia de la menor Cándida Aponte Sánchez hecha en tal forma no tiene validez legal por no haber asistido per-sonalmente al otorgamiento de la escritura y no haber es-tado representada de acuerdo con la ley.

En una partición de bienes lo que se liquida es una co-munidad hereditaria y la adjudicación y distribución que se [788]*788hace en la misma de esos bienes implican verdaderas ena-jenaciones. Siendo esto así, es de aplicación lo qne deter-mina el artículo 307 del Código Civil Revisado, que dice:

“Artículo 307. — La emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor; pero hasta que llegare a la mayor edad no podrá el emancipado contraer promesa u obliga-ción alguna que exceda del importe de sus rentas por' un año. Tam-poco podrá gravar ni vender bienes inmuebles suyos sin consenti-miento de su padre, en defecto de éste, sin el de su madre, y, en su caso, sin el de su tutor.
“Tampoco podrá comparecer en juicio sin la asistencia de dichas personas.”

La menor Cándida Aponte Sánchez, aunque emancipada por el matrimonio, tenía que haber estado representada en la escritura de partición por las personas que designa la ley. No es el esposo de dicha menor quien podía representarla en las operaciones divisorias objeto de este recurso, y claro es que al hacerlo así actuó ilegalmente y eso hacía nula la escritura de partición en sus efectos legales. Pero el recu-rrente alega que el defecto que acabamos de reseñar quedó subsanado explícitamente por las escrituras de fechas 6 de febrero de 1905 y 25 de marzo de 1921., Por la primera alega el recurrente que Cándida Aponte Sánchez ratificó y aprobó la escritura de partición, y por la segunda, su es-poso Modesto Aponte Hernández asimismo ratifica y aclara dicha partición. No tenemos que insistir en el examen tío esta segunda escritura porque no tiene ningún valor legal tratándose de bienes privativos de la esposa del otorgante. Este último, en todo caso, habiendo su esposa llegado a la mayor edad, había de acreditar un poder o mandato para hacerlo. En cuanto a la primera, de 6 de febrero de 1905, copiemos sus cláusulas 2a. y 3a., que dicen:

“seguNDO: Que practicadas las indicadas operaciones, correspon-dió a la compareciente, por su legítima materna, la cantidad de seis-cientos diez y ocho dollars, con ochenta y tres centavos, cuya can-[789]*789tidad en distintas épocas y partidas, tiene recibida a su satisfac-ción, de su mencionado padre señor Aponte Rotger.
“TERCERO: Que para garantir a su señor padre, de la entrega del importe de su legítima materna, y relevarlo en lo sucesivo de cual-quier obligación, otorga a su favor la más eficaz carta de pago por la cantidad de seiscientos diez y oebo dollars, con ochenta y tres centavos, importe de su legítima materna, por ser realmente cierto, tener recibido, antes de este acto, a su satisfacción la mencionada cantidad de manos de su padre don Sebastián Aponte y Rotger.”

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