Aponte Rodriguez, Jose v. Peña Cabrera, Patricio Antonio

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 20, 2024
DocketKLCE202400945
StatusPublished

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Aponte Rodriguez, Jose v. Peña Cabrera, Patricio Antonio, (prapp 2024).

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

JOSÉ APONTE CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia Sala V. KLCE202400945 Superior de Bayamón

Caso Núm: PATRICIO ANTONIO CA2022CV02676 PEÑA CABRERA, FLÉRIDA MEDINA Sobre: GUERRERO y Otros Incumplimiento de Peticionario Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

El 3 de septiembre de 2024, el Sr. Patricio Antonio Peña

Cabrera, su esposa, la Sra. Flérida Medina Guerrero y la Sociedad

Legal de Gananciales compuesta por ambos y la Corporación Don

Rey Hotel, Inc. (en conjunto, parte peticionaria) comparecieron ante

nos mediante Certiorari y solicitaron la revisión de una Orden que se

emitió el 1 de agosto de 2024 y se notificó el 2 de agosto de 2024 por

el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).

Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud

de la parte peticionaria para presentar una Reconvención. Además,

le impuso una sanción de $2,500.00 a la parte peticionaria a favor

del Sr. José Aponte Rodríguez (señor Aponte o recurrido) pagadera

en el término de siete (7) días al amparo de la Reglas 9.1, 9.2 y 44.2

de Procedimiento Civil, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación,

expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen

recurrido.

Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400945 2

I.

El 18 de agosto de 2022, el señor Aponte presentó una

Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en

contra de la parte peticionaria y otros.1 Alegó que existía un contrato

de sociedad entre las partes para la administración del restaurante

1936 Eatery & Tab Beer Room (el negocio) que estaba localizado

dentro de la Corporación Don Hotel, Inc. Adujo que el 9 de febrero

de 2022, la parte peticionaria le envió, por conducto de la oficina de

la Lcda. Martínez Cacho, un documento intitulado Sociedad Don Rey

y Puro. Planteó que, mediante el referido documento, se le informó

que el negocio contaba con deudas corrientes a sus suplidores y que

había incurrido en violaciones al contrato por lo que daba por

cancelada la sociedad a menos de que pagara la mitad de la deuda.

Sostuvo que se le concedió diez (10) días para contestar la misiva.

Sin embargo, indicó que, al día siguiente, a saber, el 10 de febrero

de 2022, la parte peticionaria unilateralmente tomó la decisión de

colocar candados adicionales a las entradas del negocio privando el

acceso a este. Expresó que intento comunicarse varias veces con la

parte peticionaria, pero que no hubo respuesta por parte de estos.

En vista de lo antes expuesto, argumentó que la parte

peticionaria incumplió con la décima cláusula del contrato suscrito

entre las partes que, en lo pertinente, estipulaba que cualquier

asunto relacionado con la terminación de la participación de un

socio, disolución de la sociedad o cualquier otro asunto relacionado

a la sociedad, sería dialogado entre las partes. Además, manifestó

que la referida cláusula establecía que si no hubiese consenso entre

las partes, el asunto se dilucidaría en los Tribunales. Por último,

indicó que la cláusula establecía que mientras se dilucidaba

cualquier controversia en cuanto al asunto antes expuesto, que los

1 Véase, págs. 1-3 del apéndice del recurso. KLCE202400945 3

socios se debían comprometer a seguir cumpliendo sus obligaciones.

De igual forma, alegó que la parte peticionaria incumplió con la

sexta cláusula que les otorgaba el derecho a los socios a estar al

tanto de los asuntos financieros del negocio.

Finalmente indicó que la interrupción del negocio provocado

por la parte peticionaria había causado daños en los aspectos

operacionales del negocio y también le habían causado pérdidas

económicas significantes y angustias mentales. Así pues, reclamó la

suma de un millón ($1,000,000.00) de dólares en concepto de daños

y perjuicios.

En respuesta, el 28 de noviembre de 2022, la parte

peticionaria presentó su alegación responsiva.2 En esta negó la

mayoría de las alegaciones en su contra y presentó sus defensas

afirmativas. Particularmente, puntualizó que el contrato de sociedad

no se encontraba perfeccionado ya que no contaba con el

consentimiento y aceptación de ninguna de las partes. Por otro lado,

señaló que el negocio cesó sus operaciones por incapacidad

financiera para sostener la operación. Afirmó que tales

circunstancias fueron anunciadas con mucho tiempo de

anticipación a la parte recurrida con aras de encontrar alternativas

para evitar el cierre de este. Sin embargo, sostuvo que el

incumplimiento craso y las actuaciones incorrectas del señor Aponte

no habían permitido que el negocio tuviera liquidez y capacidad para

operar. Por último, argumentó que los daños eran inexistentes o en

la alternativa, exagerados y autoinfligidos.

Posteriormente, las partes comenzaron el descubrimiento de

prueba y el 26 de septiembre de 2023, se celebró una conferencia

inicial por videoconferencia. De la Minuta de esta vista surge que la

representación de la parte demandada le informó al Tribunal que le

2 Íd., págs. 10-11. KLCE202400945 4

había cursado a la parte recurrida un pliego de interrogatorio y

producción de documentos, pero que está última todavía no había

contestado.3 Así pues, el Tribunal le concedió un término de veinte

(20) días al señor Aponte para presentar las contestaciones al pliego

interrogatorio y requerimiento de documentos cursado por la parte

peticionaria. Asimismo, puntualizó que la fecha final para concluir

el descubrimiento de prueba sería el 30 de marzo de 2024 y señaló

una Conferencia con Antelación al Juicio para el 21 de mayo de

2024. Finalmente, les apercibió a las partes que tenían que

presentar un informe preliminar en cumplimiento con la Regla 37.4

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.4, por lo menos diez

(10) días antes que la Conferencia con Antelación al Juicio. Aclaró

que el incumplimiento con lo antes expuesto acarrearía sanciones y

el posible reseñalamiento de la vista.

Transcurrido el término señalado anteriormente sin que la

parte recurrida cumpliera con lo ordenado por el TPI en cuanto a la

contestación del pliego interrogatorio y producción de documentos,

el 17 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción

Urgente Informativa, en Solicitud de Desestimación, Imposición de

Sanciones, Gastos, Costas y Honorarios de Abogados.4 En primer

lugar, argumentó que la causa de acción presentada se debía

desestimar ya que la verdadera relación entre las partes era de

patrono-empleado y no así de una sociedad. En cuanto a ello, añadió

que tampoco se suscribió un contrato entre las partes a tales

efectos. Sostuvo que, para que una sociedad quedara constituida el

socio debía aportar a la industria, aportación para la cual no se

percibía salario. Afirmó que ninguno de los documentos presentados

por la parte recurrida establecía que este hubiese aportado dinero,

3 Íd., págs.22-23. 4 Íd., págs. 26-29. KLCE202400945 5

bienes o industria al negocio. Así pues, concluyó que por los motivos

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