Aponte Rodriguez, Jose v. Peña Cabrera, Patricio Antonio

Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico·Decided September 20, 2024·No. KLCE202400945·Published

Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES

PANEL V

JOSÉ APONTE CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia Sala

V. KLCE202400945 Superior de Bayamón

Caso Núm:

PATRICIO ANTONIO CA2022CV02676 PEÑA CABRERA, FLÉRIDA MEDINA Sobre:

GUERRERO y Otros Incumplimiento de Peticionario Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.

El 3 de septiembre de 2024, el Sr. Patricio Antonio Peña Cabrera, su esposa, la Sra. Flérida Medina Guerrero y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos y la Corporación Don Rey Hotel, Inc. (en conjunto, parte peticionaria) comparecieron ante nos mediante Certiorari y solicitaron la revisión de una Orden que se emitió el 1 de agosto de 2024 y se notificó el 2 de agosto de 2024 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI). Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria para presentar una Reconvención. Además, le impuso una sanción de $2,500.00 a la parte peticionaria a favor del Sr. José Aponte Rodríguez (señor Aponte o recurrido) pagadera en el término de siete (7) días al amparo de la Reglas 9.1, 9.2 y 44.2 de Procedimiento Civil, infra.

Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen recurrido.

Número Identificador SEN2024 _____________________

I.

El 18 de agosto de 2022, el señor Aponte presentó una Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra de la parte peticionaria y otros.1 Alegó que existía un contrato de sociedad entre las partes para la administración del restaurante 1936 Eatery & Tab Beer Room (el negocio) que estaba localizado dentro de la Corporación Don Hotel, Inc. Adujo que el 9 de febrero de 2022, la parte peticionaria le envió, por conducto de la oficina de la Lcda. Martínez Cacho, un documento intitulado Sociedad Don Rey y Puro. Planteó que, mediante el referido documento, se le informó que el negocio contaba con deudas corrientes a sus suplidores y que había incurrido en violaciones al contrato por lo que daba por cancelada la sociedad a menos de que pagara la mitad de la deuda. Sostuvo que se le concedió diez (10) días para contestar la misiva. Sin embargo, indicó que, al día siguiente, a saber, el 10 de febrero de 2022, la parte peticionaria unilateralmente tomó la decisión de colocar candados adicionales a las entradas del negocio privando el acceso a este. Expresó que intento comunicarse varias veces con la parte peticionaria, pero que no hubo respuesta por parte de estos.

En vista de lo antes expuesto, argumentó que la parte peticionaria incumplió con la décima cláusula del contrato suscrito entre las partes que, en lo pertinente, estipulaba que cualquier asunto relacionado con la terminación de la participación de un socio, disolución de la sociedad o cualquier otro asunto relacionado a la sociedad, sería dialogado entre las partes. Además, manifestó que la referida cláusula establecía que si no hubiese consenso entre las partes, el asunto se dilucidaría en los Tribunales. Por último, indicó que la cláusula establecía que mientras se dilucidaba cualquier controversia en cuanto al asunto antes expuesto, que los

1 Véase, págs. 1-3 del apéndice del recurso.

socios se debían comprometer a seguir cumpliendo sus obligaciones. De igual forma, alegó que la parte peticionaria incumplió con la sexta cláusula que les otorgaba el derecho a los socios a estar al tanto de los asuntos financieros del negocio.

Finalmente indicó que la interrupción del negocio provocado por la parte peticionaria había causado daños en los aspectos operacionales del negocio y también le habían causado pérdidas económicas significantes y angustias mentales. Así pues, reclamó la suma de un millón ($1,000,000.00) de dólares en concepto de daños y perjuicios.

En respuesta, el 28 de noviembre de 2022, la parte peticionaria presentó su alegación responsiva.2 En esta negó la mayoría de las alegaciones en su contra y presentó sus defensas afirmativas. Particularmente, puntualizó que el contrato de sociedad no se encontraba perfeccionado ya que no contaba con el consentimiento y aceptación de ninguna de las partes. Por otro lado, señaló que el negocio cesó sus operaciones por incapacidad financiera para sostener la operación. Afirmó que tales circunstancias fueron anunciadas con mucho tiempo de anticipación a la parte recurrida con aras de encontrar alternativas para evitar el cierre de este. Sin embargo, sostuvo que el incumplimiento craso y las actuaciones incorrectas del señor Aponte no habían permitido que el negocio tuviera liquidez y capacidad para operar. Por último, argumentó que los daños eran inexistentes o en la alternativa, exagerados y autoinfligidos.

Posteriormente, las partes comenzaron el descubrimiento de prueba y el 26 de septiembre de 2023, se celebró una conferencia inicial por videoconferencia. De la Minuta de esta vista surge que la representación de la parte demandada le informó al Tribunal que le

2 Íd., págs. 10-11.

había cursado a la parte recurrida un pliego de interrogatorio y producción de documentos, pero que está última todavía no había contestado.3 Así pues, el Tribunal le concedió un término de veinte (20) días al señor Aponte para presentar las contestaciones al pliego interrogatorio y requerimiento de documentos cursado por la parte peticionaria. Asimismo, puntualizó que la fecha final para concluir el descubrimiento de prueba sería el 30 de marzo de 2024 y señaló una Conferencia con Antelación al Juicio para el 21 de mayo de 2024. Finalmente, les apercibió a las partes que tenían que presentar un informe preliminar en cumplimiento con la Regla 37.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.4, por lo menos diez (10) días antes que la Conferencia con Antelación al Juicio. Aclaró que el incumplimiento con lo antes expuesto acarrearía sanciones y el posible reseñalamiento de la vista.

Transcurrido el término señalado anteriormente sin que la parte recurrida cumpliera con lo ordenado por el TPI en cuanto a la contestación del pliego interrogatorio y producción de documentos, el 17 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción Urgente Informativa, en Solicitud de Desestimación, Imposición de Sanciones, Gastos, Costas y Honorarios de Abogados.4 En primer lugar, argumentó que la causa de acción presentada se debía desestimar ya que la verdadera relación entre las partes era de patrono-empleado y no así de una sociedad. En cuanto a ello, añadió que tampoco se suscribió un contrato entre las partes a tales efectos. Sostuvo que, para que una sociedad quedara constituida el socio debía aportar a la industria, aportación para la cual no se percibía salario. Afirmó que ninguno de los documentos presentados por la parte recurrida establecía que este hubiese aportado dinero,

3 Íd., págs.22-23. 4 Íd., págs. 26-29.

bienes o industria al negocio. Así pues, concluyó que por los motivos antes expuestos no procedía la causa de acción presentada.

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Aponte Rodriguez, Jose v. Peña Cabrera, Patricio Antonio, (prapp 2024).

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