Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V
JOSÉ APONTE CERTIORARI RODRÍGUEZ procedente del Recurrido Tribunal de Primera Instancia Sala V. KLCE202400945 Superior de Bayamón
Caso Núm: PATRICIO ANTONIO CA2022CV02676 PEÑA CABRERA, FLÉRIDA MEDINA Sobre: GUERRERO y Otros Incumplimiento de Peticionario Contrato Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Bonilla Ortiz y la Jueza Mateu Meléndez.
Hernández Sánchez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de septiembre de 2024.
El 3 de septiembre de 2024, el Sr. Patricio Antonio Peña
Cabrera, su esposa, la Sra. Flérida Medina Guerrero y la Sociedad
Legal de Gananciales compuesta por ambos y la Corporación Don
Rey Hotel, Inc. (en conjunto, parte peticionaria) comparecieron ante
nos mediante Certiorari y solicitaron la revisión de una Orden que se
emitió el 1 de agosto de 2024 y se notificó el 2 de agosto de 2024 por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón (TPI).
Mediante el aludido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud
de la parte peticionaria para presentar una Reconvención. Además,
le impuso una sanción de $2,500.00 a la parte peticionaria a favor
del Sr. José Aponte Rodríguez (señor Aponte o recurrido) pagadera
en el término de siete (7) días al amparo de la Reglas 9.1, 9.2 y 44.2
de Procedimiento Civil, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
expedimos el recurso de epígrafe y revocamos el dictamen
recurrido.
Número Identificador SEN2024 _____________________ KLCE202400945 2
I.
El 18 de agosto de 2022, el señor Aponte presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en
contra de la parte peticionaria y otros.1 Alegó que existía un contrato
de sociedad entre las partes para la administración del restaurante
1936 Eatery & Tab Beer Room (el negocio) que estaba localizado
dentro de la Corporación Don Hotel, Inc. Adujo que el 9 de febrero
de 2022, la parte peticionaria le envió, por conducto de la oficina de
la Lcda. Martínez Cacho, un documento intitulado Sociedad Don Rey
y Puro. Planteó que, mediante el referido documento, se le informó
que el negocio contaba con deudas corrientes a sus suplidores y que
había incurrido en violaciones al contrato por lo que daba por
cancelada la sociedad a menos de que pagara la mitad de la deuda.
Sostuvo que se le concedió diez (10) días para contestar la misiva.
Sin embargo, indicó que, al día siguiente, a saber, el 10 de febrero
de 2022, la parte peticionaria unilateralmente tomó la decisión de
colocar candados adicionales a las entradas del negocio privando el
acceso a este. Expresó que intento comunicarse varias veces con la
parte peticionaria, pero que no hubo respuesta por parte de estos.
En vista de lo antes expuesto, argumentó que la parte
peticionaria incumplió con la décima cláusula del contrato suscrito
entre las partes que, en lo pertinente, estipulaba que cualquier
asunto relacionado con la terminación de la participación de un
socio, disolución de la sociedad o cualquier otro asunto relacionado
a la sociedad, sería dialogado entre las partes. Además, manifestó
que la referida cláusula establecía que si no hubiese consenso entre
las partes, el asunto se dilucidaría en los Tribunales. Por último,
indicó que la cláusula establecía que mientras se dilucidaba
cualquier controversia en cuanto al asunto antes expuesto, que los
1 Véase, págs. 1-3 del apéndice del recurso. KLCE202400945 3
socios se debían comprometer a seguir cumpliendo sus obligaciones.
De igual forma, alegó que la parte peticionaria incumplió con la
sexta cláusula que les otorgaba el derecho a los socios a estar al
tanto de los asuntos financieros del negocio.
Finalmente indicó que la interrupción del negocio provocado
por la parte peticionaria había causado daños en los aspectos
operacionales del negocio y también le habían causado pérdidas
económicas significantes y angustias mentales. Así pues, reclamó la
suma de un millón ($1,000,000.00) de dólares en concepto de daños
y perjuicios.
En respuesta, el 28 de noviembre de 2022, la parte
peticionaria presentó su alegación responsiva.2 En esta negó la
mayoría de las alegaciones en su contra y presentó sus defensas
afirmativas. Particularmente, puntualizó que el contrato de sociedad
no se encontraba perfeccionado ya que no contaba con el
consentimiento y aceptación de ninguna de las partes. Por otro lado,
señaló que el negocio cesó sus operaciones por incapacidad
financiera para sostener la operación. Afirmó que tales
circunstancias fueron anunciadas con mucho tiempo de
anticipación a la parte recurrida con aras de encontrar alternativas
para evitar el cierre de este. Sin embargo, sostuvo que el
incumplimiento craso y las actuaciones incorrectas del señor Aponte
no habían permitido que el negocio tuviera liquidez y capacidad para
operar. Por último, argumentó que los daños eran inexistentes o en
la alternativa, exagerados y autoinfligidos.
Posteriormente, las partes comenzaron el descubrimiento de
prueba y el 26 de septiembre de 2023, se celebró una conferencia
inicial por videoconferencia. De la Minuta de esta vista surge que la
representación de la parte demandada le informó al Tribunal que le
2 Íd., págs. 10-11. KLCE202400945 4
había cursado a la parte recurrida un pliego de interrogatorio y
producción de documentos, pero que está última todavía no había
contestado.3 Así pues, el Tribunal le concedió un término de veinte
(20) días al señor Aponte para presentar las contestaciones al pliego
interrogatorio y requerimiento de documentos cursado por la parte
peticionaria. Asimismo, puntualizó que la fecha final para concluir
el descubrimiento de prueba sería el 30 de marzo de 2024 y señaló
una Conferencia con Antelación al Juicio para el 21 de mayo de
2024. Finalmente, les apercibió a las partes que tenían que
presentar un informe preliminar en cumplimiento con la Regla 37.4
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 37.4, por lo menos diez
(10) días antes que la Conferencia con Antelación al Juicio. Aclaró
que el incumplimiento con lo antes expuesto acarrearía sanciones y
el posible reseñalamiento de la vista.
Transcurrido el término señalado anteriormente sin que la
parte recurrida cumpliera con lo ordenado por el TPI en cuanto a la
contestación del pliego interrogatorio y producción de documentos,
el 17 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción
Urgente Informativa, en Solicitud de Desestimación, Imposición de
Sanciones, Gastos, Costas y Honorarios de Abogados.4 En primer
lugar, argumentó que la causa de acción presentada se debía
desestimar ya que la verdadera relación entre las partes era de
patrono-empleado y no así de una sociedad. En cuanto a ello, añadió
que tampoco se suscribió un contrato entre las partes a tales
efectos. Sostuvo que, para que una sociedad quedara constituida el
socio debía aportar a la industria, aportación para la cual no se
percibía salario. Afirmó que ninguno de los documentos presentados
por la parte recurrida establecía que este hubiese aportado dinero,
3 Íd., págs.22-23. 4 Íd., págs. 26-29. KLCE202400945 5
bienes o industria al negocio. Así pues, concluyó que por los motivos
antes expuestos no procedía la causa de acción presentada.
Por otro lado, señaló que habían transcurrido nueve (9) meses
desde que se le había cursado al recurrido el pliego interrogatorio y
producción de documentos y que este último nunca contestó y
tampoco solicitó tiempo adicional ni se excusó por su
incumplimiento. Argumentó que estas actuaciones mostraban un
claro desinterés en el presente pleito. Asimismo, sostuvo que por el
incumplimiento reiterado y falta de interés por parte del señor
Aponte no se habían podido reunir para completar el informe inicial.
Afirmó que la responsabilidad de ello se le adjudicaba única y
exclusivamente al recurrido. Debido a ello, informaron que no
estaban preparados para la vista de conferencia con antelación al
juicio. Así pues, le solicitaron al TPI a que desestimara la causa de
acción, le impusiera sanciones al señor Aponte, así como costas,
gastos y honorarios de abogado.
Así las cosas, el 20 de mayo de 2024, el señor Aponte presentó
un Escrito al Expediente Judicial informando que les había enviado
a los peticionarios las contestaciones juramentadas al interrogatorio
cursado por correo electrónico.5 Al día siguiente, a saber, el 21 de
mayo de 2024, se celebró la Conferencia con Antelación al Juicio.
De la Minuta de esta vista se desprende que el Tribunal resaltó que
le había concedido a la parte recurrida hasta el 20 de septiembre de
2024 para contestar el interrogatorio.6 De igual forma, puntualizó
que les había concedido a las partes hasta el 30 de octubre del 2023,
para presentar el informe inicial e indicó que había establecido que
el descubrimiento de prueba culminaba el 30 de marzo de 2024. En
cuanto a lo antes expuesto, sostuvo que no se había cumplido con
nada de lo ordenado.
5 Íd., pág.31. 6 Íd., págs. 32-33. KLCE202400945 6
Por otro lado, el TPI expresó que tenía conocimiento de la
solicitud de desestimación, pero que no procedía la desestimación
de la causa de acción ya que ello sería una medida muy extrema.
Sin embargo, reiteró que la parte recurrida era quien tenía la
obligación de perseguir su causa y debió haber sido diligente. Luego
de discutidos todos los asuntos de inacción por más de siete (7)
meses, el TPI le impuso una sanción de $500.00 a la parte recurrida
y $150.00 a la parte peticionaria. Por último y, en lo pertinente al
caso ante nos, indicó que la fecha límite del descubrimiento de
prueba era el 30 de octubre de 2024 y reseñaló la Conferencia
con Antelación al Juicio para el 4 de diciembre de 2024.
El 2 de julio de 2024, la parte peticionaria presentó una
Moción Solicitando que se Admita Reconvención.7 En esta, se limitó a
solicitarle al TPI a que admitiera su Reconvención al amparo de la
Regla 11.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.4. Junto a
dicha moción, anejó la Reconvención. El 24 de julio de 2024, el señor
Aponte presentó una Oposición a Autorización para presentar
Reconvención.8 Indicó que las Reglas 11.1 y 11.2 de Procedimiento
Civil reconocían las reconvenciones permisibles y las compulsorias
y que en el presente caso la reconvención presentada era una
compulsoria. Sostuvo que el Tribunal Supremo había establecido
que, si una reconvención compulsoria no se presentaba a tiempo, se
renunciaba a la causa de acción que la motivaba y quedarían
adjudicados los hechos y reclamaciones sin que pudiese sentarse
posteriormente una reclamación que haya surgido de los mismos
eventos.
Sin embargo, señaló que, a modo de excepción, la Regla 11.5
de Procedimiento Civil permitía que la parte demandada presentara
una reconvención mediante enmienda siempre y cuando la
7 Íd, pág. 34. 8 Íd., págs. 42-51. KLCE202400945 7
presentación tardía de la reconvención fuese por descuido,
inadvertencia o negligencia excusable y que presentara prueba a
tales efectos. Además, añadió que, el Tribunal Supremo también ha
establecido que al determinar si se concedían o no las enmiendas a
las alegaciones o se permitía una reconvención, el Tribunal debía
considerar los siguientes factores: (1) el impacto del tiempo
transcurrido previo a la enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el
perjuicio a la otra parte; y, por último; (4) la procedencia de la
enmienda solicitada.
En vista de lo antes citado, concluyó que la reconvención que
presentó la parte peticionaria no cumplía con los requisitos antes
mencionados para ser permitida. Señaló que, en primer lugar, el
impacto del tiempo era significativo ya que la Reconvención se
presentó dos años después de que la parte peticionaria presentara
su alegación responsiva. Añadió que la parte peticionaria no justificó
la presentación tardía de la Reconvención. Razonó que la ausencia
de razones para esta omisión era una clara indicación de que no
hubo descuido, inadvertencia o negligencia excusable que justificara
la presentación tardía. Asimismo, indicó que la presentación de la
Reconvención alteraría radicalmente el alcance y la naturaleza del
caso. Por estos motivos, argumentó que permitir la Reconvención
sería inconsistente con los principios de justicia y economía procesal
por lo que le solicitó al TPI a que denegara la autorización para
presentarla.
Evaluadas las posturas de ambas partes, el 1 de agosto de
2024, el TPI emitió una Orden que se notificó el 2 de agosto de 2024
declarando No Ha Lugar la solicitud de la parte peticionaria para
presentar una Reconvención.9 Además, le impuso a la parte
peticionaria una sanción de $2,500.00 a favor del recurrido
9 Íd., pág. 60. KLCE202400945 8
pagadero en el término de siete (7) días conforme a las Reglas 9.1,
9.3 y 44.2 de Procedimiento Civil. Inconforme con este dictamen, el
5 de agosto de 2024, la parte peticionaria presentó una Moción de
Reconsideración […] 10 la cual fue declarada No Ha Lugar por el TPI
mediante una Orden que se dictó el 6 de agosto de 2024 y se notificó
el 7 de agosto de 2024.11 Aún inconforme, el 3 de septiembre de
2024, la parte peticionaria presentó el recurso de epígrafe y formuló
los siguientes señalamientos de error:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón, al no permitir que se presentara la Reconvención presentada en contra del apelado.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón al imponer tan severas y excesivas sanciones amparado en las Reglas 9.1, 9.3 y 44.2 de las de Procedimiento Civil por no existir fundamentos para su imposición ni que estas fueran solicitadas por el apelado.
Atendido el recurso, el 5 de septiembre de 2024, emitimos una
Resolución concediéndole al recurrido hasta el 13 de septiembre de
2024 para presentar su postura en cuanto al recurso.
Oportunamente, el señor Aponte presentó su Alegato de la Parte
Recurrida y negó que el TPI cometiera los errores imputados. Con el
beneficio de la comparecencia de ambas partes procedemos a
resolver el asunto ante nos. Veamos.
II.
-A-
La Regla 11 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11,
regula lo relacionado a los mecanismos de la Reconvención y la
Demanda Contra Coparte. En lo pertinente a la controversia ante
nuestra consideración, la Regla 11.1, específicamente dispone:
Una alegación contendrá por vía de reconvención cualquier reclamación que la parte que la formula tenga contra cualquier parte adversa al momento de notificar dicha alegación, siempre que surja del acto, de la omisión o del evento que motivó la
10 Íd., págs. 61-66. 11 Íd., pág. 68. KLCE202400945 9
reclamación de la parte adversa y no requiera para su adjudicación la presencia de terceros sobre quienes el tribunal no pueda adquirir jurisdicción. Sin embargo, no será necesario incluir dicha reclamación mediante reconvención si al momento de comenzarse el pleito tal reclamación era ya objeto de otro pleito pendiente.
Conforme al ordenamiento procesal vigente, existen dos (2)
tipos de reconvenciones, las permisibles y las compulsorias. SLG
Font Bardón v. Mini-Warehouse Corp., 179 DPR 322, 332 (2010). Las
reconvenciones permisibles son aquellas que no surgen del mismo
acto o evento que motivó la reclamación de la parte contra la que se
presenta. Regla 11.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 11.2.
Por otro lado, la reconvención compulsoria se desprende de La Regla
11.1, supra, y “obliga a una parte a reconvenir contra otra parte
adversa que le esté reclamando, siempre y cuando la causa de
acción de la parte reconveniente surja del mismo acto, omisión o
evento que motivó la reclamación de la parte reconvenida.” (Énfasis
suplido) J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
Publicaciones JTS, 2011, T. II, pág. 558.
El propósito de esta regla es establecer un mecanismo para
dilucidar todas las controversias comunes en una sola acción y así
evitar la multiplicidad de litigios. Neca Mortgage Corp. v. A & W Dev.
S.E., 137 DPR 860, 867 (1995). A pesar de lo anterior, la Regla 11.1
de Procedimiento Civil, supra, es imprecisa en su definición de qué
constituye una reclamación compulsoria. J. Cuevas Segarra, op. cit.,
pág. 564. Por lo tanto, el Tribunal Supremo, citando al tratadista
Hernández Colón, afirma que:
Una reconvención es compulsoria: (1) si existe una relación lógica entre la reclamación presentada en la demanda y la que es objeto de la reconvención; (2) cuándo los hechos esenciales de ambas reclamaciones están tan vinculados que la economía judicial exige que se ventilen de conjunto; (3) si las cuestiones de hecho y de derecho entre ambas son las mismas; (4) si la doctrina de res judicata impediría una acción independiente; y, (5) si ambas reclamaciones KLCE202400945 10
surgen de la misma prueba y están vinculadas lógicamente. Consejo de Titulares v. Gómez Estremera, 184 DPR 407, 424-425 (2012).
Cuando una reconvención compulsoria no se presenta, el
demandado no podrá presentar una acción independiente basada
en la misma transacción o evento que motivó la acción original, pues
aplica, por analogía, el principio de cosa juzgada, al efecto de que
una sentencia es concluyente en cuanto a aquellas cuestiones que
pudieron haber sido planteadas y no lo fueron. SLG Font de Bardón
v. Mini Warehouse Corp., supra, pág. 333. En otras palabras, si una
reconvención compulsoria no se formula oportunamente, se
renuncia la causa de acción que la motiva y quedarán totalmente
adjudicados los hechos y reclamaciones sin que el demandado
pueda presentar posteriormente una reclamación que haya surgido
de los mismos eventos. Neca Mortgage v. A & W Dev. S.E., supra,
pág. 867; J. Cuevas Segarra, op. cit., pág. 560.
Ahora bien, a modo de excepción, a pesar de que las Reglas
de Procedimiento Civil establecen que una reconvención
compulsoria se debe presentar al momento en que la parte
demandada presente su alegación responsiva, existen dos (2)
excepciones para relevar a la parte demandada a presentarla junto
a la contestación a la demanda. SLG Font Bardón v. Mini-Warehouse
Corp., supra, págs. 333-334. Estas excepciones son las siguientes:
(1) presentar una reconvención compulsoria mediante una
alegación suplementaria y (2) presentar una reconvención
compulsoria a través de una solicitud de enmienda a su alegación.
Íd. En lo pertinente, esta última excepción se reconoce “en aquellos
casos en los que una parte deje de formular una reconvención en su
contestación a la demanda por descuido, inadvertencia o
negligencia excusable, o cuando así lo requiera la justicia”. Íd., pág.
334. KLCE202400945 11
La facultad de los Tribunales para permitir enmiendas a las
alegaciones es liberal y amplia ya que existe en nuestra jurisdicción
una clara política judicial a favor de que los casos se ventilen en sus
méritos. Íd. Sin embargo, esta liberalidad no es infinita. Íd. Cuando
los Tribunales vayan a determinar si conceden o no las enmiendas
a las alegaciones, tiene que considerar los siguientes factores en
conjunto: (1) el impacto del tiempo transcurrido previo a la
enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el perjuicio a la otra parte,
y, por último; (4) la procedencia de la enmienda solicitada. Íd.
Tomando en consideración lo anterior, el Tribunal Supremo
ha resuelto que el paso del tiempo no impide que el tribunal admita
una enmienda por lo que aún en etapas avanzadas del
procedimiento, por ejemplo, la Conferencia con Antelación al Juicio,
el Tribunal puede permitir que se realicen enmiendas a las
alegaciones. Íd., pág. 335. Dicho lo anterior, también hay que tener
en cuenta que el factor más relevante al momento de evaluar una
solicitud de autorización para enmendar es el perjuicio que esta le
pueda causar a la parte contraria. Íd. Así pues, si la enmienda altera
radicalmente el alcance y la naturaleza del caso, convirtiendo la
controversia inicial en tangencial, el permiso para concederla debe
ser denegado. Íd., págs. 335-336. A pesar de ello, el cambio de teoría
de por sí no es suficiente para denegar el permiso a menos que este
cause perjuicio a la parte contraria. Íd., pág. 336.
-B-
En nuestro ordenamiento jurídico existen varias reglas que
facultan a los tribunales a imponer sanciones. Pérez Torres v. Acad.
Perpetuo Socorro, 182 DPR 1016, 1026 (2011). Las sanciones
constituyen imposiciones económicas dirigidas a penalizar una
conducta impropia. J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, 1era ed. rev., Colombia, [s. Ed], 2012, pág. 280.
Sobre el particular, la Regla 37.7 de Procedimiento Civil, 32 LPRA KLCE202400945 12
Ap. V, R. 37.7, dispone que, si una parte o su abogado incumple con
cualquier orden del tribunal para el manejo del caso, sin que medie
justa causa, el tribunal podrá imponerle la sanción económica que
corresponda. Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, supra, pág.
1026.
En lo pertinente al caso ante nos, la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.1, dispone que la firma de
un abogado o una abogada o un parte en un escrito, equivale a
certificar que está hábil y disponible para cumplir con los
señalamientos y las órdenes del Tribunal. De igual manera, la firma
constituye una certificación de que el abogado o abogada o la parte
ha leído y que, de acuerdo con su mejor conocimiento, información
y creencia, formada luego de una investigación razonable, dicho
escrito está bien fundado en los hechos y respaldado por el derecho
vigente. Íd. Además, dicha firma certifica que el escrito no se ha
presentado con el propósito de causar una injusticia, dilación u
opresión o de aumentar el costo del litigio. Íd.
La referida regla también establece que, si un escrito se firma
en violación a lo antes expuesto, que el Tribunal, a iniciativa propia
o a moción de parte, podrá imponerle a la persona que firmó el
escrito cualquier sanción conforme a lo dispuesto en la Regla 9.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA AP. V, R. 9.3. Íd.
Por su parte, la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra,
establece que el Tribunal, en el ejercicio de su poder inherente de
supervisar la conducta de los miembros de la profesión legal que
postulan ante sí, puede a iniciativa propia o solicitud de parte,
imponer sanciones económicas o de otra naturaleza a un abogado o
abogada que incurra en alguna conducta que constituya un
obstáculo para la sana administración de la justicia.
Finalmente, la Regla 44.2 de Procedimiento Civil, supra,
permite que, en todo caso y en cualquier etapa, el tribunal le KLCE202400945 13
imponga sanciones económicas a una parte o a su representante
legal por conducta constitutiva de demora, inacción, abandono,
obstrucción o falta de diligencia en perjuicio de la eficiente
administración de la justicia. Esta Regla tiene “el propósito de
proveer al tribunal un instrumento adicional para agilizar los
procedimientos y de esta manera evitar la demora y congestión en
los tribunales”. Pérez Torres v. Acad. Perpetuo Socorro, supra, pág.
1027.
III.
En su recurso, la parte peticionaria solicitó la revisión de una
Orden que el TPI emitió el 1 de agosto de 2024 y notificó el 2 de
agosto de 2024 declarando No Ha Lugar su solicitud para presentar
una Reconvención la cual no fue fundamentada en derecho. Además,
en este dictamen, el TPI le impuso a la parte peticionaria una
sanción de $2,500.00 a favor del recurrido conforme a las Reglas
9.1, 9.3 y 44.2 de Procedimiento Civil, supra. Específicamente, en
su primer señalamiento de error, la parte peticionaria sostuvo que
el TPI erró al no permitirle presentar la Reconvención en contra del
recurrido. Por otro lado, en su segundo señalamiento de error,
argumentó que el TPI erró al imponerle la sanción antes expuesta
ya que era severa y excesiva y no existían fundamentos para su
imposición. Le asiste la razón. Veamos.
De un estudio detenido de la Reconvención presentada por la
parte peticionaria podemos colegir que esta es una compulsoria. Es
decir, la causa de acción presentada surge del mismo evento que
motivó la reclamación original. Dicho esto, como regla general,
cuando las reconvenciones compulsorias no se presentan junto a la
alegación responsiva – como ocurrió en el presente caso – se
renuncia a la causa de acción que la motiva, pues aplica, por
analogía, el principio de cosa juzgada. SLG Font de Bardón v. Mini
Warehouse Corp., supra, pág. 333. Así pues, ello tiene el efecto de KLCE202400945 14
que queden adjudicados los hechos y reclamaciones sin que el
demandado pueda presentar posteriormente una reclamación que
surja de los mismos eventos que motivaron la acción original. Íd.
Ahora bien, estamos conscientes de que existen unas
excepciones que relevan a la parte demandada de presentar la
reconvención compulsoria junto a su contestación a la demanda.
Como parte de estas excepciones se encuentra presentar una
reconvención compulsoria mediante una solicitud de enmienda a la
alegación. Íd., pág. 334. Esta excepción se reconoce en los casos en
que la parte dejó de presentar su reconvención por inadvertencia,
negligencia excusable, inadvertencia o negligencia excusable, o
cuando así lo requiera la justicia. Íd. Cónsono con esto, cabe
precisar que, el Tribunal tiene amplia discreción para permitir
enmiendas a las alegaciones, sin embargo, tiene el deber de tomar
en cuenta los siguientes factores: (1) el impacto del tiempo
transcurrido previo a la enmienda; (2) la razón de la demora; (3) el
perjuicio a la otra parte, y, por último; (4) la procedencia de la
enmienda solicitada. Íd.
El Tribunal Supremo ha sido enfático al resolver que el paso
del tiempo no impide que el Tribunal admita una enmienda por
lo que aún en etapas avanzadas del procedimiento se pueden
permitir que se realicen. Íd., pág. 335. Particularmente, se ha
establecido que se pueden realizar enmiendas en etapas tan
avanzadas como la Conferencia con Antelación al Juicio. Íd. Lo
más importante para tomar en cuenta al momento de evaluar una
solicitud de autorización para enmendar es el perjuicio que esta le
pueda causar a la parte contraria. Íd. En fin, si la presentación de
la Reconvención no le causa perjuicio a la otra parte, que se
solicite la enmienda tardíamente no es suficiente de por sí para
denegar la autorización para enmendar. Íd. KLCE202400945 15
En el caso de autos, la solicitud para presentar la
reconvención compulsoria se presentó aproximadamente dos (2)
años luego de que la parte peticionaria presentara su alegación
responsiva. Sin embargo, es menester resaltar el hecho de que como
mencionó el Tribunal en la Minuta de la vista que se celebró el 21 de
mayo de 2024, hubo inacción en el descubrimiento de prueba por
más de siete (7) meses. Es decir, el caso estuvo paralizado por
más de siete (7) meses. Ante ello, el TPI movió la fecha límite del
descubrimiento de prueba para el 30 de octubre de 2024 y
reseñaló la Conferencia con Antelación al Juicio para el 4 de
diciembre de 2024. Unos días después de celebrada la vista, la
parte peticionaria presentó su reconvención compulsoria.
Tomando en consideración que aún no ha culminado el
descubrimiento de prueba en el presente caso y que la Conferencia
con Antelación al Juicio se celebrará en aproximadamente tres (3)
meses, no encontramos razón por la cual no se debe permitir la
presentación de la reconvención. Recordemos que, a modo de
excepción, se puede presentar una reconvención compulsoria a
través de una enmienda a la alegación y los Tribunales no pueden
denegar la presentación de la reconvención por el mero paso del
tiempo. El factor más importante por considerar en el momento de
permitir la enmienda es el perjuicio que le causaría a la otra parte.
De un estudio detenido de los escritos de la parte recurrida,
no surge que esta haya demostrado el perjuicio o daño que le
causaría la presentación de la reconvención. Así pues, en vista de
que existe una clara política judicial a favor de que los casos se
ventilen en sus méritos, permitimos la presentación de la
Reconvención presentada por la parte peticionaria. Aclaramos que
con esta determinación no estamos prejuzgando la procedencia de
la Reconvención. Dicha determinación le corresponde al TPI. En
vista de lo anterior, el primer error se cometió. KLCE202400945 16
Finalmente, en cuanto a la sanción por la cantidad de
$2,500.00 impuesta a la parte peticionaria conforme a las Reglas
9.1, 9.3 y 44.2 de Procedimiento Civil, supra, determinamos dejarla
sin efecto. A pesar de que el TPI, motu propio, puede imponer
sanciones, no nos puso en posición para evaluar la procedencia de
la misma ya que no fundamentó su proceder, sino que se limitó a
imponerla sin fundamento alguno. En consecuencia, revocamos
dicha determinación y en vista de ello se cometió el segundo
señalamiento de error.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, expedimos el auto de
certiorari y revocamos el dictamen recurrido y se le ordena al TPI a
que continue los procedimientos conforme a lo aquí resuelto.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones