Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL VII
NITZA M. APONTE RAMOS; Apelación CORPORACIÓN DEL procedente del FONDO DEL SEGURO Tribunal de DEL ESTADO Primera Instancia, KLAN202400507 Sala de Fajardo Apelantes
v. Sobre: Daños y Perjuicios; ASOCIACIÓN DE Subrogación GARANTÍA DE SEGUROS MISCELÁNEOS DE PUERTO RICO Y OTROS Caso Núm.: RG2023CV00423 Apelados Panel integrado por su presidenta, la Juez Domínguez Irizarry, la Juez Grana Martínez y el Juez Pérez Ocasio
Domínguez Irizarry, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 27 de agosto de 2024.
La parte apelante, la Corporación del Fondo del Seguro del
Estado (Fondo), en subrogación de los derechos de la señora Nitza
M. Aponte Ramos, comparece ante nos para que revoquemos la
Sentencia Parcial emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Fajardo, el 23 de abril de 2024, notificada el 24 de abril de 2024.
Mediante la misma, el foro primario declaró Ha Lugar una Moción de
Sentencia Sumaria presentada por la aquí apelada, Asociación de
Garantía de Seguros Misceláneos, ello dentro de una acción civil
sobre subrogación y daños y perjuicios promovida por la parte
apelante. En consecuencia, se desestimó la acción de epígrafe en
contra a la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma la Sentencia Parcial apelada.
Número Identificador SEN2024 ________________ KLAN202400507 2
I
El 24 de agosto de 2023, se presentó la demanda de epígrafe.
En la misma se alegó que, para el 2 de agosto de 2013, la señora
Aponte Ramos se encontraba laborando en el CDI Head Start
Chiquitines (Head Start) del municipio de Río Grande. Conforme se
adujo, en dicha fecha, la compañía codemandada, Humacao
Maintenance & Roofing Service, Inc., realizaba ciertos trabajos de
sellado de techo en el lugar, produciéndose una emanación de gases
tóxicos que se trasladaron hasta el área de trabajo de la señora
Aponte Ramos. Como resultado de ello, esta los inhaló.
Según se indicó en la demanda, dado lo anterior, y toda vez la
alegada negligencia de la codemandada Humacao Maintenance &
Roofing Service, Inc., la señora Aponte Ramos sufrió serios daños y
angustias mentales, así como incapacidad e impedimentos
permanentes. En particular, la demanda expuso que esta desarrolló
problemas respiratorios y dolores de cabeza que precisaron de un
“extenso tratamiento médico a través de la [Corporación del Fondo
de Seguro del Estado]”1, consistente en evaluaciones médicas,
tratamiento rehabilitador, estudios neumológicos y visitas a médicos
especializados, todo estimado en una suma de $300,000.00. A tenor
con ello, la parte apelante sostuvo que, luego de múltiples trámites
ante la Comisión Industrial y el Fondo, la última decisión del
Administrador fue notificada el 30 de junio de 2023. De este modo,
la parte apelante solicitó al tribunal primario que proveyera para el
pago de la suma antes aludida por concepto de los daños sufridos
por la señora Aponte Ramos, así como una suma adicional de
$9,209.56, por razón de los gastos por ella incurridos por el Fondo
en el tratamiento pertinente, ello a tenor con lo dispuesto en la Ley
1 Véase: Apéndice, Anejo 3: Demanda, pág. 19. KLAN202400507 3
del Sistema de Compensaciones por Accidentes en el Trabajo, Ley
Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11 LPRA sec. 1, et seq.
E 5 de febrero de 2024, la parte apelada presentó una Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria. En el pliego, planteó que la
reclamación de la parte apelante era una tardía, por haber
transcurrido el término de noventa (90) días dispuesto para radicar
el formulario de reclamación competente, todo de conformidad con
la Orden de Liquidación de Integrand Assurance Company
(Integrand), compañía aseguradora de Humacao Maintenance &
Roofing Service, Inc. Sobre este particular destacó que la referida
Orden de Liquidación se emitió mediante Sentencia del 25 de
septiembre de 2019 en el caso Civil Núm. SJ2019CV05525, por lo
que, afirmó, el término en cuestión venció el 24 de diciembre de
2019. A su vez, la parte apelada indicó que, de los archivos del
trámite de liquidación de Integrand, no surgía la póliza expedida a
favor de Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., para el
periodo en el que se produjo el accidente de trabajo alegado. De este
modo, afirmó que, ni Integrand, como aseguradora en liquidación,
ni ella, podían proveer cubierta alguna por los daños reclamados.
A los fines de apoyar dicha afirmación, la parte apelada
expuso que, mediante carta del 8 de enero de 2024, el liquidador de
Integrand ratificó el hecho de que, en efecto, de los archivos
electrónicos y físicos de la referida entidad, no surgía la póliza en
beneficio de Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc. Añadió
que, si bien, el 10 de enero de 2024, esta solicitó la reconsideración
de dicha determinación, ello bajo la afirmación de que sí poseía una
cubierta de seguro para el término en el cual se produjo el accidente
en controversia, el 15 de enero de 2024, la Oficina de Liquidaciones
de Integrand denegó la misma. Así, al amparo de lo antes expuesto,
la parte apelada sostuvo que no existía controversia de hechos
alguna en cuanto a que, ni la señora Aponte Ramos, ni el Fondo, ni KLAN202400507 4
Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., presentaron el
correspondiente formulario de reclamación dentro del periodo de
noventa (90) días en cuestión, ello a los efectos de ser acreedores de
cubierta alguna. De esta forma, solicitó al tribunal primario que
desestimara sumariamente la demanda de epígrafe en cuanto a su
persona.2
El 5 de marzo de 2024, la codemandada Humacao
Maintenance & Roofing Service, Inc. presentó su Oposición a
Sentencia Sumaria. En esencia, planteó que existía una genuina
controversia de hechos en cuanto a la efectiva existencia, o no, de
una póliza vigente expedida a su favor para cubrir los daños
alegados en su contra en el pleito de autos. Sobre ello, indicó que,
dado a que el accidente de trabajo en litigio ocurrió a más de diez
(10) años previo a la presentación de la demanda, resultaba
meritorio proveer para un descubrimiento de prueba amplio para
corroborar si, en efecto, no existía constancia en los archivos de
Integrand sobre la existencia de la póliza en controversia. Con
relación a ello, afirmó que existía evidencia sobre su condición de
asegurada de Integrand durante, al menos, los quince (15) años
previos a su liquidación. Específicamente, sostuvo que la póliza de
seguro número CP028061432 expedida a su favor, se mantuvo
vigente desde el 6 de marzo de 2013 al 6 de marzo de 2014, siendo
renovada posteriormente. De este modo, indicó que no resultaba
procedente disponer sumariamente del asunto, toda vez que se
2 La parte apelada acompañó su Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria con la
siguiente prueba documental: 1) carta del 8 de enero de 2024, suscrita por la Liquidadora Auxiliar de Integrand Assurance Company y dirigida a Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., en la que se informó que la demanda de epígrafe se presentó en exceso del término de noventa (90) días desde la Orden de Liquidación de Integrand Assurance Company, así como que, de los archivos de la entidad, no surgía póliza alguna a su favor para el término en disputa; 2) carta del 15 de enero de 2024 suscrita por la Liquidadora Auxiliar de Integrand Assurance Company y dirigida a Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., notificando la denegatoria de la reconsideración solicitada respecto a la determinación sobre la inexistencia de una póliza vigente a su favor; 3) copia de la Sentencia sobre Orden de Liquidación de Integrand Assurance Company. KLAN202400507 5
hacía meritorio considerar toda la prueba relacionada a sus
argumentos.
A su vez, en el pliego, y en cuanto a la afirmación sobre la falta
de presentación oportuna del formulario de reclamación, Humacao
Maintenance & Roofing Service, Inc. expuso que no fue sino hasta
el 30 de junio de 2023, cuando se notificó la última determinación
sobre el tratamiento de la señora Aponte Ramos, por lo que, podía
presumirse que, hasta dicho momento, no existía reclamación
alguna en su contra. En este contexto, añadió que, de conformidad
con el Artículo 29 de la Ley de Sistema de Compensaciones por
Accidentes en el Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, 11
LPRA sec. 32, podía compelerse a un tercero responsable de la lesión
a un pleito, ello dentro del año siguiente a la fecha en la que fuere
final y firme la resolución del caso por el Administrador del Fondo.
Igualmente, expresó que la Orden de Liquidación de Integrand, en
su Cláusula 45, expresamente disponía que el término de noventa
(90) días en cuestión, podía ser extendido a solicitud de liquidador,
según peticionado al tribunal. También, aludió a lo dispuesto en el
Artículo 40.320 del Código de Seguros de Puerto Rico, Ley Núm. 73
de 31 de mayo de 1973, 26 LPRA sec. 4032, ello en cuanto a los
términos de la radicación de reclamaciones. En lo atinente, destacó
que, a tenor con la referida disposición, podía permitirse una
reclamación tardía ante un liquidador, en ocasión a que el
reclamante desconociere la existencia del caso y la presentare
dentro de los noventa (90) días posteriores a la fecha en la que se
enteró. A la luz de dicha premisa, nuevamente afirmó que, a la fecha
en la que se emitió la Orden de Liquidación de Integrand, la
demandante se encontraba bajo tratamiento en el Fondo, y que no
fue, sino, hasta el 18 de diciembre de 2023, fecha en la que recibió
el emplazamiento de la demanda, que advino al conocimiento de la
misma. Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc. expuso que, KLAN202400507 6
dado a lo anterior, no resultaba posible que acudiera ante la parte
apelada dentro de los noventa (90) días siguientes a la liquidación
de Integrand. Así, sostuvo, que resultaba meritorio dirimir,
mediante la vía ordinaria de adjudicación, la procedencia de su
reclamación tardía. De este modo, solicitó al Tribunal de Primera
Instancia que denegara la solicitud de sentencia sumaria promovida
por la parte apelante.3
Así las cosas, el 6 de marzo de 2024, la señora Aponte Ramos
también presentó su Oposición a Solicitud de Sentencia Sumaria
Presentada por la Parte Codemandada Asociación de Seguros
Misceláneos de Puerto Rico. En lo atinente, acogió los argumentos de
Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., ello en cuanto a que,
para la fecha del incidente en controversia, esta estaba debidamente
asegurada mediante una póliza expedida por Integrand. Al proseguir
3 Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc. acompañó su pliego con los siguientes documentos: 1) declaración jurada suscrita por el señor José Colón Hernández, productor de seguros y representante de Integrand Assurance, dando fe de que, durante, al menos, quince (15) años previo a que esta fuera liquidada, fue la aseguradora de Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., quien mantuvo por dicho periodo, vigentes sus pólizas; 2) carta con fecha del 9 de enero de 2024, suscrita por la Analista de Cuentas de Progressive Finance & Investment LLC, certificando haber financiado el pago de la póliza CP028061432 para el periodo comprendido entre el 10 de abril de 2013 al 10 de diciembre de 2013; 3) copia de Contrato de venta al Por Menor a Plazos suscrito entre Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc. y Progressive Finance & Investment LLC; 5) carta del 15 de enero de 2024 suscrita por la Liquidadora Auxiliar de Integrand Assurance y dirigida a Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc. denegando la reconsideración sobre la determinación del 8 de enero de 2024, ello respecto a la inexistencia de póliza de seguros expedida a su favor para el periodo en el que ocurrió el accidente de trabajo en litigio; 6) copia de carta del 8 de enero de 2024 suscrita por la Liquidadora Auxiliar de Integrand Assurance y dirigida a Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc. declarando como tardía su reclamación e informando que de los archivos de la entidad no surgía la existencia de una póliza a favor de Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc.; 7) carta con fecha del 24 de enero de 2024 suscrita por el representante legal de Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., dirigida al Comisionado de Seguros de Puerto Rico, notificando que, el 18 de diciembre de 2024, la compañía fue emplazada del pleito de epígrafe, afirmando que, para la fecha de los hechos estaba asegurada por Integrand Assurance y explicando que no presentó su formulario de reclamación con anterioridad por desconocer de la acción; 8) copia del Formulario de Reclamación bajo Fianzas o de Colateral sometido por Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., con fecha del 24 de enero de 2024; 9) copia del diligenciamiento del emplazamiento del pleito de autos en cuanto a la persona de Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc, con fecha de 18 de diciembre de 2023; 10) copia de la demanda de epígrafe; 11) carta del 14 de febrero de 2024 suscrita por la Liquidadora Auxiliar de Integrand y dirigida al representante legal de Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., notificando que la presentación del formulario de reclamación fue tardía; 12) copia de la Sentencia sobre Orden de Liquidación de Integrand Assurance; 13) copia de la demanda de autos; 14) copia de factura de la póliza de seguros en controversia para el periodo de marzo de 2014 a marzo de 2015, según renovada. KLAN202400507 7
en sus argumentos, igualmente expresó que el asunto litigioso en
controversia lo era determinar si la presentación del formulario de
reclamación de Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., como
asegurado de la liquidada Integrand fue una idónea, de modo que la
entidad aquí apelada viniera llamada a satisfacer la correspondiente
cubierta. La señora Aponte Ramos sostuvo que la Orden de
Liquidación de Integrand no indicó cuándo comenzaba a decursar
el término para que un asegurado presentara su formulario de
reclamación, una vez adviene al conocimiento de que le están
reclamando, por lo que resultaba meritorio que dicho asunto fuera
debidamente auscultado. A su vez, indicó que el Código de Seguros,
supra, buscaba proteger los intereses de los asegurados,
reclamantes, acreedores y público en general, razón por la cual
debía interpretarse a favor de lograr una mayor eficiencia en los
procesos relacionados a una liquidación. De este modo, la apelante
Aponte Ramos solicitó que se denegara la moción de sentencia
sumaria promovida por la parte apelada.4
Tras ciertas incidencias, el 7 de marzo de 2024, el Fondo
presentó su Oposición a Moción de Sentencia Sumaria. Entre sus
argumentos, afirmó que no existía disputa alguna en cuanto a que
proveyó tratamiento médico a la señora Aponte Ramos por razón del
accidente de trabajo en controversia. Ahora bien, tal cual lo
propuesto en los escritos en oposición antes aludidos, también se
4 La apelante Aponte Ramos acompañó su escrito en oposición con la siguiente
prueba documental: 1) copia de correo electrónico con fecha del 2 de febrero de 2024, informando que no se recibió cierta información solicitada relativa a la condición de asegurado de Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc.; 2) copia de carta del 14 de febrero suscrita por Liquidadora Auxiliar de Integrand Assurance y dirigida al representante legal de la apelante Aponte Ramos, indicando que la presentación de su formulario de reclamación fue una tardía; 3) copia de Formulario de Reclamación de Responsabilidad sometido por la apelante Aponte Ramos, con fecha del 29 de enero de 2024; 4) copia de la demanda de epígrafe; 5) copia de carta con fecha del 5 de marzo de 2024 suscrita por el representante legal de la apelante Aponte Ramos, dirigida a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico; 6) copia de carta con fecha del 24 de enero de 2024 suscrita por el representante legal de Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc. y dirigida a la Oficina del Comisionado de Seguros de Puerto Rico; 7) copia del Formulario de Reclamación bajo Fianzas o de Colateral sometido por Humacao Maintenance & Roofing Service, Inc., con fecha del 24 de enero de 2024. KLAN202400507 8
reafirmó que existía una genuina controversia de hechos
relacionada a la eficacia de la presentación de los formularios de
reclamación. Específicamente, planteó que, en aras de proteger los
derechos del obrero, la Ley Núm. 45, supra, proveía una suspensión
de todo término que se relacionara a cualquier tipo de reclamación
que pudiera tener a raíz de los daños resultantes de un accidente de
trabajo. Con relación a ello, se reafirmó que la última decisión del
Administrador del Fondo sobre el tratamiento de la señora Aponte
Ramos, se emitió el 30 de junio de 2023, por lo que, a dicha fecha,
la suspensión antes aludida resultaba efectiva. A su vez, añadió que
el Código de Seguros, supra, en su Artículo 40.320, permitía a un
liquidador validar la presentación de una reclamación tardía, en
caso de que se demostrara el desconocimiento de una reclamación.
Al respecto, indicó que previo a que la señora Aponte Ramos fuera
dada de alta del Fondo, no poseía conocimiento de su posible causa
de acción contra la aseguradora liquidada, por lo que, habiéndose
radicado la demanda de autos dentro de los noventa (90) días
siguientes a la notificación del Administrador del Fondo, su
reclamación judicial constituyó la reclamación mandatada por el
Código de Seguros, supra. Así, el Fondo sostuvo que resultaba
procedente examinar la controversia entre las partes a la luz todas
las condiciones legales involucradas, por lo que solicitó que se
declarara sin lugar la moción de sentencia sumaria de la parte
apelante. Destacamos que el Fondo no acompañó su pliego con
prueba documental alguna.
El 24 de abril de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
notificó la Sentencia Parcial que nos ocupa. Mediante la misma,
acogió los planteamientos de la parte apelada y, en consecuencia,
proveyó para la desestimación de la causa de epígrafe en cuanto a
su persona. En específico, concluyó que los argumentos en
oposición presentados por los codemandados en el pleito no KLAN202400507 9
resultaban determinantes ante el hecho indefectible de que sus
respectivos formularios de reclamación no fueron sometidos dentro
del periodo de noventa (90) días dispuesto en la Orden de
Liquidación de Integrand. El tribunal primario dispuso que, a tenor
con los hechos incontrovertidos, se estableció que la liquidación de
la referida entidad se produjo el 23 de septiembre de 2019, fecha
desde la cual comenzó a transcurrir el término de noventa (90) días
fatales para presentar los formularios de reclamaciones pertinentes
al caso de autos, cuyo vencimiento se produjo el 24 de diciembre de
2019. Añadió que, en la presente causa, el Liquidador de Integrand,
denegó la solicitud de cubierta de Humacao Maintenance & Roofing
Service, Inc., así como la de la señora Aponte Ramos, por razón de
haberse presentado fuera del antedicho plazo, todo sin ejercer su
discreción de acoger una solicitud tardía y, en consecuencia, sin
remitirlo a la aquí apelada. A la luz de ello, indicó que, a tenor con
lo dispuesto en el Código de Seguros, supra, la parte apelada fue
creada con el propósito de tramitar y satisfacer reclamaciones
debidamente cubiertas y presentadas de manera oportuna, por lo
que, en defecto de ello, está legalmente impedida de actuar de
conformidad. Al proseguir, el foro sentenciador expresó que, de la
Orden de Liquidación judicialmente emitida en cuanto a Integrand,
surgía una prohibición expresa en cuanto a iniciar un pleito judicial
en contra de un asegurador, sin antes haber agotado los remedios
administrativos pertinentes a los procesos de liquidación, todo
dentro del término establecido. Añadió que, según reconocido en la
Orden de referencia, la falta de reclamación dentro del periodo
indicado se intimaría como una renuncia a tal derecho. De este
modo, al amparo de lo anterior, y afianzándose en que no se
controvirtió el hecho de que, el 24 de diciembre de 2019, venció el
término de noventa (90) días de los cuales las aquí apelantes y los KLAN202400507 10
codemandados en el pleito disponían para actuar, declaró Ha Lugar
la solicitud de sentencia sumaria promovida por la parte apelada.
Inconforme, el 24 de mayo de 2024, la parte apelante
compareció ante nos mediante el presente recurso de apelación. En
el mismo exponen el siguiente señalamiento:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al desestimar la demanda a favor de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos debido a que la parte demandante y la Corporación del Fondo del Seguro del Estado no radicaron antes de la fecha límite establecida en la Orden de Liquidación de Integrand Assurance Company el formulario de reclamación.
Luego de examinar el expediente de autos y con el beneficio
de la comparecencia de las partes de epígrafe, procedemos a
expresarnos.
II
A
La Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 36.1, permite a una parte que solicite un remedio presentar una
moción para que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la
totalidad o cualquier parte de esta. Así, el tribunal podrá dictar
sentencia sumaria parcial para resolver cualquier controversia que
sea separable de las controversias restantes. 32 LPRA Ap. V, R.
36.1; Cruz, López v. Casa Bella y otros, 2024 TSPR 47, 213 DPR ___
(2024); Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR 671
(2023); Camaleglo v. Dorado Wings, Inc., 118 DPR 20, 25
(1986). Este mecanismo procesal es un remedio de carácter
extraordinario y discrecional. Su fin es favorecer la más pronta y
justa solución de un pleito que carece de controversias genuinas
sobre los hechos materiales y esenciales de la causa que
trate. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 979
(2022); Rodríguez García v. UCA, 200 DPR 929, 940 (2018); Roldán
Flores v. M. Cuebas et al., 199 DPR 664, 676 (2018). Un hecho
material es “aquel que puede alterar el resultado de la reclamación KLAN202400507 11
de acuerdo al derecho aplicable”. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et
al., supra, pág. 980. De este modo, y debido a la ausencia de
criterios que indiquen la existencia de una disputa real en el asunto,
el juzgador de hechos puede disponer del mismo sin la necesidad de
celebrar un juicio en su fondo. Universal Ins. y otro v. ELA y otros,
211 DPR 455, 457 (2023); León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20,
41 (2020); Luan Invest. Corp. v. Rexach Const. Co., 152 DPR 652,
665 (2000).
La doctrina considera que el uso apropiado de este recurso
contribuye a descongestionar los calendarios judiciales y fomenta
así los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan
nuestro ordenamiento jurídico. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
supra, págs. 979-980; Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 331-332
(2004). Por tanto, la sentencia sumaria permite la pronta
adjudicación de las controversias cuando una audiencia formal
resulta en una dilación innecesaria de la tarea judicial. Así pues,
esta solo debe ser utilizada en casos claros, cuando el tribunal tenga
ante sí la verdad de todos los hechos esenciales alegados en la
demanda y falte solo disponer de las controversias de derecho
existentes. Roldán Flores v. M. Cuebas et al., supra, pág. 676; Vera
v. Dr. Bravo, supra, pág. 334; PFZ Props., Inc. v. Gen. Acc. Ins.
Co., 136 DPR 881, 911-912 (1994).
La parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria
está obligada a establecer mediante prueba admisible en evidencia
la inexistencia de una controversia real respecto a los hechos
materiales y esenciales de la acción. Además, deberá demostrar
que, a la luz del derecho sustantivo, amerita que se dicte sentencia
a su favor. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Ramos Pérez
v. Univisión, 178 DPR 200, 218 (2010); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
333. Para que tal sea el resultado, viene llamado a desglosar en
párrafos numerados los hechos respecto a los cuales aduce que no KLAN202400507 12
existe disputa alguna. Una vez expuestos, debe especificar la página
o párrafo de la declaración jurada u otra prueba admisible que
sirven de apoyo a su contención. 32 LPRA Ap. V, R. 36.3(a)(4);
Roldán Flores v. M. Cuebas, et al., supra, pág. 677; SLG Zapata-
Rivera v. J.F. Montalvo, 189 DPR 414, 432-433 (2013).
Para derrotar una moción de sentencia sumaria, la parte que
se opone a la misma viene llamada a presentar declaraciones
juradas o documentos que controviertan las alegaciones
pertinentes. 32 LPRA Ap. V, R. 36.5. Por ello, tiene la obligación de
exponer de forma detallada aquellos hechos relacionados al asunto
que evidencien la existencia de una controversia real que deba
ventilarse en un juicio plenario. Roldán Flores v. M. Cuebas, et al.,
supra, pág. 678; SLG Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág.
434; Rodríguez de Oller v. TOLIC, 171 DPR 293, 311 (2007). En esta
tarea, tiene el deber de citar específicamente los párrafos, según
enumerados por el promovente, sobre los cuales estima que existe
una genuina controversia y, para cada uno de los que pretende
controvertir, detallar de manera precisa la evidencia que sostiene su
impugnación. Regla 36.3(b)(2) de Procedimiento Civil, supra; SLG
Zapata-Rivera v. J.F. Montalvo, supra, pág. 433.
Cuando de las propias alegaciones, admisiones o
declaraciones juradas surge una controversia bona fide de hechos,
la moción de sentencia sumaria resulta ser improcedente. Ante ello,
el tribunal competente debe abstenerse de dictar sentencia sumaria
en el caso y cualquier duda en su ánimo lo debe llevar a resolver en
contra de dicha solicitud. Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 333-334;
Mgmt. Adm. Servs., Corp. v. ELA, 152 DPR 599, 611 (2000). Al
evaluar la solicitud de sentencia sumaria, el tribunal debe
cerciorarse de la total inexistencia de una genuina controversia de
hechos. Rodríguez García v. UCA, supra, pág. 941; Roig Com. Bank
v. Rosario Cirino, 126 DPR 613, 618 (1990). Lo anterior responde a KLAN202400507 13
que todo litigante tiene derecho a un juicio en su fondo cuando
existe la más mínima duda sobre la certeza de los hechos materiales
y esenciales de la reclamación que se atienda. Sucn. Maldonado v.
Sucn. Maldonado, 166 DPR 154, 185 (2005). Por ese motivo, previo
a utilizar dicho mecanismo, el tribunal deberá analizar los
documentos que acompañan la correspondiente solicitud junto con
aquellos sometidos por la parte que se opone a la misma y los otros
documentos que obren en el expediente del tribunal. Iguales
criterios debe considerar un tribunal apelativo al ejercer su función
revisora respecto a la evaluación de un dictamen del Tribunal de
Primera Instancia emitido sumariamente. Segarra Rivera v. Int’l
Shipping et al., supra, págs. 981-982; Meléndez González et al. v. M.
Cuebas, 193 DPR 100, 114 (2015); Vera v. Dr. Bravo, supra, pág.
334.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, págs. 118-
119, el Tribunal Supremo de Puerto Rico estableció el estándar
específico a emplearse por este foro apelativo intermedio al revisar
las determinaciones del foro primario con relación a los dictámenes
de sentencias sumarias. A tal fin, se expresó como sigue:
Primero, reafirmamos lo que establecimos en Vera v. Dr. Bravo, supra, a saber: el Tribunal de Apelaciones se encuentra en la misma posición del Tribunal de Primera Instancia al momento de revisar Solicitudes de Sentencia Sumaria. En ese sentido, está regido por la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y aplicará los mismos criterios que esa regla y la jurisprudencia le exigen al foro primario. Obviamente, el foro apelativo intermedio estará limitado en el sentido de que no puede tomar en consideración evidencia que las partes no presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia y no puede adjudicar los hechos materiales en controversia, ya que ello le compete al foro primario luego de celebrado un juicio en su fondo. La revisión del Tribunal de Apelaciones es una de novo y debe examinar el expediente de la manera más favorable a favor de la parte que se opuso a la Moción de Sentencia Sumaria en el foro primario, llevando a cabo todas las inferencias permisibles a su favor.
Segundo, por estar en la misma posición que el foro primario, el Tribunal de Apelaciones debe revisar que tanto la Moción de Sentencia Sumaria como su KLAN202400507 14
Oposición cumplan con los requisitos de forma codificados en la Regla 36 de Procedimiento Civil, supra, y discutidos en SLG Zapata-Rivera v. JF Montalvo, supra.
Tercero, en el caso de revisión de una Sentencia dictada sumariamente, el Tribunal de Apelaciones debe revisar si en realidad existen hechos materiales en controversia. De haberlos, el foro apelativo intermedio tiene que cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil y debe exponer concretamente cuáles hechos materiales encontró que están en controversia y cuáles están incontrovertidos. Esta determinación puede hacerse en la Sentencia que disponga del caso y puede hacer referencia al listado numerado de hechos incontrovertidos que emitió el foro primario en su Sentencia.
Cuarto, y por último, de encontrar que los hechos materiales realmente están incontrovertidos, el foro apelativo intermedio procederá entonces a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó correctamente el Derecho a la controversia.
B
Por su parte, sabido es, dada su importancia, complejidad y
efecto, tanto en la economía como en la sociedad, la industria de los
seguros está revestida de un alto interés público, por lo que ha sido
ampliamente regulada por el Estado. Maderas Tratadas v. Sun
Alliance, et al., 185 DPR 880, 896 (2012). El Código de Seguros de
Puerto Rico, Ley Núm. 73 de 31 de mayo de 1973, 26 LPRA sec. 101
et seq., es la ley especial a través de la cual se reglamentan las
prácticas y requisitos del negocio de los seguros. Toda vez el
principio de especialidad, las disposiciones del Código Civil le
aplican supletoriamente. Con. Tit. Aquamarina, et al. v. Triple-S, 210
DPR 344, 356 (2022).
El contrato de seguro es aquel “mediante el cual una persona
se obliga a indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto previsto
en el mismo”. 26 LPRA sec. 102. En estos contratos, “el asegurador
asume determinados riesgos a cambio del cobro de una prima o
cuota, en virtud de la cual se obliga a responder por la carga
económica que recaiga sobre el asegurado, en el caso de que ocurra KLAN202400507 15
algún evento especificado en el contrato”. Feliciano Aguayo v.
Mapfre, 207 DPR 138, 149 (2021). Así, los contratos de seguros
tienen como característica esencial la obligación del asegurador de
indemnizar al asegurado. Íd.
En lo aquí atinente, el Código de Seguros, supra, contempla
el escenario del estado de insolvencia de una compañía de seguros.
En atención a ello, en su Artículo 40.140, faculta al Comisionado de
Seguros para solicitar la liquidación judicial de la aseguradora de
que trate. 26 LPRA sec. 4014. “Este procedimiento de liquidación
se inicia a partir de la orden de liquidación emitida por el tribunal
competente. En esta, se designa al Comisionado de Seguros como el
liquidador de la aseguradora insolvente y se le autoriza a tomar
posesión inmediata de sus activos para administrarlos bajo la
supervisión del tribunal”. 26 LPRA sec. 4015; Rodríguez Quiñones
v. Longhorn Steakhouse, 202 DPR 158, 162 (2019). Tras emitida
una orden de liquidación respecto a una aseguradora insolvente, el
Código de Seguros, supra, impide que se presenten o se sostengan
pleitos judiciales en contra de la misma. Sobre este particular, el
Código de Seguros, supra, en su Artículo 40.210, dispone como
sigue:
(1) Al emitirse una orden nombrando un liquidador de un asegurador del país o de un asegurador foráneo domiciliado en Puerto Rico, no se radicará ninguna acción judicial contra el asegurador o contra el liquidador, ni en Puerto Rico, ni en cualquier otro lugar, ni se mantendrá ni instará una acción de esa naturaleza luego de emitida la orden. […].
[…]. 26 LPRA. sec. 4021.
Cónsono con lo anterior, y a los fines de propender a una justa
liquidación de los activos de la aseguradora insolvente, como regla
general, los pleitos pendientes en su contra deben ser desestimados
y remitidos al foro que administra el procedimiento de liquidación.
Rodríguez Quiñones v. Longhorn Steakhouse, supra, págs. 162-163. KLAN202400507 16
Ahora bien, a manera de excepción, existen reclamaciones contra
aseguradoras insolventes que no tienen que ser desestimadas, ni
canalizadas mediante el foro de liquidación, ello por razón de que,
quien responde por las mismas es la Asociación de Garantía, entidad
que, “para todos los efectos, opera como ‘una aseguradora de la
aseguradora insolvente’.” Íd., pág. 163. En este contexto, resulta
preciso destacar que, mediante la aprobación de la Ley Núm. 72-
1991, 26 LPRA secs. 3801 a la 4055, se enmendaron las
disposiciones de los Capítulos 38, 39 y 40 del Código de
Seguros, supra, a fin de ampliar “la protección para el público
consumidor de seguros y otorga[r] mayores poderes a los
comisionados de seguros para actuar en el caso de un asegurador
que opere con menoscabo al capital o quede insolvente”. Exposición
de Motivos de la Ley Núm. 72-1991. Pertinente a lo que nos ocupa,
el referido estatuto creó la Asociación de Garantías de Seguros
Misceláneos de Puerto Rico (Asociación de Garantía), compuesta, la
misma, por todos los aseguradores autorizados a tramitar cualquier
tipo de seguro en nuestra jurisdicción, excepto los expresamente
excluidos por la Ley.
El Capítulo 38 del Código de Seguros, supra, rige lo
concerniente a la función de la Asociación de Garantía. De
conformidad con lo dispuesto en el Artículo 38.020 del referido
cuerpo legal, la creación de la Asociación de Garantía responde al
propósito de:
[…] crear un mecanismo para el pago de las reclamaciones cubiertas bajo determinadas pólizas de seguro con el fin de evitar dilaciones en el pago, evitar pérdidas financieras a los reclamantes o tenedores de pólizas como resultado de la insolvencia de un asegurador, ayudar a detectar y prevenir la insolvencia de un asegurador, ayudar a detectar y prevenir la insolvencia de aseguradores y establecer una asociación que distribuya el costo de esta protección entre los aseguradores mediante la imposición de derramas.
26 LPRA sec. 3802. KLAN202400507 17
A tenor con lo anterior, y sujeto a ciertas limitaciones, la
Asociación de Garantía sustituye al asegurador insolvente. No
obstante, en dicha gestión, esta solo viene obligada a responder por
aquellas reclamaciones debidamente cubiertas por la Ley. En este
aspecto, el Código de Seguros, supra, expresamente define lo que
constituye una reclamación cubierta, como aquella “reclamación no
pagada, incluyendo una de primas no devengadas, que surja de, y
esté dentro de la cubierta y esté sujeta a los límites aplicables de
una póliza de seguros […].” 26 LPRA sec. 3805 (6). Así, esta habrá
de satisfacer sus obligaciones, ello en cuanto a las reclamaciones
cubiertas, todo de conformidad con las condiciones y límites del
asegurador insolvente. 26 LPRA sec. 3808(a)(2).
Ahora bien, a los fines de delimitar la intervención de la
Asociación de Garantía en la tarea de responder por las obligaciones
de una aseguradora insolvente, el Código de Seguros, supra, provee
como sigue:
[…]
Independientemente de otras disposiciones de este capítulo, una reclamación cubierta no incluirá una reclamación radicada con la Asociación después de la fecha final que fije el tribunal para la radicación de reclamaciones contra el liquidador o administrador del asegurador insolvente. […].
[…]. 26 LPRA 3808 (a) (1) (C). (Énfasis nuestro).
Como corolario de lo anterior, el Código de Seguros reconoce
que la Asociación de Garantía, “solo tramitará aquellas
reclamaciones que se hayan presentado dentro del periodo
establecido conforme a las disposiciones de la sec. 4019 de este
título, aun cuando se haya reclamado por la vía judicial”. 26 LPRA
sec. 3808(4)5. Así, sobre este particular, la doctrina interpretativa es
enfática al disponer que la presentación oportuna y adecuada de un
5 Destacamos que la Sección 4019 a la que hace referencia la precitada disposición
versa sobre las exigencias de notificación con las cuales debe cumplir todo proceso de liquidación de una aseguradora por parte del liquidador. KLAN202400507 18
formulario de reclamación ante un foro de liquidación, por parte de
un reclamante, constituye el criterio medular para que la Asociación
de Garantía pueda conocer cuáles son los pleitos en los que debe
comparecer por la aseguradora insolvente. Rodríguez Quiñones v.
Longhorn Steakhouse, supra, pág. 165. Ello así, puesto que “es el
Comisionado de Seguros quien debe remi[tirle] los expedientes del
asegurador insolvente que fueren necesarios, para que la Asociación
de Garantía desempeñe sus funciones respecto a las reclamaciones
cubiertas. Íd.
III
En la presente causa, la parte apelante plantea que erró el
Tribunal de Primera Instancia al dictar sentencia sumaria en el caso
y, en consecuencia, al desestimar la demanda de epígrafe en cuanto
a la parte apelada, bajo el fundamento de que no se presentaron a
tiempo los formularios de reclamación pertinentes a la reclamación
objeto de litigio, ello de conformidad con lo dispuesto en la Orden de
Liquidación de la extinta compañía de seguros Integrand.
Específicamente, aduce que el foro primario no contempló la
suspensión temporera del término resuelto por el tribunal
liquidador para cumplir con el antedicho requisito, ello a la luz de
las disposiciones de la Ley Núm. 45, supra, relativas a la
determinación final del Administrador del Fondo sobre el accidente
laboral en disputa. A su vez, sostiene que resultaba de aplicación al
caso la excepción contemplada en el Código de Seguros, supra, en
virtud de la cual se provee para que se reciba un formulario de
reclamación tardío bajo determinadas circunstancias. Habiendo
examinado el referido señalamiento a la luz de los hechos
establecidos y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la
Sentencia Parcial apelada.
Un examen del expediente que nos ocupa nos lleva a concluir
que el pronunciamiento que atendemos es uno conforme a derecho KLAN202400507 19
y a la prueba presentada. De los documentos de autos, no surge
controversia alguna de hechos medulares que amerite dirimir el
presente asunto mediante el cauce ordinario de adjudicación. Tras
ejercer nuestras funciones revisoras, coincidimos con que, en el
presente caso, concurren las condiciones procesales propias a la
eficacia del mecanismo adjudicativo empleado por la sala
sentenciadora. Igualmente, intimamos que la sentencia apelada
responde a una adecuada interpretación y aplicación del derecho
pertinente a la materia que atendemos, ello respecto a la eficacia de
una reclamación contra la entidad aquí apelada.
Tal cual resuelto por el foro primario, toda vez los
incumplimientos con las disposiciones legales pertinentes a la
eficacia del ejercicio de las funciones de la apelada Asociación de
Garantía, ello en cuanto a responder por las obligaciones de la
extinta Integrand frente a la parte apelante, coincidimos con que a
esta ningún derecho le asiste. Según se dispuso, y conforme
acreditan los documentos de autos, la Orden de Liquidación
judicialmente emitida el 23 de septiembre de 2019 respecto a las
operaciones de Integrand, expresamente condicionó el acceso de
una reclamación al foro administrativo del procedimiento de
liquidación del asegurador, a que los formularios correspondientes
fueran presentados dentro de los noventa (90) días contados desde
la referida fecha, so pena de que el derecho a reclamar se estimara
como abandonado. 6 A tenor con lo allí establecido, el término en
cuestión solo habría de extenderse, en ocasión a que así lo solicitara
el liquidador ante un foro judicial. Por tanto, de conformidad con el
cálculo correspondiente, en el caso de autos, las partes interesadas
en obtener la cubierta pertinente a los daños derivados del accidente
de trabajo en controversia, disponían hasta en o antes del 24 de
6 Véase: Apéndice: Orden de Liquidación, acápites 32, 45 y 52, págs. 57, 60 y 62. KLAN202400507 20
diciembre de 2019 para actuar de conformidad. Sin embargo, nada
en el expediente acredita que hayan actuado de manera oportuna
dentro de lo mandatado, así como, tampoco, que el liquidador, en el
ejercicio de su discreción, hubiese solicitado la admisión de un
formulario de reclamación tardío.
De la prueba surge que el liquidador rechazó la presentación
de los formularios de reclamación sometidos tanto por Humacao
Maintenance & Roofing Service, Inc., como por la señora Aponte
Ramos, por razón de haberse sometido con posterioridad al 24 de
diciembre de 2019, específicamente en el año 2024. Este hecho
redundó en que los mismos no fueran referidos a la parte apelada,
lo que, a su vez, y tal cual esta argumenta en su comparecencia ante
nos, evoca la clara determinación del liquidador de no prorrogar la
radicación de los mismos.
Ahora bien, la parte aquí apelante pretende validar su
reclamación respecto a los gastos incurridos en el tratamiento
médico de la señora Aponte Ramos, al sostener que la presentación
de la demanda de autos constituyó la notificación de la reclamación
correspondiente y que la misma, se efectuó de manera oportuna.
Específicamente, indica que la demanda se radicó dentro de los
noventa (90) días siguientes a la determinación final, firme y
ejecutoria del Administrador del Fondo sobre el caso de la señora
Aponte Ramos, momento desde el cual, aduce, conoció de su causa
de acción y podía ejercerla. Sobre dicho particular, afirma que, por
virtud de la Ley Núm. 45, supra, se produjo una suspensión de todos
los términos inherentes a la reclamación de la señora Aponte Ramos
durante el periodo en el que esta se encontraba recibiendo
tratamiento en el Fondo, hecho que, a su juicio, incidía sobre la
eficacia del plazo de noventa (90) días dispuesto en la Orden de
Liquidación de Integrand. Erra en su raciocinio. KLAN202400507 21
Tal cual plantea la parte apelada en su comparecencia ante
nos, nada en derecho sostiene la afirmación de la parte apelante. Al
remitirnos al Código de Seguros, supra, las disposiciones
pertinentes a su intervención para responder por una aseguradora
insolvente, no condicionan la oponibilidad del término establecido
en una orden judicial de liquidación para someter los
correspondientes formularios de reclamación, a la letra de otra ley.
Por el contrario, la referida compilación legal es clara al establecer
que la Asociación de Garantía, al sustituir a un asegurador
insolvente, únicamente está llamada a responder por reclamaciones
cubiertas. Sobre el alcance de dicho deber, el Código de Seguros,
expresamente dispone que no se catalogará como tal una
reclamación radicada fuera de la fecha final que fije un tribunal para
la radicación de reclamaciones contra el liquidador o administrador
de un asegurador insolvente. Así, la ley es clara al no permitir que
la Asociación de Garantía atienda reclamaciones presentadas, luego
de la fecha establecida. Por tanto, no habiéndose actuado en o antes
del 24 de diciembre de 2019, día en que venció el término de noventa
(90) días fijado en la orden de liquidación de Integrand, la Asociación
de Garantía aquí apelada no estaba legitimada para recibir,
tramitar, y disponer de la reclamación de la parte apelante.
Por otra parte, en el ánimo de prevalecer en su apelación, el
Fondo también plantea, que resultaba de aplicación al caso la
excepción contenida en el Capítulo 40 del Código de Seguros, supra,
según establecida en el Artículo 40.320 del Código de Seguros, 26
LPRA sec. 4032. En específico, dicha disposición faculta al
liquidador para recibir un formulario de radicación tardío cuando,
entre otras instancias, el reclamante demuestre que desconocía de
la existencia de la reclamación y presenta su formulario dentro de
los noventa (90) días siguientes a la fecha en la que se enteró. A la
luz de ello, sostiene que, tras haberse presentado la demanda de KLAN202400507 22
epígrafe dentro de los noventa (90) días siguientes a la
determinación final y firme del administrador del fondo, incidencia
que, a su juicio, formalmente le permitió conocer su derecho a
reclamar, se dio por cumplida la exigencia en controversia. No
obstante, nuevamente sus argumentos carecen de apoyo legal.
Al remitirnos a la letra de la disposición legal invocada por la
parte apelante, así como a aquellas que, por virtud del Capítulo 40
del Código de Seguros, supra, le son inherentes, surge que sus
términos no son oponibles a la parte aquí apelada. Si bien, en efecto,
la referida excepción está contemplada en la Ley, la misma provee
un remedio alterno a aquel ofrecido por la Asociación de Garantía.
Tal cual plantea la parte apelada en su escrito en oposición al
recurso de autos, de permitirse la presentación tardía del formulario
en disputa, a lo sumo, esta participaría de los haberes objeto de
liquidación, conforme disponga el liquidador. Véase, 26 LPRA sec.
4039 y 4032 (2). Así pues, aun cuando los formularios de
reclamación tardíos hubiesen sido admitidos en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 40.320, supra, los mismos no hubiesen sido
referidos a la Asociación de Garantía, toda vez que esta no está
facultada para entender sobre reclamaciones no cubiertas por razón
de ser tardías.
En mérito de lo antes expuesto, sostenemos lo resuelto en
toda su extensión. La parte apelante no controvirtió los hechos
establecidos por la entidad apelada, ello a fin de legitimar su
postura. Por el contrario, la prueba por esta sometida goza de entero
apoyo legal, razón por la cual confirmamos la determinación
correctamente emitida por el foro sentenciador.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se confirma la Sentencia
Parcial apelada. KLAN202400507 23
Lo acordó y manda el Tribunal, y certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones