Apex Bank v. Vazquez Garcia, Gilberto

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedMay 29, 2024
DocketKLCE202400482
StatusPublished

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Apex Bank v. Vazquez Garcia, Gilberto, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL V

APEX BANK, CERTIORARI procedente del Tribunal Recurrida, de Primera Instancia, Sala Superior de v. KLCE202400482 Guayama.

GILBERTO VÁZQUEZ GARCÍA, IRIS MARGARITA Civil núm.: COLLAZO VÁZQUEZ y la GM2022CV00277. sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos, Sobre: ejecución de hipoteca; Peticionaria. cobro de dinero.

Panel integrado por su presidente, el juez Hernández Sánchez, la jueza Romero García y la jueza Martínez Cordero.

Romero García, jueza ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de mayo de 2024.

Comparece la parte peticionaria, Gilberto Vázquez García, Iris

Margarita Collazo Vázquez y la sociedad legal de bienes gananciales

compuesta por ambos, y nos solicita que revoquemos la Resolución emitida

y notificada por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de

Guayama, el 23 de enero de 2024. Mediante la misma, el foro primario

declaró sin lugar la solicitud de sentencia sumaria parcial presentada por la

parte peticionaria.

Examinada la petición, sus anejos, así como la oposición de la parte

recurrida, este Tribunal deniega la expedición del auto1.

I

El 22 de abril de 2022, la parte recurrida Apex Bank incoó una

demanda contra la parte peticionaria sobre ejecución de hipoteca por la vía

ordinaria. En síntesis, alegó que la peticionaria había incumplido con las

1 Cabe señalar que la parte peticionara trajo como parte de la discusión de su error un

señalamiento sobre falta de jurisdicción. No obstante, este no forma parte de la Resolución recurrida. Aun más, surge que el referido planteamiento fue presentado al Tribunal de Primera Instancia el 22 de marzo de 2024, mediante moción de desestimación. Sin embargo, al momento, el foro primario no ha atendido la misma. Por tanto, no es objeto de revisión en el presente recurso. Véase, apéndice del recurso, a las págs. 437-448.

Número identificador

RES2024__________________ KLCE202400482 2

cláusulas de la referida hipoteca2. Tras las incidencias procesales de rigor,

el 14 de mayo de 2022, la parte peticionaria presentó su contestación a la

referida demanda e instó una reconvención3.

Más adelante, el 11 de diciembre de 2023, la parte peticionara

presentó la solicitud de sentencia sumaria parcial objeto de controversia 4.

Junto con su moción, adjuntó, entre otros documentos, evidencia de los

pagos dirigidos presuntamente al saldo de la hipoteca.

Por su parte, el 16 de enero de 2024, la parte recurrida presentó su

oposición a la sentencia sumaria parcial5. En síntesis, alegó que, si bien la

peticionaria había realizado ciertos pagos, algunos de ellos no habían sido

hechos por la cantidad correcta, lo cual generó atrasos en los pagos

requeridos.

El 23 de enero de 2024, el foro primario emitió su Resolución6. En

ella, expuso las determinaciones de hechos que no estaban en

controversia. Sin embargo, declaró sin lugar la solicitud de sentencia

sumaria parcial presentada el 11 de diciembre de 2023, pues concluyó que

aún persistían controversias en cuanto a los atrasos en los pagos y la

deuda que presuntamente aún mantenía la parte peticionaria.

Inconforme con la determinación, el 29 de enero de 2024, la parte

peticionaria presentó una moción de reconsideración7. No obstante, el 3 de

abril de 2024, el Tribunal la declaró sin lugar8.

Aún inconforme, el 2 de mayo de 2024, la parte peticionaria instó

este recurso y formuló el siguiente señalamiento de error:

Erró el Tribunal a quo al declarar No Ha Lugar la moción de sentencia sumaria parcial solicitada por la demandada y al no ordenar desestimar la demanda presentada en el caso de autos.

2 Véase, apéndice del recurso, a las págs. 1-9.

3 Íd., a las págs. 23-40.

4 Íd., a las págs. 168-242.

5 Íd., a las págs.249-262.

6 Íd., a las págs.274-295.

7 Íd., a las págs. 299-306.

8 Íd., a la pág. 472. KLCE202400482 3

Por su parte, el 16 de mayo de 2024, la parte recurrida presentó su

oposición a la expedición del auto de certiorari.

II

Distinto al recurso de apelación, el tribunal al que se recurre

mediante certiorari tiene discreción para atender el asunto planteado, ya

sea expidiendo el auto o denegándolo. Véase, Rivera Figueroa v. Joe’s

European Shop, 183 DPR 580, 596 (2011); García v. Padró, 165 DPR 324,

334 (2005). Así pues, el certiorari es un recurso extraordinario cuya

característica se asienta en “la discreción encomendada al tribunal revisor

para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos”. IG Builders et al. v.

BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012).

Ahora bien, la discreción para entender en el recurso de certiorari no

se ejerce en el vacío. La Regla 40 del Reglamento de este Tribunal

establece los criterios que debemos considerar al momento de ejercer

nuestra facultad discrecional; a decir:

A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.

B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.

C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.

D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.

E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.

F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.

G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.

4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40.

Cual reiterado, este Tribunal no habrá de intervenir con el ejercicio

de la discreción del Tribunal de Primera Instancia, salvo en “un craso abuso

de discreción, o que el tribunal [haya actuado] con prejuicio y parcialidad, KLCE202400482 4

o que se [haya equivocado] en la interpretación o aplicación de cualquier

norma procesal o de derecho sustantivo, y que nuestra intervención en esa

etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España Service, 117 DPR

729, 745 (1986).

III

La parte peticionaria aduce que el Tribunal de Primera Instancia erró

al declarar sin lugar su solicitud de sentencia sumaria parcial. En síntesis,

sus planteamientos se reducen a establecer que al oponerse a su solicitud

de sentencia sumaria parcial la parte recurrida incumplió con la Regla 36.4

de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Ello, por no haber presentado una

declaración jurada, ni prueba documental admisible con la cual pudiese

acreditar sus alegaciones.

De otro lado, la parte recurrida señala que, en esta ocasión, no están

presentes los criterios pertinentes para que este foro expida el recurso

solicitado.

Cónsono con los principios antes expuestos, para determinar si

debemos expedir el auto de certiorari, nos corresponde analizar el asunto

que se nos plantea a la luz de los criterios contenidos en la Regla 40 del

Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.

Realizado dicho análisis, no encontramos que, en su determinación,

el foro primario haya incurrido en un abuso de discreción o que este haya

actuado con el prejuicio o la parcialidad, que conlleve un fracaso de la

justicia.

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117 P.R. Dec. 729 (Supreme Court of Puerto Rico, 1986)
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