Antonsanti & La Costa v. Sucn. de Axtmayer

38 P.R. Dec. 782
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedNovember 13, 1928
DocketNo. 4423
StatusPublished
Cited by6 cases

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Antonsanti & La Costa v. Sucn. de Axtmayer, 38 P.R. Dec. 782 (prsupreme 1928).

Opinion

El Juez Asociado Señor Texidor,

emitió la opinión del . tribunal.

La sociedad profesional Antonsanti & La Costa, consti-tuida por los abogados F. Antonsanti y Ricardo La Costa, con oficinas en San Juan, P. R., demandó a la Sucesión de doña Ana Axtmayer, compuesta por sus hijos legítimos Rosa, Simón, Joseph, Charles y Henry Axtmayer, para el pago de servicios profesionales prestados a doña Ana, causante de la sucesión.

Es forzoso copiar la demanda que ante la Corte de Dis-trito de San Juan presentó la aquí apelante. Es como sigue:

“Comparece la sociedad demandante Antonsanti & La Costa por conducto de sus abogados que suscriben y respetuosamente exponen:
“1. — Que la demandante es una sociedad profesional, compuesta de sus socios Ledo. Frank Antonsanti, mayor de edad, soltero, abo-gado, y vecino de San Juan y el Ledo. Ricardo La Costa Jr., casado, mayor de edad, abogado y de la misma vecindad, dedicada dicha sociedad profesional al ejercicio de la abogacía, siendo sus socios anteriormente mencionados abogados admitidos a postular ante los tribunales de esta isla, siendo los demandados mayores de edad, propietarios y vecinos de San Juan y los únicos componentes y úni-cos herederos de doña Anna Axtmayer, quien falleció el día 24 de mayo de 1926.
“2. — Que allá por uno de los días del mes de febrero de 1926, doña Anna Axtmayer requirió a la sociedad profesional deman-dante Antonsanti & La Costa para que ésta le prestara sus servi-[784]*784cios profesionales en el caso civil número 958 de la Corte de- Dis-trito del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico, titulado ‘Amy B. Maeatee’, Peticionaria, vs. ‘Dr. Diego Biaseochea, haciendo ne-gocios bajo el nombre de Clínica Miramar, y doña Anna Axtmayer’, demandados, procediendo dicha sociedad profesional ahora deman-dante y respondiendo a los requerimientos de la susodicha doña Anna Axtmayer a prestarle a ésta los citados servicios profesiona-les en dicho caso hasta la terminación del mismo ante dicha Corte de Distrito de San Juan, habiendo sido prestados los aludidos ser-vicios profesionales por los comparecientes a entera satisfacción de la citada doña Anna Axtmayer.
“A — Que durante todo el transcurso del citado pleito civil nú-mero 958 de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, la sociedad profesional demandante actuó como defensora de doña Anna Axtmayer y así como también como consejera y consultora de dicha señora.
“4. — Que al contratar los citados servicios profesionales de la demandante con la sociedad Antonsanti & La Costa, dicha señora y la sociedad compareciente- no estipularon la cuantía que había de recibir la demandante de la aludida doña Anna Axtmayer en pago de tales servicios profesionales.
“5.- — -Que el valor razonable de los servicios xmofesionales presta-dos por la compareciente a doña Anna Axtmayer, en el citado caso civil número 958 de la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, es la suma de $800.00, habiendo estado dispuesta la se-ñora doña Anna Axtmayer a requerimiento de la demandante a satisfacerle a éste dicha suma por el concepto anteriormente expre-sado, lo que no hizo por haber fallecido la referida señora Anna Axtmayer, el día 24 de mayo de 1926.
“6. — Que no obstante los requerimientos y gestiones de la de-mandante a las ahora demandadas éstos se han negado a satisfacer a la compareciente la citada suma de $800.00, estando por tanto la misma pendiente de pago por dicha sucesión demandada.”

La contestación presentada por la sucesión de Doña Anna Axtmayer es como sigue:

“Comparece ahora la Sucesión demandada, formada por las per-sonas arriba mencionadas, por su abogado que suscribe, y formula contra la demanda la contestación siguiente:
“1.- — -Acepta el hecho primero de la demanda.
■ “2. — En cuanto al hecho- segundo de la demanda, acepta que el [785]*785abogado Sr. Frank Antonsanti representó a doña Anna Axtmayer ante la Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, P.' R., en el caso civil número 958, pero niega los demás extremos de dicho hecho segundo, por íalta de información y creencia.
“3. — Por falta de información y creencia niega el hecho tercero' de la demanda. .
“4. — También por falta de información y creencia niega el hecho cuarto de la demanda.
‘‘5. — Niega el hecho quinto de la demanda por falta de informa-ción y creencia.
“6. — En cuanto al hecho sexto de la demanda, acepta la parte demandada ahora compareciente, que la demandante requirió el pago de la suma reclamada por los indicados servicios, a la parte demandada, pero no por la cantidad reclamada en la demanda y sí solamente por la suma de quinientos dollars.
“Defensa Especial. — Como materia nueva y en oposición a la demanda, la demandada alega, que la demandante le exigió por los servicios que alega prestó a la causante de la demandada, o suce-sión demandada, la suma de quinientos dollars, solamente, y que dicha suma es sumamente excesiva, en atención a los servicios pres-tados por la demandante, en el caso antes indicado, cuyos servicios, según el mejor saber y entender de la sucesión demandada y por información y creencia, no fueron todo lo eficientes que el caso de-mandaba. ’ ’

La demandante, en la vista del caso, presentó una moción para que se dictara sentencia sobre las alegaciones, fundán-dose en que, al contestar, no había la demandada formulado una oposición a la demanda eh la manera que determina el Código de Enjuiciamiento Civil; y alegó oralmente que los hechos alegados en la demanda no se hallaban debidamente controvertidos en la contestación; la demandada se opuso a la moción, quedando pendiente de resolución; las partes con-vinieron en practicar la prueba, a reserva de lo que se resolviera en cuanto a dicha moción; y practicada la que se ofreció, la corte dictó sentencia, declarando que, como los demandados habían aducido materia nueva constitutiva de oposición, no procedía dictar sentencia.sobre las alegaciones; y resolviendo el caso en sus méritos, condenó a la demandada) [786]*786a pagar a la demandante enatrocientos dollars por sns ser-vicios profesionales, y las costas del pleito.

Contra la sentencia ha apelado la parte demandante, que en su alegato señala un solo error, en esta forma:

“La Corte de Distrito del Distrito Judicial de San Juan, Puerto Rico, cometió error manifiesto al declarar sin lugar la moción pre-sentada por la demandante apelante solicitando sentencia sobre las alegaciones. ’ ’

Los extremos sobre que versa la argumentación en este caso, son varios.

Se discute en primer lugar que siendo la demanda jurada, y lo mismo la contestación, las negaciones presentadas, en ésta no pueden ser eficaces, por no ser específicas.

Verdaderamente, el artículo 110 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil, exige, que, si se jura la demanda, la negación de cada alegación impugnada (itálicas nuestras) sea específica. Y en la decisión en el caso Boyer v. Consejo de Administración de Guayama, 34 D.P.R. 21, este tribunal ha dicho:

‘ ‘ Como la.

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