González Ramos v. González Ramos

35 P.R. Dec. 702
Supreme Court of Puerto Rico·Decided July 12, 1926·No. No. 3783·Published·Cited by 5 cases

Opinion

Eíj Juez Asociado Sbñoe Fbanoo Soto,

emitió la opinión del tribunal.

Iva relación del caso y opinión de la corte/ inferior soste-niendo la sentencia que declara sin lugar la demanda, dice así:

"Don José María González y doña Gregoria Ramos Fonseca vi-vieron en concubinato hasta el 29 de junio de 1902 en qne contra-jeron matrimonio civil en la municipalidad de Arroyo, P. R.
"Con anterioridad a dicho matrimonio procrearon varios hijos «entre los cuales se alega están las partes en este caso.
[704]*704•“La demandante Isidra González Kamos alega en su clepa^nda ser hija- natural reconocida de los dos esposos González Hamos, le-gitimada como consecuencia del matrimonio de sus padres; i. y que •si bien no lué inscrito su nacimiento en el Registro al' báutizarse fué reconocida de manera auténtica por sus padres que estaban ya casados civilmente de acuerdo con la ley general de 1899 no. habién-dose hecho constar por los contrayentes en el acta de matrimonio ningurio de los hijos habidos con anterioridad a éste por no exigirlo así la citada Ley; que posteriormente la demandante instó ante la Corte de Distrito de Guayama un procedimiento para obteüer su inscripción en el Registro Civil como hija legitimada de sus padres, obteniendo sentencia de dicha Corte ordenando tal inscripción la que se llevó a cabo mediante el levantamiento de la oportuna., acta; que tanto a la fecha de la inscripción como a la del nacimiento de los demandados así como de la demandante no existía causa 'física o legal que .impidiera la unión de sus citados padres y que tanto los demandados como especialmente la demandante fueron reconocidos pública y privadamente antes y después del matrimonio ■ como tales hijos de sus ameritados padres.
' ‘ ‘ Que José • María González falleció el 20 de noviembre' dé 1902 bajo testamento ológrafo en el cual mencionó como sus hijos a la codemandada Juana González y a Julio o Guillermo que falleció antes que el padre y no así al demandado Luis.
“Que llevada a cabo la partición de los bienes de don José Ma-ría González se prescindió de la demandante eliminándola como he-redera no obstante saber y conocer los demás herederos qué ella existía viviendo con su madre y era una de los herederos del citado José María González. • '
“Después de describirse los bienes que fueron objeto'de dicha partición hereditaria se interesa de la Corte una sentencia'"decla-rando que la demandante es hija natural reconocida legitimada por subsiguiente matrimonio de sus padres los citados González Ramos y heredera por tanto del primero; nula lá partición de los bienes hereditarios de su ameritado padre y el derecho de la deinandante a obtener un tercio de las dos terceras partes de dicha' herencia ad-judicada, a sus hermanos .los demandados, interesándose ad'emás/otros pronunciamientos congruentes con la nulidad de partición solicitada.
“La .demanda en cuestión fué contestada por el demandado Luis Magín estableciendo en contra de. la misma una excepción'previa de falta..de hechos deterpiihantes de una causa de acción y como materia'pueva. de.'defensa los siguientes-: ...
“Que la demandante Isidrá González Ramos no es’ nijha sido [705]*705reconocida minea como hija, natural de José María González y Gre-goria Ramos Fonseca en documento auténtico ni por éstos ni por sus herederos; ni tampoco lo ha sido por sentencia de Tribunal de competente jurisdicción, ni antes ni después del matrimonio de las expresadas personas; y que la expresada demandante no ha-sido instituida heredera de José María González en testamento, ni declarada heredera de éste por ningún tribunal de competente ju-risdicción.
“Los fundamentos de la excepción previa son en síntesis los mismos que abarca la materia nueva de defensa por cuya razón los examinaremos conjuntamente.
‘ ‘ El nacimiento de la demandante tuvo lugar en 15 de mayo de 1899, siendo aplicable por tanto a este caso los preceptos del Código Civil Español de 1888 hecho extensivo a Puerto Rico en 1889 y anterior al revisado.
“Según dicho cuerpo legal, artículo 121, sólo se considerarán le-gitimados por subsiguiente matrimonio los hijos que hayan sido re-conocidos por los padres antes o después de celebrado.
“Y de acuerdo con el artículo 131 del propio Código, el recono-cimiento de un hijo natural deberá hacerse en el acta de matrimo-nio, en testamento o en otro documento público.
“Si hacemos aplicación de los preceptos transcritos a las alega-ciones y prueba presentada en este caso surge necesariamente como primera cuestión a resolver si la demandante Isidra González Ramos fué debidamente reconocida por su padre especialmente por don José María González y ostenta por razón de tal reconocimiento el carácter de hija natural reconocida.
“En el caso de Amsterdam et al. v. Puente, 16 D.P.R. 561, nues-tra Corte Suprema interpretando el alcance del artículo 131 del Código Civil Español, que ya hemos transcrito, se expresa del modo siguiente:
“ ‘Creemos que de las disposiciones del Código Civil vigentes anteriormente, así como de la práctica y jurisprudencia sobre el particular, puede correctamente deducirse la conclusión de que sin algún acto que en forma auténtica revele la voluntad del padre, de dar a su hijo tal estado, el hijo tiene solamente un derecho de acción para obligar al padre a que le confiera dicho estado. El artículo 135 del Código Civil Español, y el 189 del Código Civil de Puerto Rico, preven los casos en que un padre puede.ser obligado a recono-cer a su hijo ilegítimo. Solamente puede ser obligado a ello por m^-dio de una acción, y puede decirse que tal acción sería innecesaria, úni-camente en aquellos casos en que hubieran actos solemnes por parte [706]*706del padre, que vengan a demostrar que tal obligación ha sido cum-plida. Claramente se deduce de estos artículos, que aunque un padre haya ejecutado, como sucede en el caso de autos, una serie de actos tendentes a mostrar que determinada persona era hijo suyo, 'sin embargo, no puede decirse que él la haya reconocido, dentro de la acepción que legalmente tiene la palabra “reconocimiento.” Si él puede ser obligado a ello, entonces hay que convenir en que antes de obligársele, el desideratum no se ha logrado. Bajo tales cir-cunstancias, y hasta que no haya algún acto solemne, o alguna de-claración de parte de un tribunal, no puede decirse que el hijo haya sido reconocido, ni puede afirmarse que haya adquirido el estado civil de hijo natural reconocido.’
“Si aplicamos tales razonamientos al presente caso veremos que la prueba no sostiene el reconocimiento alegado por la demandante.
“El procedimiento incoado ante esta Corte es un expediente ex parte cuyo propósito fué el de inscribir el nacimiento de la deman-dante en el Registro Civil sin que dentro de' tales actuaciones por su carácter especial pudieran plantearse y menos resolverse cuestio-nes que afectaban a la filiación de la peticionaria sino que en vista de un derecho claro y ya declarado ordenarse la inscripción corres-pondiente. El adoptar un criterio contrario sería sostener que por medio de un procedimiento ex parte

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González Ramos v. González Ramos, 35 P.R. Dec. 702 (prsupreme 1926).

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