ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ANNETTE SOTERO APELACIÓN IRIZARRY, ELIX procedente del Tribunal ANTONIO MELÉNDEZ de Primera Instancia, SANTIAGO y la sociedad Sala Superior de legal de bienes Ponce. gananciales compuesta por ambos, TA2026AP00221 Civil núm.: PO2025CV01059. Apelante, Sobre: v. entredicho provisional; injunction preliminar y CARMEN MILAGROS permanente; daños y VEGA FELICIANO y perjuicios. JOSÉ SANTIAGO CAQUÍAS y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.
Nos corresponde determinar si, conforme la Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 29 de enero
de 2026, es el proceso criminal y no el injunction permanente, el
mecanismo procesal adecuado para atender los reclamos de la parte
apelante, compuesta por la señora Annette Sotero Irizarry (señora Sotero),
el señor Elix Antonio Meléndez Santiago (señor Meléndez) y la sociedad
legal de bienes gananciales compuesta por ambos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I
El 23 de abril de 2025, la parte apelante presentó un recurso
extraordinario de injunction, que incluía una causa de acción en daños y
perjuicios contra la parte apelada del título, compuesta por la señora
Carmen Vega Feliciano (señora Vega), el señor José Santiago Caquías TA2026AP00221 2
(señor Santiago) y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por
ambos. Las partes litigantes son vecinos y residen en el sector Los Potes
de la Comunidad La Playa, ubicada en el Municipio de Ponce. En su
demanda, la parte apelante solicitó al foro primario, entre otros asuntos,
que ordenara a los apelados abstenerse de realizar o permitir actos de
violencia, agresión o intimidación en su contra, y que detuvieran
inmediatamente los ruidos y la música a alto volumen en horarios de
descanso1.
Por la naturaleza de la conducta alegada, el 24 de abril de 2025, el
foro primario emitió una resolución ex parte y concedió el entredicho
provisional solicitado2.
La vista sobre el injunction preliminar se celebró el 16 de mayo de
20253. A ella compareció la parte apelante, con representación legal, y la
apelada, por derecho propio. Tras escuchar a las partes litigantes, el
tribunal concedió a la parte apelada un término para contratar
representación legal y contestar la demanda instada en su contra.
El 5 de junio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia Parcial de interdicto preliminar4. Concluyó que la parte apelante
había logrado satisfacer los criterios que exige la doctrina para la concesión
del injunction preliminar. Por tanto, reiteró lo dispuesto en su resolución de
entredicho provisional del 24 de abril de 2025, y prohibió a la señora Vega
y al señor Santiago, so pena de desacato, interrumpir de forma alguna el
libre disfrute de la parte apelante de su propiedad, ocasionar daños a la
propiedad, o a su persona, hasta tanto resolviera finalmente la solicitud de
injunction permanente.
1 Entrada 1 SUMAC TPI. La parte apelante adjuntó a su recuso dos resoluciones emitidas
por el Tribunal Municipal de Ponce, con relación al caso JAQ2023-0225.
2 Entrada 5 SUMAC TPI.
3 En esta ocasión, además de escuchar los testimonios de las partes litigantes, el tribunal
admitió como prueba 10 fotos y 8 informes de querella de distintas fechas, presentadas entre septiembre del 2023, hasta febrero de 2025.
4 Entrada 33 SUMAC TPI. TA2026AP00221 3
Luego, el 20 de octubre de 2025, y a solicitud de la parte apelante,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual le
anotó la rebeldía a la parte apelada, por esta no haber comparecido con
representación legal y no haber presentado su alegación responsiva.
En cuanto al injunction permanente y la acción de daños, el 10 de
diciembre de 2025, el foro primario celebró la vista en rebeldía.
Nuevamente, comparecieron la parte apelante con su representación legal,
y la parte apelada, por derecho propio5. El tribunal escuchó los testimonios
de los señores Sotero y Meléndez, y recibió la prueba documental que
estos sometieron. Sin embargo, previo a la culminación de la vista, el
tribunal otorgó un término para que las partes litigantes se reunieran y
llegaran a un acuerdo.
Al no presentarse acuerdo transaccional alguno, el 30 de enero de
2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia objeto de este
recurso. En lo pertinente, el foro primario expresó que, por tratarse de un
proceso civil, no podía otorgar los remedios solicitados por los apelantes.
En específico, sostuvo que la prueba presentada por la parte apelante no
resultaba suficiente para adjudicar la causa de acción de daños, al no poder
precisar ni identificar la persona que había provocado los daños alegados
en la demanda.
Inconforme, el 30 de marzo de 2026, la parte apelante presentó este
recurso de apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:
Incidió en error del derecho el Tribunal de Primera Instancia, al desestimar con perjuicio el recurso de Injunction Permanente presentado por los Apelantes, Sra. Annette Sotero Irizarry y el Sr. Elix Antonio Meléndez Santiago, expresando que el proceso criminal es el remedio adecuado en ley que deben presentar los Apelantes para obtener el alivio y el control sobre la música estridente y en alto volumen.
Incidió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, al utilizar como parte de sus determinaciones de hechos, eventos del 26 de enero del 2026, que surgieron posterior al caso quedar sometido en la vista de rebeldía del 10 de diciembre del 2025.
5 Entrada 53 SUMAC TPI. En la vista, la representación legal de los apelantes informó que
se había suscitado un incidente en la madrugada, relacionado a unas detonaciones detrás de la residencia de sus representados. Además, informó que se hizo una denuncia y una querella. Finalmente, informó que existía una investigación en curso y un vídeo. TA2026AP00221 4
Incidió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, al expresar que las partes Apelantes tienen otro remedio adecuado en nuestro estado derecho, para controlar e impedir que un vecino que incurre de manera reiterada en la emisión de ruidos excesivos mediante música a alto volumen y “voceteo” durante horas nocturnas y de madrugada, constituyendo una perturbación a la tranquilidad pública, afectando el derecho al descanso y la sana convivencia vecinal.
Incidió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, al desviarse del remedio principal solicitado por las partes Apelantes en el recurso de injunction, para que sus vecinos, los Apelados, cesen la conducta reiterada en la emisión de ruidos excesivos mediante música a alto volumen y “voceteo” durante horas nocturnas y de madrugada, lo que vulnera los derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, en cuanto el descanso adecuado; asimismo, afecta el derecho a la libertad e impide el disfrute pacífico de la propiedad al obstaculizar el uso y goce pleno y tranquilo de la misma, lo que ameritaba la intervención del Tribunal.
(Énfasis omitido).
Ante la naturaleza de los errores señalados, otorgamos un término
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL I
ANNETTE SOTERO APELACIÓN IRIZARRY, ELIX procedente del Tribunal ANTONIO MELÉNDEZ de Primera Instancia, SANTIAGO y la sociedad Sala Superior de legal de bienes Ponce. gananciales compuesta por ambos, TA2026AP00221 Civil núm.: PO2025CV01059. Apelante, Sobre: v. entredicho provisional; injunction preliminar y CARMEN MILAGROS permanente; daños y VEGA FELICIANO y perjuicios. JOSÉ SANTIAGO CAQUÍAS y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por ambos,
Apelada.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 17 de abril de 2026.
Nos corresponde determinar si, conforme la Sentencia emitida por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 29 de enero
de 2026, es el proceso criminal y no el injunction permanente, el
mecanismo procesal adecuado para atender los reclamos de la parte
apelante, compuesta por la señora Annette Sotero Irizarry (señora Sotero),
el señor Elix Antonio Meléndez Santiago (señor Meléndez) y la sociedad
legal de bienes gananciales compuesta por ambos.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la sentencia apelada.
I
El 23 de abril de 2025, la parte apelante presentó un recurso
extraordinario de injunction, que incluía una causa de acción en daños y
perjuicios contra la parte apelada del título, compuesta por la señora
Carmen Vega Feliciano (señora Vega), el señor José Santiago Caquías TA2026AP00221 2
(señor Santiago) y la sociedad legal de bienes gananciales compuesta por
ambos. Las partes litigantes son vecinos y residen en el sector Los Potes
de la Comunidad La Playa, ubicada en el Municipio de Ponce. En su
demanda, la parte apelante solicitó al foro primario, entre otros asuntos,
que ordenara a los apelados abstenerse de realizar o permitir actos de
violencia, agresión o intimidación en su contra, y que detuvieran
inmediatamente los ruidos y la música a alto volumen en horarios de
descanso1.
Por la naturaleza de la conducta alegada, el 24 de abril de 2025, el
foro primario emitió una resolución ex parte y concedió el entredicho
provisional solicitado2.
La vista sobre el injunction preliminar se celebró el 16 de mayo de
20253. A ella compareció la parte apelante, con representación legal, y la
apelada, por derecho propio. Tras escuchar a las partes litigantes, el
tribunal concedió a la parte apelada un término para contratar
representación legal y contestar la demanda instada en su contra.
El 5 de junio de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia Parcial de interdicto preliminar4. Concluyó que la parte apelante
había logrado satisfacer los criterios que exige la doctrina para la concesión
del injunction preliminar. Por tanto, reiteró lo dispuesto en su resolución de
entredicho provisional del 24 de abril de 2025, y prohibió a la señora Vega
y al señor Santiago, so pena de desacato, interrumpir de forma alguna el
libre disfrute de la parte apelante de su propiedad, ocasionar daños a la
propiedad, o a su persona, hasta tanto resolviera finalmente la solicitud de
injunction permanente.
1 Entrada 1 SUMAC TPI. La parte apelante adjuntó a su recuso dos resoluciones emitidas
por el Tribunal Municipal de Ponce, con relación al caso JAQ2023-0225.
2 Entrada 5 SUMAC TPI.
3 En esta ocasión, además de escuchar los testimonios de las partes litigantes, el tribunal
admitió como prueba 10 fotos y 8 informes de querella de distintas fechas, presentadas entre septiembre del 2023, hasta febrero de 2025.
4 Entrada 33 SUMAC TPI. TA2026AP00221 3
Luego, el 20 de octubre de 2025, y a solicitud de la parte apelante,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una resolución mediante la cual le
anotó la rebeldía a la parte apelada, por esta no haber comparecido con
representación legal y no haber presentado su alegación responsiva.
En cuanto al injunction permanente y la acción de daños, el 10 de
diciembre de 2025, el foro primario celebró la vista en rebeldía.
Nuevamente, comparecieron la parte apelante con su representación legal,
y la parte apelada, por derecho propio5. El tribunal escuchó los testimonios
de los señores Sotero y Meléndez, y recibió la prueba documental que
estos sometieron. Sin embargo, previo a la culminación de la vista, el
tribunal otorgó un término para que las partes litigantes se reunieran y
llegaran a un acuerdo.
Al no presentarse acuerdo transaccional alguno, el 30 de enero de
2026, el Tribunal de Primera Instancia emitió la sentencia objeto de este
recurso. En lo pertinente, el foro primario expresó que, por tratarse de un
proceso civil, no podía otorgar los remedios solicitados por los apelantes.
En específico, sostuvo que la prueba presentada por la parte apelante no
resultaba suficiente para adjudicar la causa de acción de daños, al no poder
precisar ni identificar la persona que había provocado los daños alegados
en la demanda.
Inconforme, el 30 de marzo de 2026, la parte apelante presentó este
recurso de apelación y formuló los siguientes señalamientos de error:
Incidió en error del derecho el Tribunal de Primera Instancia, al desestimar con perjuicio el recurso de Injunction Permanente presentado por los Apelantes, Sra. Annette Sotero Irizarry y el Sr. Elix Antonio Meléndez Santiago, expresando que el proceso criminal es el remedio adecuado en ley que deben presentar los Apelantes para obtener el alivio y el control sobre la música estridente y en alto volumen.
Incidió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, al utilizar como parte de sus determinaciones de hechos, eventos del 26 de enero del 2026, que surgieron posterior al caso quedar sometido en la vista de rebeldía del 10 de diciembre del 2025.
5 Entrada 53 SUMAC TPI. En la vista, la representación legal de los apelantes informó que
se había suscitado un incidente en la madrugada, relacionado a unas detonaciones detrás de la residencia de sus representados. Además, informó que se hizo una denuncia y una querella. Finalmente, informó que existía una investigación en curso y un vídeo. TA2026AP00221 4
Incidió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, al expresar que las partes Apelantes tienen otro remedio adecuado en nuestro estado derecho, para controlar e impedir que un vecino que incurre de manera reiterada en la emisión de ruidos excesivos mediante música a alto volumen y “voceteo” durante horas nocturnas y de madrugada, constituyendo una perturbación a la tranquilidad pública, afectando el derecho al descanso y la sana convivencia vecinal.
Incidió en error de derecho el Tribunal de Primera Instancia, al desviarse del remedio principal solicitado por las partes Apelantes en el recurso de injunction, para que sus vecinos, los Apelados, cesen la conducta reiterada en la emisión de ruidos excesivos mediante música a alto volumen y “voceteo” durante horas nocturnas y de madrugada, lo que vulnera los derechos fundamentales, como el derecho a la vida y a la salud, en cuanto el descanso adecuado; asimismo, afecta el derecho a la libertad e impide el disfrute pacífico de la propiedad al obstaculizar el uso y goce pleno y tranquilo de la misma, lo que ameritaba la intervención del Tribunal.
(Énfasis omitido).
Ante la naturaleza de los errores señalados, otorgamos un término
a la parte apelante para que presentara la regrabación de la prueba oral.
El 27 de marzo de 2026, la parte apelante presentó la regrabación de la
vista en rebeldía celebrada el 10 de diciembre de 2025.
Como reseñamos, a la parte apelada se le anotó la rebeldía por lo
que, en esta ocasión, prescindimos de su comparecencia en esta etapa del
procedimiento, y resolvemos.
II
El injunction es un mandamiento judicial que requiere a una
persona abstenerse de hacer, o de permitir que se haga, determinada cosa
que perjudique el derecho de otra. Senado de PR v. ELA, 203 DPR 62, 71
(2019). Véase, además, el Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32
LPRA sec. 3421.
En cuanto a los criterios para expedir una orden de entredicho
provisional o injunction preliminar, en las Reglas de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, se dispone que el tribunal deberá considerar, entre otros, los
siguientes:
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte peticionaria; TA2026AP00221 5
(b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un remedio adecuado en ley;
(c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;
(d) la probabilidad de que la causa se torne en académica;
(e) el impacto sobre el interés público del remedio que se solicita, y
(f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte peticionaria.
Regla 57.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
De otra parte, el interdicto permanente es el remedio extraordinario
atendido por un tribunal mediante el trámite de un juicio ordinario o en sus
méritos. Con relación a este, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha
expresado que el injunction, por su naturaleza de recurso extraordinario, se
expide con carácter discrecional y, mientras exista algún remedio eficaz,
completo y adecuado en ley, no se considerará el daño como irreparable.
Pérez vda. Muñiz v. Criado, 151 DPR 355, 372 (2000).
De hecho, en ánimo de codificar los factores que un tribunal deberá
evaluar al considerar una petición de injunction permanente, la Legislatura
enmendó la Regla 57 de Procedimiento Civil y el Art. 677 del Código de
Enjuiciamiento Civil; ello, con el fin de atemperar dichas disposiciones a lo
dispuesto por el Tribunal Supremo en Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz, 174
DPR 409 (2008); según reiterado en Plaza las Américas v. N & H, 166 DPR
631, 644 (2005).
Mediante la Ley Núm. 132 de 25 de noviembre de 2025, con
efectividad inmediata, se adicionó la Regla 57.5 (los restantes incisos de la
Regla 57 fueron reenumerados) y se dispuso que el tribunal tiene que
considerar, entre otros, los siguientes criterios para determinar si concede
o no el injunction preliminar: (a) si el demandante ha prevalecido en un
juicio en sus méritos; (b) si el demandante posee algún remedio adecuado
en ley; (c) el interés público implicado; y, (d) el balance de equidades.
Por tanto, queda claro que solo procede conceder una petición
de injunction permanente si la parte que lo solicita demuestra que no tiene
ningún otro remedio en ley para evitar un daño. Senado de PR v. ELA, 203 TA2026AP00221 6
DPR, a la pág. 72; Mun. de Loíza v. Sucns. Súarez et al., 154 DPR 333,
367-368 (2001).
III
En síntesis, la parte apelante señala que el Tribunal de Primera
Instancia erró al desestimar su causa de acción. En particular, al desviarse
del remedio principal solicitado en el recurso de injunction; a decir, el cese
de la conducta de emisión de ruidos excesivos mediante música a alto
volumen, y el “voceteo”6 durante horas nocturnas y de madrugada. Añade
que también incidió al considerar en su determinación hechos posteriores
a la vista en rebeldía. Finalmente, señala que el foro primario erró al
determinar que tenía a su favor otros remedios legales disponibles.
La apelante arguye que, mediante su testimonio, no solo señaló,
sino que probó, que la música que provocaba su agravio provenía de la
casa de la parte apelada, era estridente e intensa, y duraba hasta altas
horas de la madrugada, lo cual resultaba intolerable. Además, sostuvo que
demostró que no se trataba de eventos aislados sino de un patrón de
conducta casi diario.
Añade que las determinaciones de hechos expuestas por el Tribunal
de Primera Instancia en su sentencia parcial sobre injunction preliminar del
29 de mayo de 2025 demostraban que el injunction clásico era el único
remedio disponible para regular e impedir la continuación de la conducta
reiterada de la parte apelada.
Según expusimos, la parte que solicita un injunction tiene que
demostrar un daño irreparable, que no pueda ser satisfecho
adecuadamente por los remedios legales disponibles. Es decir, que no
procede una reclamación para la expedición de un injunction permanente
cuando existen remedios legales adecuados, pues su disponibilidad
excluye la concesión del remedio extraordinario solicitado. Como
6 En Puerto Rico, el voceteo se conoce como la potenciación de las capacidades de un
sistema de sonido que se le instala a un vehículo de motor para alcanzar altos decibeles en la reproducción de música con el propósito de competir con otros o de hacer alarde, intimidar, etc. Véase, Tesoro Lexicográfico del Español de Puerto Rico, https://tesoro.pr/lema/voceteo?q=voceteo (última visita el 7 de abril de 2026). TA2026AP00221 7
destacamos, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sido enfático al
requerir a los tribunales que, previo a expedir un injunction, consideren la
existencia de algún otro remedio eficaz, completo y adecuado en ley.
Asimismo, resaltamos que, cuando esté disponible tal remedio, no se
considerará el daño alegado como irreparable.
Según surge de la regrabación de la vista evidenciaria, la señora
Sotero declaró que los apelados, si bien son sus vecinos, viven a una
distancia de 300 pies de su residencia. Declaró que, a pesar de llamar a la
Policía para que interviniera, cuando esta llegaba, no encontraba disturbio
alguno. En cuanto a los actos amenazantes, tanto la señora Sotero como
el señor Meléndez declararon que le han tirado huevos y piedras a su
residencia, le han averiado las gomas de sus autos y personas
encapuchadas les han amenazado de muerte, presuntamente, por acudir
a la Policía y quejarse del volumen de la música7. No obstante, no surge
de la regrabación que los apelantes hubieran identificado a alguno de
los apelados como responsables de tales actos.
De otra parte, la señora Vega declaró que en la misma calle hay
varios negocios, una fábrica de procesamiento de aguas usadas y vecinos
que tienen música alta a diferentes horas del día; que ella trabaja fuera del
hogar, tiene niños pequeños y pasa poco tiempo en su casa. Inclusive,
expresó que ella y su esposo buscan mudarse del área8.
En este caso, la prueba presentada por la parte apelante no resulta
suficiente para que prevalezca su solicitud de injunction permanente o su
causa de acción de daños y perjuicios. Como sabemos, aunque se tratara
de una vista celebrada en rebeldía, el tribunal no venía obligado a otorgar
el remedio a favor de la parte promovente.
Examinada la totalidad del expediente y la regrabación de la prueba
oral, concluimos, al igual que el Tribunal de Primera Instancia, que la parte
apelante no pudo precisar, ni identificar la persona que le ha provocado los
7 Regrabación, a los minutos: 0:18-0:20 y 0:29:00 a 0:31:00. 8 Regrabación, a los minutos: 0:41:00 – 0:43:00. TA2026AP00221 8
daños. Ello, pues no presentó evidencia admisible suficiente para probar
uno o más de los elementos materiales y esenciales de su causa de acción
en daños. Por tanto, el Tribunal de Primera Instancia no estaba en posición
de imponerle responsabilidad a la parte apelada,
Como bien apuntó el tribunal en su sentencia, una sala civil no posee
la facultad de conceder el remedio que requiere la parte apelante, por
tratarse de asuntos de naturaleza criminal. Es decir, los remedios
criminales ordinarios están disponibles para los apelantes. Ciertamente,
ante las alegaciones en cuanto a los riesgos sobre su persona, su
integridad corporal, su seguridad, la de su familia, y la posible comisión de
delitos graves, es el proceso criminal el adecuado en ley conforme a
nuestro estado de derecho.
IV
Por los fundamentos expuestos, confirmamos la Sentencia emitida
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce, el 29 de
enero de 2026.
El juez Sánchez Ramos concurre en el resultado, únicamente en
atención a la insuficiencia de la prueba presentada por la parte demandante
para sustentar sus causas de acción.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones