ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX
KARLA M. ANGLERÓ Certiorari que se GONZÁLEZ, Comisionada acoge como una Electoral del Partido Popular Revisión Judicial, Democrático (PPD) procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala de San Juan v.
COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, por conducto de su Presidenta Interina JESSIKA D. PADILLA RIVERA KLCE202400998 Recurrida Caso Núm.: v. SJ2024CV07515
ANÍBAL VEGA BORGES, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); LILLIAN APONTE DONES, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); ROBERTO IVÁN APONTE BERRÍOS, Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); JUAN MANUEL FRONTERA SUAU, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD)
Partes con interés
ANÍBAL VEGA BORGES Sobre: Recurso de Recurrente Revisión Judicial (Artículo 13.3, Ley 58-2020) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez
Campos Pérez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.
Comparece la parte recurrente, Aníbal Vega Borges, en
calidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista
Número Identificador
SEN2024_________________ KLCE202400998 2
(PNP). Impugna la Sentencia emitida y notificada el 30 de agosto
de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan
(TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró con lugar sendas
mociones de desestimación, incoadas por el propio compareciente y
la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el 23 y 26 de agosto
de 2024, respectivamente. En particular, el TPI amparó su dictamen
en la falta de madurez de la causa de acción. En consecuencia,
ordenó al Secretario de la CEE a notificar la Resolución CEE-RS-24-
015 a las partes adversamente afectadas, en referencia a los
recusadores.
Acogemos el recurso como una Revisión Judicial, por virtud
del Código Electoral, infra. No obstante, por economía procesal,
conservamos la clasificación alfanumérica. Anticipamos que
acordamos modificar el dictamen impugnado, a los fines de aclarar
que la desestimación de la Revisión Judicial ante el TPI fue por falta
de jurisdicción, ante la ausencia de notificación a las partes
adversamente afectadas.
I.
Los hechos relevantes del caso del título se originaron el
30 de abril de 2024, ocasión en que se presentaron 201
recusaciones, ante la Junta de Inscripción Permanente de
Bayamón.1 De los formularios R-001 “Solicitud de Recusación” y
R-002 “Autorización para Emplazar” que constan en autos se
desprende que los Comisionados Locales del PNP del Municipio de
Comerío, Manuel Agapito Gorritz Ayala y Luis J. Rojas Rivera,
escribieron sus nombres en un apartado de la juramentación, en el
cual debía constar el nombre de los recusadores y diligenciantes,
según consignados en ambos formularios.
1 Véase, Apéndice, págs. 38-72; 81-82. KLCE202400998 3
El 15 de mayo de 2024, durante una reunión de la Comisión
Local en el Precinto 074 de Comerío, la Comisionada Local del
Partido Popular Democrático (PPD), Karla Marie Rodríguez,
impugnó las 201 recusaciones y solicitó su anulación.2 Fundamentó
su petición en que los Comisionados Locales no estaban autorizados
a presentar recusaciones, de conformidad con el Reglamento para el
Trámite de las Recusaciones, Exclusiones e Inactivaciones, aprobado
el 22 de septiembre de 2023, según enmendado. La solicitud fue
objeto de una votación en la que no hubo unanimidad por el voto en
desacuerdo del PNP. Por ende, la presidenta de la Comisión Local de
Comerío, Hon. Cristina Córdova Ponce, intervino y declaró sin lugar
la petición de anulación. Su decisión no fue notificada a los
recusadores, sujetos de la impugnación.
El 17 de mayo de 2024, la Comisionada Local del PPD apeló
la determinación ante la CEE;3 donde se elevó la Certificación de
Desacuerdo CEE-AC-24-078 fechada el 30 de julio de 2024 para su
correspondiente resolución.4 No se desprende del expediente la
notificación a las partes con interés. Ponderada la controversia, la
Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla Rivera, dictó el 6 de agosto
de 2024 la Resolución CEE-RS-24-015, la cual fue notificada el 18 de
agosto de 2024, pero se omitió a los recusadores.5 En esencia, la
honorable Rivera Padilla justipreció el defecto del nombre de los
Comisionados Locales como un error subsanable, por lo que declaró
no ha lugar la Apelación y confirmó la decisión de la Comisión Local
de Comerío 074 impugnada. Allí expresó:
Conforme la Presidenta de la Comisión Local, luego de haber celebrado la Vista y tenido antes sí la evidencia documental y testifical de los comparecientes, resuelve ser un error en la juramentación, al poner el nombre del Comisionado Local que juramentaba, (lo cual es
2 Apéndice, pág. 74-79.
3 Apéndice, págs. 85-86.
4 Apéndice, págs. 91-93.
5 Apéndice, págs. 94-104. KLCE202400998 4
permitido por ley) en lugar del nombre del recusador. Hay que observar que, efectivamente, el que comparece como recusador, y diligenciante, en la presentación de la solicitud Formulario R-001 y R-002 lo es persona distinta al Comisionado Local y su Alterno. De hecho, quien FIRMA BAJO JURAMENTO DEL RECUSADOR, con firma y letra de molde, en el Formulario R-001, y quien LO DECLARA BAJO JURAMENTO Y APERCIBIMIENTO DE PERJURIO, en el Formulario R- 002, lo es propiamente la persona que comparece en la primera línea como recusador y diligenciante, respectivamente. El error que destaca la determinación de la Presidenta de la Comisión Local es que en el espacio provisto al pie del Formulario R-001 y R-002, donde lo que se acredita es el número de affidávit y la información del que juramentó, no es el juramento de quien recusa o diligencia. Tal error involuntario del Comisionado Local, quien tiene facultad para juramentar, resolvió la Presidenta Local que es subsanable. Concurrimos. Tal error puede ser subsanable por no alterar el acto propio del juramento en la línea donde estampa la firma el recusador y el diligenciante respectivamente, justo en el espacio que el propio formulario provee para firmar bajo juramento. (Énfasis en el original).
Inconforme, el 16 de agosto de 2024, la Comisionada Electoral
del PPD, Karla M. Angleró González, presentó una solicitud de
Revisión Judicial ante el TPI.6 El recurso fue impugnado por sendas
mociones desestimatorias incoadas por el Comisionado del PNP7 y
la CEE.8 En suma, plantearon que el TPI adolecía de jurisdicción al
no haberse notificado el recurso de revisión a todas las partes,
incluyendo a la Comisión Local, a los recusados ni a los recusadores,
quienes eran parte con interés en el caso.
El 28 de agosto de 2024, la Comisionada Electoral del PPD se
opuso.9 Sostuvo que ni los Comisionados Locales, recusadores o
recusados eran partes indispensables, toda vez que el proceso no
versaba sobre una apelación en los méritos de las recusaciones, sino
que se limitaba a una revisión de una determinación de la
6 Apéndice, págs. 18-37, con anejos a las págs. 38-106.
7 Apéndice, págs. 107-119, con anejo a las págs. 120-257.
8 Apéndice, págs. 258-279.
9 Apéndice, págs. 280-294, con anejos a las págs. 295-297. KLCE202400998 5
Presidenta Alterna de la CEE en cuanto a un desacuerdo sobre la
validez de unas solicitudes de recusación.
Así, pues, el 30 de agosto de 2024, el TPI dictó una Sentencia,
mediante la cual desestimó el recurso de Revisión Judicial por falta
de madurez.10 Basó su juicio en que la Comisionada Electoral del
PPD no había demostrado la notificación del recurso a los
recusadores. En particular, el TPI concluyó que los Comisionados
Locales y Presidentes Municipales no eran partes adversamente
afectadas, ya que aún no se habían realizado las vistas de
recusación que mandata el Código Electoral de Puerto Rico de 2020,
infra. Tampoco consideró indispensables a los recusados, debido a
que todavía sus derechos no habían sido afectados, ya que el
proceso apenas estaba en una etapa temprana. Ahora, el TPI coligió
que los recusadores sí eran partes indispensables, toda vez que, de
acogerse la impugnación de las recusaciones peticionadas, sí se
afectaría el derecho de éstos a presentar tales recusaciones. Por
consiguiente, el TPI ordenó la notificación de la Resolución CEE-RS-
24-015 a las partes adversamente afectadas.
No conteste, el 4 de septiembre de 2024, el Comisionado del
PNP instó una Solicitud de Reconsideración de Sentencia.11 En ésta,
planteó que el TPI adolecía de falta de jurisdicción, la cual se
retrotraía a la determinación de la Comisión Local de Comerío 074,
la cual no fue notificada a los recusadores. Es decir, alegó que la
CEE nunca ostentó jurisdicción para atender la Apelación en sus
méritos al emitir la Resolución CEE-RS-24-015. Ello así, porque tanto
la presidencia de la Comisión Local como la Comisionada Local del
PPD incumplieron con notificar la decisión adoptada y la
correspondiente Apelación a los recusadores impugnados. A esos
10 Apéndice, págs. 1-11.
11Apéndice, págs. 298-302, con anejos a las págs. 303-312; reproducida sin anejos a las págs. 12-16. KLCE202400998 6
efectos, solicitó la desestimación del recurso de Revisión Judicial por
falta de jurisdicción y la devolución de los autos a la Junta Local de
Comerío 074 para continuar con los trámites relacionados con las
recusaciones pendientes de adjudicación.
El TPI rechazó los planteamientos argüidos. El 5 de
septiembre de 2024, emitió una Resolución en la que declaró no ha
lugar la solicitud para reconsiderar su dictamen.12 Aún insatisfecho,
el 16 de septiembre de 2024, el Comisionado del PNP incoó el
presente recurso del título y esbozó el siguiente señalamiento de
error:
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ERRÓ AL DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR LA COMISIONADA ELECTORAL DEL PPD, AMPARÁNDOSE EN EL FUNDAMENTO DE FALTA DE MADUREZ, CUANDO LO PROCEDENTE EN DERECHO HUBIESE SIDO HACERLO POR FALTA DE JURISDICCIÓN Y DEVOLVER EL CASO A LA COMISIÓN LOCAL DE COMERÍO PARA LA CONTINUACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LAS RECUSACIONES PENDIENTES DE ADJUDICAR.
En cumplimiento de nuestra Resolución, la Presidenta Alterna
y la Comisionada Electoral del PPD presentaron sus respectivas
posturas. Con el beneficio de sus comparecencias, resolvemos.
II.
A.
Nuestra Carta Magna dispone que “[n]inguna persona será
privada de su libertad o propiedad sin [el] debido proceso de ley, ni
se negará a persona alguna en Puerto Rico la igual protección de las
leyes”. Art. II, Sec. 7, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. Nuestro Tribunal
Supremo ha afirmado que el debido proceso de ley se refiere al
“derecho de toda persona a tener un proceso justo y con todas las
debidas garantías que ofrece la ley, tanto en el ámbito judicial como
en el administrativo”. Aut. Puertos v. HEO, 186 DPR 417, 428 (2012),
12 Apéndice, pág. 17. KLCE202400998 7
que cita a Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez, 138 DPR 215,
220 (1995). Es decir, “el concepto debido proceso de ley tiene dos
vertientes: la sustantiva, que se refiere a la validez de las leyes que
implementa el Estado en cuanto a su protección de los derechos de
los ciudadanos, y la procesal, que se enfoca en garantizar un proceso
justo y equitativo ante acciones estatales que interfieran con
intereses privados”. Garriga Villanueva v. Mun. de San Juan, 176
DPR 182, 196 (2009); además, PVH Motor v. ASG, 209 DPR 122, 130-
131 (2022).
Como se conoce, a partir de la notificación correcta es que
comienza a transcurrir un término para acudir a un foro de
jerarquía superior para revisión, pues una notificación defectuosa
priva de jurisdicción al foro revisor para entender en el asunto. PVH
Motor v. ASG, supra, pág. 132. La notificación adecuada es un
elemento indispensable del debido proceso de ley y del derecho que
tiene una parte a ser oída y defenderse. Mun. San Juan v. Plaza Las
Américas, 169 DPR 310, 329 (2006); Rivera Rodríguez & Co. v.
Stowell Taylor, 133 DPR 881, 889 (1993). A través de la notificación
de una decisión administrativa o judicial, las partes advienen en
conocimiento de la acción tomada por el ente juzgador y otorga a la
parte afectada la oportunidad de decidir si solicita o no una
reconsideración o un recurso de revisión para impugnar la
determinación adoptada. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. San Juan,
140 DPR 24, 34 (1996). Ante ello, resulta indispensable que se
notifique adecuadamente cualquier determinación que afecte los
intereses de un ciudadano. Mun. San Juan v. Plaza Las Américas,
supra, pág. 329.
De otra parte, nuestro Tribunal Supremo ha definido
jurisdicción como el poder o autoridad que ostentan los tribunales
para considerar y decidir los casos y las controversias ante su KLCE202400998 8
atención. Beltrán Cintrón v. ELA, 204 DPR 89, 101 (2020), que cita
a Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495 (2019).
Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos
guardianes de nuestra jurisdicción, ya que no tenemos discreción
para asumirla si no la hay. Por ello, las cuestiones relativas a la
jurisdicción son privilegiadas y, como tal, deben atenderse y
resolverse con preferencia y prontitud. La falta de jurisdicción no es
susceptible de ser subsanada. Más aún, ante un cuestionamiento
de falta de jurisdicción, estamos compelidos a auscultarla, toda vez
que el planteamiento jurisdiccional incide directamente sobre el
poder para adjudicar una controversia. Un dictamen emitido sin
jurisdicción es nulo en Derecho y, por lo tanto, inexistente. En
consecuencia, una vez un tribunal determina que no tiene
jurisdicción para entender en el asunto presentado ante su
consideración, procede la inmediata desestimación del recurso
apelativo de conformidad con lo ordenado por las leyes y los
reglamentos. S.L.G Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873,
882-883 (2007); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, págs. 499-
500; además, Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom, 190 DPR 652,
660 (2014); Suffront v. A.A.A., 164 DPR 663, 674 (2005).
B.
La Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre
Asociado de Puerto Rico garantiza “la expresión de la voluntad del
pueblo mediante el sufragio universal, igual, directo y secreto” y la
protección del “ciudadano contra toda coacción en el ejercicio de la
prerrogativa electoral”. Art. II, Sec. 2, Const. ELA, LPRA, Tomo 1. A
estos efectos, la Ley Núm. 58 de 20 de junio de 2020, Código
Electoral de Puerto Rico de 2020, 16 LPRA sec. 4501 et seq. (Código
Electoral), aspira armonizar “la amplia tradición democrática de los
ciudadanos americanos de Puerto Rico; las disposiciones
constitucionales estatales y federales; y los estándares legales para KLCE202400998 9
la administración de elecciones y votaciones ordenadas por ley,
incluyendo su modernización e innovación”. 16 LPRA sec. 4502 (Art.
2.2). Por igual, el Código Electoral reconoce “[l]a protección del
Elector contra todo acecho u hostigamiento de otro para formular
una recusación que pretenda excluirlo del Registro General de
Electores y, por ende, privarlo de su derecho al voto”. 16 LPRA sec.
4561 (7) (Art. 5.1).
En lo que compete al recurso del título, el Artículo 2.3 del
Código Electoral 16 LPRA sec. 4503 (94), define en parte, el término
recusación como el “[p]rocedimiento para impugnar el estatus de un
Elector en el Registro General de Electores”. Para ser presentada,
evaluada y adjudicada, la aludida disposición exige que toda
recusación “deberá cumplir con los requisitos de esta Ley”. Id. Por
ende, entre otros fines y dentro de los parámetros estatuidos, la
recusación procura excluir o inactivar a un elector del Registro.
Com. Electoral PPD v. Comisionado Electoral PNP, 205 DPR 559, 574
(2020).
El Artículo 5.16 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4576,
atiende el procedimiento de recusación de electores.13 La disposición
legal establece que toda solicitud de recusación contra un elector
deberá contener el nombre completo del elector, su fecha de
nacimiento, dirección residencial y los motivos en que se basa la
recusación, tales como: (a) ciudadanía; (b) domicilio; (c) edad;
(d) suplantación; (e) fallecimiento; (f) incapacidad mental; o
(g) duplicidad. Id.
Las solicitudes de recusación por las causales (a), (b), (c) y (d) antes mencionadas deberán presentarse juramentadas ante la Comisión Local del precinto al cual corresponda el Elector. El juramento requerido
13 De hecho, en cuanto a las apelaciones provenientes de una Comisión Local, el
Artículo 4.5 del Código Electoral, 16 LPRA sec. 4545, establece que “[l]as recusaciones contra Electores sólo se presentarán, procesarán, evaluarán y adjudicarán siguiendo rigurosamente las reglas y los procedimientos dispuestos en los Artículos 5.16, 5.17 y 5.18 de esta Ley”. KLCE202400998 10
podrá ser prestado ante cualquier integrante de la Comisión Local, notario público, secretario de cualquier tribunal o funcionario autorizado por ley para tomar juramentos en Puerto Rico. Una vez el Presidente de la Comisión Local reciba la solicitud de recusación señalará una vista dentro de los diez (10) días siguientes para oír la prueba que corresponda, debiéndose citar al Elector recusado, al recusador y a cualquier otra persona que las partes solicitaren sea citada. Se notificará, asimismo, a los Comisionados Locales de los distintos partidos políticos y a los presidentes municipales de los comités políticos de los distintos partidos políticos. La Comisión, previa solicitud y justificación al efecto, tendrá facultad para extender el término de la realización de vistas. […] La validez de una solicitud de recusación será decidida por acuerdo unánime de los miembros presentes de la Comisión Local al momento de atender la misma. Cuando no hubiere tal unanimidad, la recusación será decidida por el Presidente de la Comisión Local, siendo esta la única ocasión en que dicho Presidente podrá intervenir en una recusación. Una vez se decida que procede la recusación, el Presidente de la Comisión Local ordenará la exclusión del Elector en el Registro General de Electores. Cuando las solicitudes se basen en lo dispuesto en los incisos (e), (f) y (g) de este Artículo, se procederá con la exclusión conforme determine la Comisión por reglamento. El Presidente de la Comisión Local especificará en la orden de exclusión si la decisión fue tomada por unanimidad o por determinación del Presidente de la Comisión Local y la razón de la exclusión. También deberá notificar de su acción a la Comisión, Comisionados Locales, al recusador y al recusado. La ausencia del Elector recusado de la vista, no releva al recusador de presentar pruebas. Tanto el recusado como el recusador podrán apelar ante la Comisión la determinación dentro de los cinco (5) días siguientes, excepto lo dispuesto para las recusaciones por domicilio electoral.
Por su parte, la Sección 2.1, Quiénes pueden promover una
recusación, del Reglamento para el Trámite de las Recusaciones,
Exclusiones e Inactivaciones (Reglamento) dispone como sigue:
La Comisión Estatal de Elecciones y cualquier elector del precinto correspondiente al recusado, podrá promover cualquier acción de recusación, con excepción de los Oficiales de Inscripción y los empleados adscritos al Centro Estatal de Servicios Integrados al Elector (en adelante CESI) quienes, por razón de sus funciones, no podrán promover ni diligenciar recusaciones. Tampoco podrán presentar KLCE202400998 11
recusaciones lo(a)s Comisionado(a)s Locales ni sus Alterna(o)s.
En cuanto a la juramentación, el inciso (4) de la Sección 3.1
del Reglamento indica que, en los casos de recusaciones por
ciudadanía, domicilio, edad y suplantación, “[e]l recusador deberá
completar el área provista para el juramento y entregar la solicitud
juramentada”. Añade que la persona autorizada para tomar
juramento de conformidad con la Sección 3.2 (5) del Reglamento,
puede juramentar el formulario.
En la Sección 3.10 del Reglamento se establece que “[l]as
decisiones de la Comisión relativas a recusaciones podrán ser
apeladas…”. Con relación a la notificación, la reglamentación
estatuye en la Sección 3.11 lo que sigue:
SECCIÓN 3.11- FORMA DE LA APELACIÓN DE RECUSACIONES - NOTIFICACIÓN La apelación en los casos de recusaciones se formalizará radicando el formulario Escrito de Apelación (R-006), que provee la Comisión, o mediante un escrito en cualquier otro formato. El apelante deberá notificar sobre la apelación al Presidente de la Comisión Local, a los Comisionados Locales y a la Secretaría de la Comisión con copia del mismo. También, deberá notificar al recusado o al recusador, según fuera el caso. La notificación de la apelación deberá ser realizada dentro del mismo término dispuesto para la apelación. (Énfasis nuestro).
Asimismo, la determinación de la CEE es revisable ante el
Poder Judicial, por virtud del Código Electoral. Arts. 13.1-13.6 del
Código Electoral, 16 LPRA secs. 4841-4846. El Código electoral
estatuye que la parte promovente tendrá la responsabilidad de
notificar copia del recurso de revisión a través de la Secretaría de la
Comisión, así como a cualquier otra parte adversamente
afectada, dentro del término para recurrir al Tribunal. Art. 13.2 del
Código Electoral, 16 LPRA sec. 4842.
Esbozado el marco jurídico pertinente, pasemos a aplicarlo a
los hechos procesales que nos ocupan. KLCE202400998 12
III.
En la presente causa, el Comisionado Electoral del PNP aduce
que el TPI incidió al desestimar el recurso de Revisión Judicial ante
sí bajo el fundamento de falta de madurez, cuando lo correcto en
Derecho hubiese sido hacerlo por falta de jurisdicción. Sostiene,
además, que procedía devolver el caso ante la Junta Local de
Comerío 074, con el fin de dar continuidad a los procedimientos de
las recusaciones aún pendientes de adjudicación. Le asiste la razón.
Según lo reseñado, el 15 de mayo de 2024, la Comisionada
Local del PPD impugnó sin éxito 201 solicitudes de recusaciones, al
argumentar que los formularios transgredían la reglamentación
aplicable a dicho proceso. No hubo unanimidad entre los
Comisionados Locales y la honorable Córdova Ponce de la Comisión
Local resolvió en contra de la impugnación, basándose en que se
había dado cumplimiento al proceso, ya que los errores de forma
señalados no viciaban la validez de las recusaciones. Empero, esta
decisión no fue notificada a los recusadores afectados. En respuesta,
el 17 de mayo de 2024, la Comisionada Local del PPD apeló la
determinación. No obstante, la funcionaria omitió notificar el
recurso apelativo a las partes afectadas, incluyendo a los
recusadores que promovieron las recusaciones cuestionadas, de
conformidad con la Sección 3.11 del Reglamento, antes citada.
Aun así, la CEE asumió jurisdicción y dictó la Resolución CEE-
RS-24-015. La decisión refrendó la determinación de la Comisión
Local. Sin embargo, tampoco surge de los autos que el
pronunciamiento haya sido notificado a las partes afectadas y con
interés. Luego, el dictamen fue objeto de un recurso de Revisión
Judicial ante el TPI el 16 de agosto de 2024, cuya Sentencia
desestimatoria revisamos.
Luego de un análisis ponderado del expediente, somos del
criterio que, desde el inicio de los procedimientos impugnatorios, la KLCE202400998 13
falta de notificación a las partes adversamente afectadas privó de
jurisdicción no sólo al TPI, sino también a la CEE. Véase, por
ejemplo, las declaraciones juradas de tres recusadores, quienes bajo
juramento afirmaron que la Comisionada Local del PPD no les
notificó la Apelación ante la CEE.
Es sabido que una parte adversamente afectada es aquélla
con “un interés sustancial en la controversia porque sufre o sufrirá
una lesión o daño particular…”. Muns. Aguada y Aguadilla v. JCA,
190 DPR 122, 135 (2014), que cita a Fund. Surfrider y otros v.
A.R.Pe., 178 DPR 563, 579 (2010). Claro está, el daño tiene que ser
claro, específico y no puede ser abstracto, hipotético o especulativo.
Id. En el caso del título, es evidente que los promoventes de las
recusaciones son partes con interés en la controversia de nulidad de
los 201 formularios de recusación que se dirimió en la Comisión
Local, en la CEE y en el TPI. Éstos son ineludiblemente partes
adversamente afectadas con derecho a ser notificados de la decisión
de la presidencia de la Comisión Local de Comerío, la Apelación y la
Resolución CEE-RS-24-015.
Por consiguiente, es forzoso concluir que la ausencia de
notificación transgredió el debido proceso de ley de los recusadores,
como partes que resultarían adversamente afectadas. Nótese que si
la honorable Córdova Ponce de la Comisión Local de Comerío, la
CEE o el TPI hubieran acogido el planteamiento de la Comisionada
Local del PPD, las recusaciones habrían sido anuladas sin el
conocimiento ni participación de sus promoventes.
En fin, la falta de perfeccionamiento ante la ausencia de
notificación a las partes con interés, tanto de la determinación de la
honorable Córdova Ponce, como del recurso de Apelación, invalidó
el resto del proceso. Es decir, tanto el foro administrativo de la CEE
como el judicial estaban privados de jurisdicción. En consecuencia,
procede modificar el dictamen aquí impugnado. KLCE202400998 14
IV.
Por los fundamentos expuestos, modificamos la Sentencia de
30 de agosto de 2024, a los efectos de desestimar el recurso de
Revisión Judicial por falta de jurisdicción, ante la ausencia de
notificación a las partes adversamente afectadas. En consecuencia,
devolvemos la causa ante la Junta Local de Comerío 074 para la
continuación de los procedimientos.
Lo acordó el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones