Anglero Gonzalez, Karla v. Comision Estatal De Elecciones

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedSeptember 25, 2024
DocketKLCE202400998
StatusPublished

This text of Anglero Gonzalez, Karla v. Comision Estatal De Elecciones (Anglero Gonzalez, Karla v. Comision Estatal De Elecciones) is published on Counsel Stack Legal Research, covering Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico primary law. Counsel Stack provides free access to over 12 million legal documents including statutes, case law, regulations, and constitutions.

Bluebook
Anglero Gonzalez, Karla v. Comision Estatal De Elecciones, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IX

KARLA M. ANGLERÓ Certiorari que se GONZÁLEZ, Comisionada acoge como una Electoral del Partido Popular Revisión Judicial, Democrático (PPD) procedente del Tribunal de Recurrida Primera Instancia, Sala de San Juan v.

COMISIÓN ESTATAL DE ELECCIONES, por conducto de su Presidenta Interina JESSIKA D. PADILLA RIVERA KLCE202400998 Recurrida Caso Núm.: v. SJ2024CV07515

ANÍBAL VEGA BORGES, Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista (PNP); LILLIAN APONTE DONES, Comisionada Electoral del Movimiento Victoria Ciudadana (MVC); ROBERTO IVÁN APONTE BERRÍOS, Comisionado Electoral del Partido Independentista Puertorriqueño (PIP); JUAN MANUEL FRONTERA SUAU, Comisionado Electoral del Proyecto Dignidad (PD)

Partes con interés

ANÍBAL VEGA BORGES Sobre: Recurso de Recurrente Revisión Judicial (Artículo 13.3, Ley 58-2020) Panel integrado por su presidente, el Juez Rodríguez Casillas, el Juez Marrero Guerrero y el Juez Campos Pérez

Campos Pérez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de septiembre de 2024.

Comparece la parte recurrente, Aníbal Vega Borges, en

calidad de Comisionado Electoral del Partido Nuevo Progresista

Número Identificador

SEN2024_________________ KLCE202400998 2

(PNP). Impugna la Sentencia emitida y notificada el 30 de agosto

de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan

(TPI). En el referido dictamen, el TPI declaró con lugar sendas

mociones de desestimación, incoadas por el propio compareciente y

la Comisión Estatal de Elecciones (CEE), el 23 y 26 de agosto

de 2024, respectivamente. En particular, el TPI amparó su dictamen

en la falta de madurez de la causa de acción. En consecuencia,

ordenó al Secretario de la CEE a notificar la Resolución CEE-RS-24-

015 a las partes adversamente afectadas, en referencia a los

recusadores.

Acogemos el recurso como una Revisión Judicial, por virtud

del Código Electoral, infra. No obstante, por economía procesal,

conservamos la clasificación alfanumérica. Anticipamos que

acordamos modificar el dictamen impugnado, a los fines de aclarar

que la desestimación de la Revisión Judicial ante el TPI fue por falta

de jurisdicción, ante la ausencia de notificación a las partes

adversamente afectadas.

I.

Los hechos relevantes del caso del título se originaron el

30 de abril de 2024, ocasión en que se presentaron 201

recusaciones, ante la Junta de Inscripción Permanente de

Bayamón.1 De los formularios R-001 “Solicitud de Recusación” y

R-002 “Autorización para Emplazar” que constan en autos se

desprende que los Comisionados Locales del PNP del Municipio de

Comerío, Manuel Agapito Gorritz Ayala y Luis J. Rojas Rivera,

escribieron sus nombres en un apartado de la juramentación, en el

cual debía constar el nombre de los recusadores y diligenciantes,

según consignados en ambos formularios.

1 Véase, Apéndice, págs. 38-72; 81-82. KLCE202400998 3

El 15 de mayo de 2024, durante una reunión de la Comisión

Local en el Precinto 074 de Comerío, la Comisionada Local del

Partido Popular Democrático (PPD), Karla Marie Rodríguez,

impugnó las 201 recusaciones y solicitó su anulación.2 Fundamentó

su petición en que los Comisionados Locales no estaban autorizados

a presentar recusaciones, de conformidad con el Reglamento para el

Trámite de las Recusaciones, Exclusiones e Inactivaciones, aprobado

el 22 de septiembre de 2023, según enmendado. La solicitud fue

objeto de una votación en la que no hubo unanimidad por el voto en

desacuerdo del PNP. Por ende, la presidenta de la Comisión Local de

Comerío, Hon. Cristina Córdova Ponce, intervino y declaró sin lugar

la petición de anulación. Su decisión no fue notificada a los

recusadores, sujetos de la impugnación.

El 17 de mayo de 2024, la Comisionada Local del PPD apeló

la determinación ante la CEE;3 donde se elevó la Certificación de

Desacuerdo CEE-AC-24-078 fechada el 30 de julio de 2024 para su

correspondiente resolución.4 No se desprende del expediente la

notificación a las partes con interés. Ponderada la controversia, la

Presidenta Alterna, Hon. Jessika Padilla Rivera, dictó el 6 de agosto

de 2024 la Resolución CEE-RS-24-015, la cual fue notificada el 18 de

agosto de 2024, pero se omitió a los recusadores.5 En esencia, la

honorable Rivera Padilla justipreció el defecto del nombre de los

Comisionados Locales como un error subsanable, por lo que declaró

no ha lugar la Apelación y confirmó la decisión de la Comisión Local

de Comerío 074 impugnada. Allí expresó:

Conforme la Presidenta de la Comisión Local, luego de haber celebrado la Vista y tenido antes sí la evidencia documental y testifical de los comparecientes, resuelve ser un error en la juramentación, al poner el nombre del Comisionado Local que juramentaba, (lo cual es

2 Apéndice, pág. 74-79.

3 Apéndice, págs. 85-86.

4 Apéndice, págs. 91-93.

5 Apéndice, págs. 94-104. KLCE202400998 4

permitido por ley) en lugar del nombre del recusador. Hay que observar que, efectivamente, el que comparece como recusador, y diligenciante, en la presentación de la solicitud Formulario R-001 y R-002 lo es persona distinta al Comisionado Local y su Alterno. De hecho, quien FIRMA BAJO JURAMENTO DEL RECUSADOR, con firma y letra de molde, en el Formulario R-001, y quien LO DECLARA BAJO JURAMENTO Y APERCIBIMIENTO DE PERJURIO, en el Formulario R- 002, lo es propiamente la persona que comparece en la primera línea como recusador y diligenciante, respectivamente. El error que destaca la determinación de la Presidenta de la Comisión Local es que en el espacio provisto al pie del Formulario R-001 y R-002, donde lo que se acredita es el número de affidávit y la información del que juramentó, no es el juramento de quien recusa o diligencia. Tal error involuntario del Comisionado Local, quien tiene facultad para juramentar, resolvió la Presidenta Local que es subsanable. Concurrimos. Tal error puede ser subsanable por no alterar el acto propio del juramento en la línea donde estampa la firma el recusador y el diligenciante respectivamente, justo en el espacio que el propio formulario provee para firmar bajo juramento. (Énfasis en el original).

Inconforme, el 16 de agosto de 2024, la Comisionada Electoral

del PPD, Karla M. Angleró González, presentó una solicitud de

Revisión Judicial ante el TPI.6 El recurso fue impugnado por sendas

mociones desestimatorias incoadas por el Comisionado del PNP7 y

la CEE.8 En suma, plantearon que el TPI adolecía de jurisdicción al

no haberse notificado el recurso de revisión a todas las partes,

incluyendo a la Comisión Local, a los recusados ni a los recusadores,

quienes eran parte con interés en el caso.

El 28 de agosto de 2024, la Comisionada Electoral del PPD se

opuso.9 Sostuvo que ni los Comisionados Locales, recusadores o

recusados eran partes indispensables, toda vez que el proceso no

versaba sobre una apelación en los méritos de las recusaciones, sino

que se limitaba a una revisión de una determinación de la

6 Apéndice, págs. 18-37, con anejos a las págs. 38-106.

7 Apéndice, págs. 107-119, con anejo a las págs. 120-257.

8 Apéndice, págs. 258-279.

9 Apéndice, págs. 280-294, con anejos a las págs. 295-297. KLCE202400998 5

Presidenta Alterna de la CEE en cuanto a un desacuerdo sobre la

validez de unas solicitudes de recusación.

Así, pues, el 30 de agosto de 2024, el TPI dictó una Sentencia,

Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI

Related

Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell Taylor
133 P.R. Dec. 881 (Supreme Court of Puerto Rico, 1993)
Marrero Caratini v. Rodríguez Rodríguez
138 P.R. Dec. 215 (Supreme Court of Puerto Rico, 1995)
Asociación Vecinos de Altamesa Este, Inc. v. Municipio de San Juan
140 P.R. Dec. 24 (Supreme Court of Puerto Rico, 1996)
Víctor Souffront Cordero v. Autoridad de Acueductos y Alcantarillados
164 P.R. Dec. 663 (Supreme Court of Puerto Rico, 2005)

Cite This Page — Counsel Stack

Bluebook (online)
Anglero Gonzalez, Karla v. Comision Estatal De Elecciones, Counsel Stack Legal Research, https://law.counselstack.com/opinion/anglero-gonzalez-karla-v-comision-estatal-de-elecciones-prapp-2024.