Angel Zayas Ortiz Etc. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico
Opinion
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
Angel Zayas Ortiz y María G. García Demandante-Recurridos Certiorari
V.
98TSPR126
Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc.
Demandada-Recurrente
Número del Caso: CC-98-335 Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Diego Loinaz Martín Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Gervitz Carbonell Tribunal de Instancia: Superior San Juan Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Oscar Dávila Suliveres Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I, Panel IV
Panel Integrado por: Hon. López Vilanova Hon. Cordero
Hon. Feliciano Acevedo
Fecha: 9/30/1998 Materia: Daños y Perjuicios
Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Angel Zayas Ortiz y María G. García
Demandantes-Recurridos v. CC-98-335 Certiorari
Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc.
Demandada-Recurrente
PER CURIAM
(Regla 50)
San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 1998
I
Los recurridos Angel Zayas Ortiz y María G. García presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, demanda de daños y perjuicios contra la parte peticionaria Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc. (en adelante “la Peticionaria”), como consecuencia de un robo sufrido por ellos en el estacionamiento de un establecimiento de comidas McDonald’s.
La Peticionaria presentó solicitud de sentencia sumaria alegando la ausencia de controversia sobre ciertos hechos.1 En su oposición a la solicitud de sentencia sumaria, los recurridos alegaron la existencia de hechos en controversia; sostuvieron particularmente que existía controversia de hechos sobre si McDonald’s cumplió o no con su deber de proveer seguridad adecuada a las personas que patrocinan su comercio.
El 20 de agosto de 1997 se celebró una vista para, entre otras cosas, discutir la moción de sentencia sumaria. El tribunal de instancia resolvió en sala declarar no ha lugar dicha moción. En la Minuta se hizo constar, en lo que concierne a este asunto, lo siguiente:
1 Los hechos materiales alegadamente indisputables, según la solicitud de sentencia sumaria, eran los siguientes:
(1) El 11 de septiembre de 1995, el demandante Angel Zayas Ortiz (“Zayas”), radicó una querella ante la Policía de Puerto Rico por el asalto a mano armada, en el cual fue despojado de su carro y pertenencias, perpetrado por un desconocido.
(2) Zayas, según se informa, se encontraba en la [sic] compañía de la demandante María C. García Lorenzo (“María”).
El automóvil hurtado era deportivo, rojo, marca Porsche, año 1982.
(3) El asalto ocurrió a las 11:50 de la mañana de un día claro y lo perpetró un hombre que el demandante desconocía. El incidente sucedió al aire libre en el establecimiento del restaurante denominado McDonald’s (“McDonald’s), cuyo restaurante se encuentra ubicado en la Avenida Roosevelt, esquina Muñoz Rivera, en Hato Rey, Puerto Rico.
(4) McDonald’s es un establecimiento individual y el mismo no forma parte de un centro o conglomerado comercial alguno. En el establecimiento de McDonald’s se encontraba el celador, que no posee arma de fuego, para velar por personas que no fuesen parroquianas del restaurante no se estacionaran en éste.
(5) Zayas, mediante una fotografía en el periódico, identificó a José Alvarez Berríos como el criminal que lo asaltó el 11 de septiembre de 1995.
(6) El delincuente no es empleado, agente autorizado ni representante de McDonald’s.
“[D]iscutida la moción de sentencia sumaria de la parte demandada, el Tribunal resuelve: A la moción de sentencia sumaria, NO HA LUGAR.”
La Secretaria del Tribunal de instancia certificó haber notificado copia de dicha minuta a los abogados de las partes el 22 de agosto de 1997.
Inconforme con la determinación del Tribunal de instancia, la Peticionaria acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones mediante petición de certiorari, la cual presentó el 22 de septiembre de 1997, último día para así hacerlo.2
2 Por tratarse de una resolución interlocutoria del Tribunal de instancia, el recurso apropiado para acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones es el de certiorari, a presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de 30 días, a tenor con lo dispuesto por el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Sección 3 de la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995. Véase, además, la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones.
La Peticionaria, sin embargo, no notificó a los recurridos el recurso de certiorari hasta el 23 de septiembre de 1997, fecha en que depositó en el correo, según el matasellos, la copia que fuera remitida a éstos.
Los recurridos presentaron moción de desestimación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones levantando la cuestión de que el recurso debía ser desestimado porque ellos no fueron notificados dentro del término de cumplimiento estricto de treinta días. Conjuntamente con la moción, presentaron copia del sobre por ellos recibido, con el matasellos de correo, que claramente refleja que la copia del recurso remitido a los recurridos fue depositada en el correo por la Peticionaria el 23 de septiembre de 1997, fuera del término de cumplimiento estricto, sin que se adujera causa para ello.3 El Tribunal de Circuito de Apelaciones, no empece lo anterior, atendió el caso en los méritos, justificando su actuación a base de que al caso de autos le aplica la Regla 68.3 de Procedimiento Civil,4 la cual dispone que cuando “[u]na parte tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo, se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.”
El Tribunal de Circuito de Apelaciones procedió entonces a confirmar, en los méritos, la determinación del Tribunal de instancia que declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria. La Peticionaria acude a nosotros mediante recurso de certiorari presentado oportunamente, para que revisemos dicha determinación, señalando que:
3 Véase Apéndice, pág. 90.
1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar NO HA LUGAR la Petición de Certiorari, basado en que no procede el recurso de sentencia sumaria presentado en instancia debido a que existe controversia de hechos.
2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no revisar y revocar la resolución del Tribunal de Primera Instancia, debido a que, desde todo punto de derecho, no existe nexo causal en la reclamación de los demandantes.
Por las razones que exponemos más adelante procede que al amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal dictemos sentencia para desestimar el recurso de certiorari presentado por la Peticionaria ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dejar sin efecto la resolución recurrida y mantener en vigor, por haber advenido final, la determinación del Tribunal de instancia mediante la cual denegó la moción de sentencia sumaria.
II
La Regla 33 (B) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones dispone lo siguiente sobre la notificación de los recursos a las partes:
B. Notificación del recurso a las partes
La parte peticionaria notificará la solicitud de certiorari, debidamente sellada con la fecha y la hora de presentación a los(as)
abogados(as) de récord, o en su defecto, a las partes, así como al(a la) Procurador(a) General y al(a la) Fiscal de Distrito en los casos criminales, dentro del término jurisdiccional o de cumplimiento estricto establecido por ley, según fuere el caso, para presentar el recurso.
Free access — add to your briefcase to read the full text and ask questions with AI
98 TSPR 126 (Angel Zayas Ortiz Etc. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico) — published by Counsel Stack Legal Research, free access to 12M+ legal documents.