Angel Zayas Ortiz Etc. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico

98 TSPR 126
CourtSupreme Court of Puerto Rico
DecidedSeptember 30, 1998
DocketCC-1998-335
StatusPublished

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Angel Zayas Ortiz Etc. v. Royal Insurance Co. of Puerto Rico, 98 TSPR 126 (prsupreme 1998).

Opinion

En el Tribunal Supremo de Puerto Rico

Angel Zayas Ortiz y María G. García Demandante-Recurridos Certiorari V. 98TSPR126 Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc.

Demandada-Recurrente

Número del Caso: CC-98-335

Abogado de la Parte Peticionaria: Lcdo. Diego Loinaz Martín

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Gervitz Carbonell

Tribunal de Instancia: Superior San Juan

Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Oscar Dávila Suliveres

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional I, Panel IV

Panel Integrado por: Hon. López Vilanova Hon. Cordero Hon. Feliciano Acevedo

Fecha: 9/30/1998

Materia: Daños y Perjuicios

Este documento constituye un documento oficial del Tribunal Supremo que está sujeto a los cambios y correciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Angel Zayas Ortiz y María G. García

Demandantes-Recurridos

v. CC-98-335 Certiorari

Royal Insurance Company of Puerto Rico, Inc.

PER CURIAM (Regla 50)

San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 1998

I

Los recurridos Angel Zayas Ortiz y María G. García

presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala

Superior de San Juan, demanda de daños y perjuicios

contra la parte peticionaria Royal Insurance Company of

Puerto Rico, Inc. (en adelante “la Peticionaria”), como

consecuencia de un robo sufrido por ellos en el

estacionamiento de un establecimiento de comidas

McDonald’s.

La Peticionaria presentó solicitud de sentencia

sumaria alegando la ausencia de controversia sobre ciertos hechos.1 En su oposición a la solicitud

de sentencia sumaria, los recurridos alegaron la existencia de

hechos en controversia; sostuvieron particularmente que existía

controversia de hechos sobre si McDonald’s cumplió o no con su

deber de proveer seguridad adecuada a las personas que patrocinan

su comercio.

El 20 de agosto de 1997 se celebró una vista para, entre

otras cosas, discutir la moción de sentencia sumaria. El tribunal

de instancia resolvió en sala declarar no ha lugar dicha moción.

En la Minuta se hizo constar, en lo que concierne a este asunto,

lo siguiente:

1 Los hechos materiales alegadamente indisputables, según la solicitud de sentencia sumaria, eran los siguientes:

(1) El 11 de septiembre de 1995, el demandante Angel Zayas Ortiz (“Zayas”), radicó una querella ante la Policía de Puerto Rico por el asalto a mano armada, en el cual fue despojado de su carro y pertenencias, perpetrado por un desconocido.

(2) Zayas, según se informa, se encontraba en la [sic] compañía de la demandante María C. García Lorenzo (“María”). El automóvil hurtado era deportivo, rojo, marca Porsche, año 1982.

(3) El asalto ocurrió a las 11:50 de la mañana de un día claro y lo perpetró un hombre que el demandante desconocía. El incidente sucedió al aire libre en el establecimiento del restaurante denominado McDonald’s (“McDonald’s), cuyo restaurante se encuentra ubicado en la Avenida Roosevelt, esquina Muñoz Rivera, en Hato Rey, Puerto Rico.

(4) McDonald’s es un establecimiento individual y el mismo no forma parte de un centro o conglomerado comercial alguno. En el establecimiento de McDonald’s se encontraba el celador, que no posee arma de fuego, para velar por personas que no fuesen parroquianas del restaurante no se estacionaran en éste.

(5) Zayas, mediante una fotografía en el periódico, identificó a José Alvarez Berríos como el criminal que lo asaltó el 11 de septiembre de 1995.

(6) El delincuente no es empleado, agente autorizado ni representante de McDonald’s. “[D]iscutida la moción de sentencia sumaria de la parte demandada, el Tribunal resuelve: A la moción de sentencia sumaria, NO HA LUGAR.”

La Secretaria del Tribunal de instancia certificó haber

notificado copia de dicha minuta a los abogados de las partes el

22 de agosto de 1997.

Inconforme con la determinación del Tribunal de instancia, la

Peticionaria acudió ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones

mediante petición de certiorari, la cual presentó el 22 de

septiembre de 1997, último día para así hacerlo.2

2 Por tratarse de una resolución interlocutoria del Tribunal de instancia, el recurso apropiado para acudir ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones es el de certiorari, a presentarse dentro del término de cumplimiento estricto de 30 días, a tenor con lo dispuesto por el Art. 4.002(f) de la Ley de la Judicatura de Puerto Rico de 1994, según enmendada por la Sección 3 de la Ley Núm. 248 de 25 de diciembre de 1995. Véase, además, la Regla 32 (D) del Reglamento del Tribunal de Circuito de Apelaciones. La Peticionaria, sin embargo, no notificó a los recurridos el

recurso de certiorari hasta el 23 de septiembre de 1997, fecha en

que depositó en el correo, según el matasellos, la copia que fuera

remitida a éstos.

Los recurridos presentaron moción de desestimación ante el

Tribunal de Circuito de Apelaciones levantando la cuestión de que

el recurso debía ser desestimado porque ellos no fueron

notificados dentro del término de cumplimiento estricto de treinta

días. Conjuntamente con la moción, presentaron copia del sobre

por ellos recibido,

con el matasellos de correo, que claramente refleja que la copia

del recurso remitido a los recurridos fue depositada en el correo

por la Peticionaria el 23 de septiembre de 1997, fuera del término

de cumplimiento estricto, sin que se adujera causa para ello.3

El Tribunal de Circuito de Apelaciones, no empece lo

anterior, atendió el caso en los méritos, justificando su

actuación a base de que al caso de autos le aplica la Regla 68.3

de Procedimiento Civil,4 la cual dispone que cuando “[u]na parte

tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún

acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado

un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado

por correo, se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo

que no será aplicable a los términos que sean contados a partir

del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.”

El Tribunal de Circuito de Apelaciones procedió entonces a

confirmar, en los méritos, la determinación del Tribunal de

instancia que declaró sin lugar la moción de sentencia sumaria.

La Peticionaria acude a nosotros mediante recurso de certiorari

presentado oportunamente, para que revisemos dicha determinación,

señalando que:

3 Véase Apéndice, pág. 90. 1. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al declarar NO HA LUGAR la Petición de Certiorari, basado en que no procede el recurso de sentencia sumaria presentado en instancia debido a que existe controversia de hechos.

2. Erró el Honorable Tribunal de Circuito de Apelaciones al no revisar y revocar la resolución del Tribunal de Primera Instancia, debido a que, desde todo punto de derecho, no existe nexo causal en la reclamación de los demandantes.

Por las razones que exponemos más adelante procede que al

amparo de la Regla 50 del Reglamento de este Tribunal dictemos

sentencia para desestimar el recurso de certiorari presentado por

la Peticionaria ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, dejar

sin efecto la resolución recurrida y mantener en vigor, por haber

advenido final, la determinación del Tribunal de instancia

mediante la cual denegó la moción de sentencia sumaria.

II

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