ángel álvarez, Camalia Valdés álvarez Y Julia Pizá álvarez v. Johnny Jusino
Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
ÁNGEL ÁLVAREZ, CERTIORARI CAMALIA VALDÉS procedente del Tribunal ÁLVAREZ y JULIA PIZÁ de Primera Instancia, Sala ÁLVAREZ, Superior de San Juan.
TA2026CE00321
Recurrida, Civil núm.:
K PE2015-3141.
v.
Sobre:
JOHNNY JUSINO, desahucio.
Recurrida.
Panel integrado por su presidente, el juez Sánchez Ramos, la jueza Romero García y el juez Pérez Ocasio.
Romero García, jueza ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de abril de 2026.
El peticionario en este recurso es el licenciado David López Pumarejo (Lcdo. López), quien representase al demandado, señor Johnny Jusino (señor Jusino), durante el trámite del caso ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. El Lcdo. López solicita que revoquemos aquella parte de la Sentencia Enmendada dictada por el foro primario el 22 de enero de 2026, mediante la cual, ante la conducta desplegada por el abogado, concluyó que procedía imponerle una sanción ascendente a $5,000.00, pagadera a favor de la parte demandante, aquí recurrida.
Evaluado el recurso y la Sentencia Enmendada, a la luz del derecho aplicable, expedimos el auto de certiorari, modificamos la sentencia y, así modificada, confirmamos la imposición de sanciones al Lcdo. López.
I
El pleito ante el foro primario inició allá para el 30 de septiembre de 20151, mediante la presentación de una demanda de desahucio y cobro de
1 Al 2015, el Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos (SUMAC) aún no se
había extendido a las salas civiles ordinarias, por lo que el expediente de este caso está en papel y en el sistema TRIB. De hecho, mediante nuestras resoluciones del 17 y 18 de marzo de 2026, concedimos al Lcdo. López un término para que este cargara al SUMAC TA el apéndice del recurso y los documentos pertinentes, debidamente organizados. Si bien el Lcdo. López sometió varios documentos, se limitó a presentar como parte del
dinero, instada por los demandantes en contra del señor Jusino. Tras múltiples y dilatados procesos, el caso fue resuelto a favor de los demandantes.
Conforme surge de la sentencia enmendada, el tribunal impuso al señor Jusino el pago de $3,000.00, en concepto de honorarios de abogado, a ser pagados a la parte demandante. Luego de hacer un recuento de los hechos que así lo justificaban, el foro primario fundamentó tal imposición en “el alto grado de temeridad”2 desplegado por la parte demandada durante el trámite del caso.
Como parte del recuento de hechos procesales que justificaron la imposición de honorarios de abogado por temeridad, el tribunal consignó lo siguiente:
En este caso, resulta meridianamente claro el alto grado de temeridad que empleó la Parte Demandada y su representante legal con el trámite del caso. Por lo antes descrito, razonablemente se puede concluir que la temeridad empleada en este caso data de más de una década, dentro de la cual, mayormente por razones atribuibles a la obstaculización empleada por la Parte Demandada, la Parte Demandante ha estado desprovisto [sic], sin razón justificada, de un remedio definitivo a su causa de acción y sin recibir canon de arrendamiento, por más de una década. Por otra parte, debemos notar que el trabajo realizado por la Parte Demandante y su representación legal, sin lugar a duda, ha sido monumental y engorroso. Basta con referirse a lo arriba mencionado y a los tomos [del expediente] producidos en el transcurso de una década, para notar con claridad la obstinación de la Parte Demandada en impedir a toda costa la disposición final del caso.
Por otra parte, del expediente de autos se desprende el volumen de la documentación y argumentación repetitiva, que a su vez se traduce en cientos de horas facturadas sin necesidad y cada vez menos formas de argumentar, de alguna nueva manera, lo que, del expediente, hace años atrás, resulta obvio. Enfrentar una defensa hostil es un elemento para considerar al adjudicar una petición de honorarios de abogado. Belk v. Martínez, 163 DPR 196, 204 (2004). Finalmente, la naturaleza del litigio de este caso, que, por su naturaleza es un procedimiento sumario, evolucionó a una disputa por deslindes, accesión y demás, y cuya duración se ha extendido por casi una década. El trámite de este caso ha requerido la participación de representación legal, cuyo nivel de profesión aborde satisfactoriamente la atención y manejo de litigio en
apéndice del recurso las mociones que él presentase, pero no las determinaciones del foro primario; con excepción de la Sentencia Enmendada objeto de revisión.
2 Véase, Sentencia Enmendada, a la pág. 23. (Énfasis en el original).
apelación, así como las defensas para las cuales se ha requerido evidencia pericial.
Por lo tanto, consideramos que la imposición de honorarios de abogado al amparo de la Regla 44.1 de Procedimiento Civil, supra, procede. Por ende, se condena al Sr. Jusino al pago de una suma adicional de $3,000, por concepto de honorarios de abogado. Además, a base del análisis anteriormente transcrito, se impone al Lcdo. López Pumarejo, por separado y pagadero en el término de 10 días, una vez la Sentencia advenga final y firme, una sanción de $5,000, que deberá satisfacer a favor de la Parte Demandante.
Sentencia Enmendada, a las págs. 23-24. (Énfasis en el original; subrayado nuestro).
Con relación a la conducta exhibida por el Lcdo. López en particular, el tribunal consignó lo siguiente:
Por otra parte, surge del expediente del caso, a efectos de los cuales hemos emitido no pocas determinaciones, que la representación legal de la Parte Demandada ha desplegado un patrón de incumplimientos e incomparecencias, al acercarse el caso a su etapa final. Todos y cada uno de los señalamientos fueron consultados con las partes con suficiente tiempo de anticipación y en más de una ocasión, la Parte Demandada advenía imposibilitada de comparecer, por motivos de citas médicas coordinadas posteriormente, en conflicto con los señalamientos del caso.
Sentencia Enmendada, a la pág. 21. (Subrayado nuestro).
Luego, el foro primario apuntó a los cánones particulares del Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, que el representante legal de la parte demandada había violentado3. Concluyó, además, que el incumplimiento con lo dispuesto en nuestro ordenamiento podía acarrear la imposición de severas sanciones disciplinarias.
Apuntamos que, si bien no contamos con el expediente completo del caso de marras, sí se suscitó una situación particular que justificaba la imposición de sanciones al Lcdo. López.
Conforme surge de la Sentencia Enmendada, mediante su resolución del 8 de julio de 2024, el foro primario ordenó la celebración de una vista de estatus, mediante video conferencia, para el 27 de agosto de 2024. Tan solo 4 días antes del señalamiento, el Lcdo. López solicitó que
3 Véase, Sentencia Enmendada, a las págs. 21-23. El tribunal aludió a los Cánones 9,
sobre el respeto a los tribunales; al 12, sobre el deber de los abogados de ser puntuales, concisos y exactos en la presentación de las causas, y el deber de no causar dilaciones indebidas; el 38, sobre el deber de exhibir una conducta escrupulosa y responsable en el trámite de los casos, así como a la jurisprudencia aplicable a cada canon.
se dejara sin efecto, pues tenía una cita médica. El tribunal la concedió, y cambió la naturaleza de la vista a una Conferencia con Antelación al Juicio (CAJ), que pautó para el 9 de octubre de 2024, y cuya orden proveyó para que las partes litigantes y sus sendos representantes legales informasen, en un término de 5 días, si tenían algún conflicto con la fecha pautada.
No obstante, llegado el 9 de octubre de 2024, el Lcdo. López no compareció a la CAJ, ni se excusó. El tribunal emitió una orden de mostrar causa y, en respuesta, el Lcdo. López informó que había olvidado anotar el señalamiento en su calendario.
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