Andujar Centeno, Roberto v. Municipio Autonomo De Caguas

CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
DecidedOctober 31, 2024
DocketKLCE202400728
StatusPublished

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Andujar Centeno, Roberto v. Municipio Autonomo De Caguas, (prapp 2024).

Opinion

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV

ROBERTO ANDÚJAR Certiorari CENTENO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202400728 Superior de Caguas MUNICIPIO AUTONOMO DE CAGUAS Civil Núm.: Parte Peticionaria CG2023CV04018 UNIVERSAL PROPERTIES Sobre: REALTY GOVERNMENT Incumplimiento SERVICES, LLC, XYZ de Contrato COMPAÑÍAS ASEGURADORAS PERSONAS NATURAL O JURÍDICAS DESCONOCIDAS

Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.

Rodríguez Flores, juez ponente.

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.

Comparece el Municipio Autónomo de Caguas (Municipio)

mediante recurso de certiorari incoado el 2 de julio de 2024. Solicita

que revoquemos la determinación recogida en la Minuta Resolución

emitida el 30 de mayo de 2024, y notificada el 3 de junio de 2024,

por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.

Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar

la moción de desestimación presentada por el Municipio y ordenó la

continuación de los procedimientos.

La parte recurrida, señor Roberto Andújar Centeno, presentó

su escrito en oposición a la expedición del recurso el 29 de julio de

2024.

Número Identificador RES2024________________ KLCE202400728 2

Evaluados los escritos y los documentos que obran en el

expediente, y a tenor con el derecho aplicable, denegamos expedir el

auto de certiorari.

I.

El 27 de noviembre de 2023, el Sr. Roberto Andújar Centeno

(Sr. Andújar Centeno) instó una demanda sobre incumplimiento de

contrato en contra del Municipio y Universal Properties Realty

Government Services LLC. (Universal Properties). Adujo que esta

última era la corporación que, por delegación del Municipio,

administra lo relativo a la contratación en cuanto a la disposición

de las propiedades inmuebles clasificadas como estorbos públicos.

En tal virtud, el Sr. Andújar Centeno aseveró que, el 24 de marzo de

2022, suscribió un contrato de compraventa con Universal

Properties para adquirir un inmueble declarado estorbo público por

el Municipio. Aseguró que pagó a dicha entidad la suma de

$29,700.00, por el valor de la propiedad, y $3,300.00 -equivalentes

al 10% del valor de tasación- para las costas del procedimiento,

incluyendo estudio de título, reembolso al Municipio del costo de

tasación, emplazamientos, gastos notariales e inscripción de título

en el Registro de la Propiedad. En específico, el Sr. Andújar Centeno

indicó que:

7. La parte demandante hizo las gestiones en relación con la propiedad declarada como estorbo público ubicada en Caguas con la descripción registral del CRIM 199-054-725-11-001 cuya ubicación física es Bloque BZ3, Residencial Bairoa, Caguas Puerto Rico, número asignado de estorbo público 2021-CE-0728- 138794.

8. Que a pesar del tiempo transcurrido y las múltiples gestiones que ha hecho el demandante los demandados han mantenido silencio y lo poco que le han dicho es que tendrá que comenzar el procedimiento nuevamente por razones administrativas y que no hay devolución alguna de dinero.

9. Que la parte demandada no ha mostrado a la parte demandante ningún trámite relacionado con el contrato suscrito en específico ningún trámite relacionado con la acción judicial necesaria para la expropiación de la KLCE202400728 3

propiedad en cuestión y posterior transferencia de título.1

Por último, el Sr. Andújar expresó que lo anterior le ha

ocasionado sufrimientos y angustias mentales y económicas, por los

cuales solicitó compensación.2

Los emplazamientos se expidieron el 4 de diciembre de 2023.

El emplazamiento del Municipio se diligenció el 13 de diciembre de

2023, y el de Universal Properties, el 21 de diciembre de 2023.

El 8 de febrero de 2024, el Municipio presentó una Moción

solicitando prórroga para presentar alegación responsiva. El 12 de

febrero de 2024, notificada el 13 de febrero de 2024, el TPI dictó

orden concediendo la prórroga solicitada por el Municipio.

En cuanto a Universal Properties, mediante Resolución

emitida el 22 de febrero de 2024, y notificada el 23 de febrero de

2024, el TPI declaró con lugar la Moción Solicitando Anotación de

Rebeldía y Vista en Rebeldía presentada por el Sr. Andújar Centeno

y le anotó la rebeldía a dicho codemandado.

Así las cosas, el 9 de marzo de 2024, el Municipio presentó

una Moción de Desestimación, fundamentada en que la demanda

deja de exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio

en cuanto a dicho codemandado.3 Expuso que el Sr. Andújar

Centeno suscribió el contrato para adquirir la propiedad en cuestión

al amparo del Artículo 4.012 del Código Municipal. Según explicó el

Municipio, de conformidad con las disposiciones del mencionado

artículo, las propiedades incluidas en el inventario de propiedades

declaradas como estorbo público primero debían ser objeto de

expropiación por el ente municipal, para posteriormente ser

transferidas a las personas que estén en disposición de adquirirlas.

El Municipio indicó que, el 25 de enero de 2023, había radicado el

1 Apéndice del recurso, págs. 1-3, a la pág. 2. 2 Íd., págs. 1-3. 3 Íd., págs. 11-22. KLCE202400728 4

caso número CG2023CV00234, para la expropiación forzosa del

inmueble en cuestión, y que dicha acción judicial se encontraba

pendiente de la celebración de la vista. Precisó que, una vez dictada

la sentencia en el proceso de expropiación y completado el trámite

judicial en dicho caso, transferiría el título de propiedad expropiada

a nombre del Sr. Andújar Centeno. Como fundamento para solicitar

la desestimación, aseveró que el Sr. Andújar Centeno “no puede

pretender promover una causa de acción por el mero hecho de que

el Tribunal aún no ha dictado la sentencia del caso de

expropiación”4. Así pues, el Municipio arguyó que, aun tomando

como ciertos los hechos alegados en la demanda, e interpretándolos

de la forma más favorable para el Sr. Andújar Centeno, éste no adujo

una causa de acción que justificara la concesión de un remedio

contra el Municipio.

El Sr. Andújar Centeno presentó Moción en Oposición a

Solicitud de Desestimación. Arguyó que, de conformidad al estándar

adjudicativo de una moción instada al amparo de la Regla 10.2 de

Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, una demanda no debe

desestimarse a menos que se desprenda con toda certeza que la

parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier

estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su

reclamación. En esa línea, el Sr. Andújar Centeno sostuvo que las

alegaciones de su demanda relatan unos hechos que le han

provocado angustias por las cuales el Municipio podría resultar

responsable. Por tanto, arguyó que no procedía desestimar la

demanda en cuanto a dicho codemandado.

Celebrada una vista argumentativa -en la que las partes

expusieron sus respectivos planteamientos en torno a la

desestimación solicitada- el 30 de mayo de 2024, el TPI emitió la

4 Íd., pág. 21. KLCE202400728 5

Minuta Resolución recurrida. En esta, declaró sin lugar la moción de

desestimación y concedió al Municipio un término de veinte (20) días

para contestar la demanda.5 En su dictamen, el TPI hizo constar que

las partes habían aludido en sus escritos a documentos que no

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