ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ROBERTO ANDÚJAR Certiorari CENTENO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202400728 Superior de Caguas MUNICIPIO AUTONOMO DE CAGUAS Civil Núm.: Parte Peticionaria CG2023CV04018 UNIVERSAL PROPERTIES Sobre: REALTY GOVERNMENT Incumplimiento SERVICES, LLC, XYZ de Contrato COMPAÑÍAS ASEGURADORAS PERSONAS NATURAL O JURÍDICAS DESCONOCIDAS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece el Municipio Autónomo de Caguas (Municipio)
mediante recurso de certiorari incoado el 2 de julio de 2024. Solicita
que revoquemos la determinación recogida en la Minuta Resolución
emitida el 30 de mayo de 2024, y notificada el 3 de junio de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar
la moción de desestimación presentada por el Municipio y ordenó la
continuación de los procedimientos.
La parte recurrida, señor Roberto Andújar Centeno, presentó
su escrito en oposición a la expedición del recurso el 29 de julio de
2024.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400728 2
Evaluados los escritos y los documentos que obran en el
expediente, y a tenor con el derecho aplicable, denegamos expedir el
auto de certiorari.
I.
El 27 de noviembre de 2023, el Sr. Roberto Andújar Centeno
(Sr. Andújar Centeno) instó una demanda sobre incumplimiento de
contrato en contra del Municipio y Universal Properties Realty
Government Services LLC. (Universal Properties). Adujo que esta
última era la corporación que, por delegación del Municipio,
administra lo relativo a la contratación en cuanto a la disposición
de las propiedades inmuebles clasificadas como estorbos públicos.
En tal virtud, el Sr. Andújar Centeno aseveró que, el 24 de marzo de
2022, suscribió un contrato de compraventa con Universal
Properties para adquirir un inmueble declarado estorbo público por
el Municipio. Aseguró que pagó a dicha entidad la suma de
$29,700.00, por el valor de la propiedad, y $3,300.00 -equivalentes
al 10% del valor de tasación- para las costas del procedimiento,
incluyendo estudio de título, reembolso al Municipio del costo de
tasación, emplazamientos, gastos notariales e inscripción de título
en el Registro de la Propiedad. En específico, el Sr. Andújar Centeno
indicó que:
7. La parte demandante hizo las gestiones en relación con la propiedad declarada como estorbo público ubicada en Caguas con la descripción registral del CRIM 199-054-725-11-001 cuya ubicación física es Bloque BZ3, Residencial Bairoa, Caguas Puerto Rico, número asignado de estorbo público 2021-CE-0728- 138794.
8. Que a pesar del tiempo transcurrido y las múltiples gestiones que ha hecho el demandante los demandados han mantenido silencio y lo poco que le han dicho es que tendrá que comenzar el procedimiento nuevamente por razones administrativas y que no hay devolución alguna de dinero.
9. Que la parte demandada no ha mostrado a la parte demandante ningún trámite relacionado con el contrato suscrito en específico ningún trámite relacionado con la acción judicial necesaria para la expropiación de la KLCE202400728 3
propiedad en cuestión y posterior transferencia de título.1
Por último, el Sr. Andújar expresó que lo anterior le ha
ocasionado sufrimientos y angustias mentales y económicas, por los
cuales solicitó compensación.2
Los emplazamientos se expidieron el 4 de diciembre de 2023.
El emplazamiento del Municipio se diligenció el 13 de diciembre de
2023, y el de Universal Properties, el 21 de diciembre de 2023.
El 8 de febrero de 2024, el Municipio presentó una Moción
solicitando prórroga para presentar alegación responsiva. El 12 de
febrero de 2024, notificada el 13 de febrero de 2024, el TPI dictó
orden concediendo la prórroga solicitada por el Municipio.
En cuanto a Universal Properties, mediante Resolución
emitida el 22 de febrero de 2024, y notificada el 23 de febrero de
2024, el TPI declaró con lugar la Moción Solicitando Anotación de
Rebeldía y Vista en Rebeldía presentada por el Sr. Andújar Centeno
y le anotó la rebeldía a dicho codemandado.
Así las cosas, el 9 de marzo de 2024, el Municipio presentó
una Moción de Desestimación, fundamentada en que la demanda
deja de exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio
en cuanto a dicho codemandado.3 Expuso que el Sr. Andújar
Centeno suscribió el contrato para adquirir la propiedad en cuestión
al amparo del Artículo 4.012 del Código Municipal. Según explicó el
Municipio, de conformidad con las disposiciones del mencionado
artículo, las propiedades incluidas en el inventario de propiedades
declaradas como estorbo público primero debían ser objeto de
expropiación por el ente municipal, para posteriormente ser
transferidas a las personas que estén en disposición de adquirirlas.
El Municipio indicó que, el 25 de enero de 2023, había radicado el
1 Apéndice del recurso, págs. 1-3, a la pág. 2. 2 Íd., págs. 1-3. 3 Íd., págs. 11-22. KLCE202400728 4
caso número CG2023CV00234, para la expropiación forzosa del
inmueble en cuestión, y que dicha acción judicial se encontraba
pendiente de la celebración de la vista. Precisó que, una vez dictada
la sentencia en el proceso de expropiación y completado el trámite
judicial en dicho caso, transferiría el título de propiedad expropiada
a nombre del Sr. Andújar Centeno. Como fundamento para solicitar
la desestimación, aseveró que el Sr. Andújar Centeno “no puede
pretender promover una causa de acción por el mero hecho de que
el Tribunal aún no ha dictado la sentencia del caso de
expropiación”4. Así pues, el Municipio arguyó que, aun tomando
como ciertos los hechos alegados en la demanda, e interpretándolos
de la forma más favorable para el Sr. Andújar Centeno, éste no adujo
una causa de acción que justificara la concesión de un remedio
contra el Municipio.
El Sr. Andújar Centeno presentó Moción en Oposición a
Solicitud de Desestimación. Arguyó que, de conformidad al estándar
adjudicativo de una moción instada al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, una demanda no debe
desestimarse a menos que se desprenda con toda certeza que la
parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su
reclamación. En esa línea, el Sr. Andújar Centeno sostuvo que las
alegaciones de su demanda relatan unos hechos que le han
provocado angustias por las cuales el Municipio podría resultar
responsable. Por tanto, arguyó que no procedía desestimar la
demanda en cuanto a dicho codemandado.
Celebrada una vista argumentativa -en la que las partes
expusieron sus respectivos planteamientos en torno a la
desestimación solicitada- el 30 de mayo de 2024, el TPI emitió la
4 Íd., pág. 21. KLCE202400728 5
Minuta Resolución recurrida. En esta, declaró sin lugar la moción de
desestimación y concedió al Municipio un término de veinte (20) días
para contestar la demanda.5 En su dictamen, el TPI hizo constar que
las partes habían aludido en sus escritos a documentos que no
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL IV
ROBERTO ANDÚJAR Certiorari CENTENO procedente del Tribunal de Parte Recurrida Primera Instancia, Sala v. KLCE202400728 Superior de Caguas MUNICIPIO AUTONOMO DE CAGUAS Civil Núm.: Parte Peticionaria CG2023CV04018 UNIVERSAL PROPERTIES Sobre: REALTY GOVERNMENT Incumplimiento SERVICES, LLC, XYZ de Contrato COMPAÑÍAS ASEGURADORAS PERSONAS NATURAL O JURÍDICAS DESCONOCIDAS
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Jueza Rivera Marchand y el Juez Rodríguez Flores.
Rodríguez Flores, juez ponente.
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2024.
Comparece el Municipio Autónomo de Caguas (Municipio)
mediante recurso de certiorari incoado el 2 de julio de 2024. Solicita
que revoquemos la determinación recogida en la Minuta Resolución
emitida el 30 de mayo de 2024, y notificada el 3 de junio de 2024,
por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Caguas.
Mediante el referido dictamen, el foro primario declaró no ha lugar
la moción de desestimación presentada por el Municipio y ordenó la
continuación de los procedimientos.
La parte recurrida, señor Roberto Andújar Centeno, presentó
su escrito en oposición a la expedición del recurso el 29 de julio de
2024.
Número Identificador RES2024________________ KLCE202400728 2
Evaluados los escritos y los documentos que obran en el
expediente, y a tenor con el derecho aplicable, denegamos expedir el
auto de certiorari.
I.
El 27 de noviembre de 2023, el Sr. Roberto Andújar Centeno
(Sr. Andújar Centeno) instó una demanda sobre incumplimiento de
contrato en contra del Municipio y Universal Properties Realty
Government Services LLC. (Universal Properties). Adujo que esta
última era la corporación que, por delegación del Municipio,
administra lo relativo a la contratación en cuanto a la disposición
de las propiedades inmuebles clasificadas como estorbos públicos.
En tal virtud, el Sr. Andújar Centeno aseveró que, el 24 de marzo de
2022, suscribió un contrato de compraventa con Universal
Properties para adquirir un inmueble declarado estorbo público por
el Municipio. Aseguró que pagó a dicha entidad la suma de
$29,700.00, por el valor de la propiedad, y $3,300.00 -equivalentes
al 10% del valor de tasación- para las costas del procedimiento,
incluyendo estudio de título, reembolso al Municipio del costo de
tasación, emplazamientos, gastos notariales e inscripción de título
en el Registro de la Propiedad. En específico, el Sr. Andújar Centeno
indicó que:
7. La parte demandante hizo las gestiones en relación con la propiedad declarada como estorbo público ubicada en Caguas con la descripción registral del CRIM 199-054-725-11-001 cuya ubicación física es Bloque BZ3, Residencial Bairoa, Caguas Puerto Rico, número asignado de estorbo público 2021-CE-0728- 138794.
8. Que a pesar del tiempo transcurrido y las múltiples gestiones que ha hecho el demandante los demandados han mantenido silencio y lo poco que le han dicho es que tendrá que comenzar el procedimiento nuevamente por razones administrativas y que no hay devolución alguna de dinero.
9. Que la parte demandada no ha mostrado a la parte demandante ningún trámite relacionado con el contrato suscrito en específico ningún trámite relacionado con la acción judicial necesaria para la expropiación de la KLCE202400728 3
propiedad en cuestión y posterior transferencia de título.1
Por último, el Sr. Andújar expresó que lo anterior le ha
ocasionado sufrimientos y angustias mentales y económicas, por los
cuales solicitó compensación.2
Los emplazamientos se expidieron el 4 de diciembre de 2023.
El emplazamiento del Municipio se diligenció el 13 de diciembre de
2023, y el de Universal Properties, el 21 de diciembre de 2023.
El 8 de febrero de 2024, el Municipio presentó una Moción
solicitando prórroga para presentar alegación responsiva. El 12 de
febrero de 2024, notificada el 13 de febrero de 2024, el TPI dictó
orden concediendo la prórroga solicitada por el Municipio.
En cuanto a Universal Properties, mediante Resolución
emitida el 22 de febrero de 2024, y notificada el 23 de febrero de
2024, el TPI declaró con lugar la Moción Solicitando Anotación de
Rebeldía y Vista en Rebeldía presentada por el Sr. Andújar Centeno
y le anotó la rebeldía a dicho codemandado.
Así las cosas, el 9 de marzo de 2024, el Municipio presentó
una Moción de Desestimación, fundamentada en que la demanda
deja de exponer hechos que justifiquen la concesión de un remedio
en cuanto a dicho codemandado.3 Expuso que el Sr. Andújar
Centeno suscribió el contrato para adquirir la propiedad en cuestión
al amparo del Artículo 4.012 del Código Municipal. Según explicó el
Municipio, de conformidad con las disposiciones del mencionado
artículo, las propiedades incluidas en el inventario de propiedades
declaradas como estorbo público primero debían ser objeto de
expropiación por el ente municipal, para posteriormente ser
transferidas a las personas que estén en disposición de adquirirlas.
El Municipio indicó que, el 25 de enero de 2023, había radicado el
1 Apéndice del recurso, págs. 1-3, a la pág. 2. 2 Íd., págs. 1-3. 3 Íd., págs. 11-22. KLCE202400728 4
caso número CG2023CV00234, para la expropiación forzosa del
inmueble en cuestión, y que dicha acción judicial se encontraba
pendiente de la celebración de la vista. Precisó que, una vez dictada
la sentencia en el proceso de expropiación y completado el trámite
judicial en dicho caso, transferiría el título de propiedad expropiada
a nombre del Sr. Andújar Centeno. Como fundamento para solicitar
la desestimación, aseveró que el Sr. Andújar Centeno “no puede
pretender promover una causa de acción por el mero hecho de que
el Tribunal aún no ha dictado la sentencia del caso de
expropiación”4. Así pues, el Municipio arguyó que, aun tomando
como ciertos los hechos alegados en la demanda, e interpretándolos
de la forma más favorable para el Sr. Andújar Centeno, éste no adujo
una causa de acción que justificara la concesión de un remedio
contra el Municipio.
El Sr. Andújar Centeno presentó Moción en Oposición a
Solicitud de Desestimación. Arguyó que, de conformidad al estándar
adjudicativo de una moción instada al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 10.2, una demanda no debe
desestimarse a menos que se desprenda con toda certeza que la
parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier
estado de hechos que puedan ser probados en apoyo de su
reclamación. En esa línea, el Sr. Andújar Centeno sostuvo que las
alegaciones de su demanda relatan unos hechos que le han
provocado angustias por las cuales el Municipio podría resultar
responsable. Por tanto, arguyó que no procedía desestimar la
demanda en cuanto a dicho codemandado.
Celebrada una vista argumentativa -en la que las partes
expusieron sus respectivos planteamientos en torno a la
desestimación solicitada- el 30 de mayo de 2024, el TPI emitió la
4 Íd., pág. 21. KLCE202400728 5
Minuta Resolución recurrida. En esta, declaró sin lugar la moción de
desestimación y concedió al Municipio un término de veinte (20) días
para contestar la demanda.5 En su dictamen, el TPI hizo constar que
las partes habían aludido en sus escritos a documentos que no
obraban en el expediente electrónico el Sistema Unificado para el
Manejo y Administración de Casos (SUMAC), circunstancia que le
impidió acoger la moción de desestimación como una solicitud de
sentencia sumaria. La Minuta Resolución se notificó el 3 de junio de
Inconforme, el 2 de julio de 2024, el Municipio incoó el
presente recurso, en el que apuntó el siguiente señalamiento de
error:
El Honorable Tribunal de Primera Instancia cometió grave error al no aplicar la doctrina referente a la consideración y adjudicación de una moción de desestimación cuando se plantea que la demanda no aduce hechos que justifiquen la concesión de un remedio indicando que en los escritos de las partes se hace referencia a documentos que no obran en SUMAC.
El 29 de julio de 2024, el Sr. Andújar Centeno compareció
mediante un escueto Escrito en cumplimiento de orden, en el que se
opuso a la expedición del auto sintetizando la postura expresada en
su moción en oposición a la solicitud de desestimación.
II.
A.
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un
tribunal de superior jerarquía puede revisar, a su discreción, una
decisión interlocutoria de un tribunal inferior.6
Ante un recurso de certiorari civil, tenemos que evaluar
nuestra autoridad para expedir el mismo al amparo de la Regla 52.1
5 El 10 de junio de 2024, el Municipio presentó una Contestación de Demanda y
Demanda contra Coparte. Íd., pág. 10. 6 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., 207 DPR 994, 1004 (2021); 800 Ponce
De León v. AIG, 205 DPR 163, 174 (2020). KLCE202400728 6
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.7 Ésta dispone que, el recurso
de certiorari para revisar resoluciones u órdenes interlocutorias
dictadas por el Tribunal de Primera Instancia solamente se expedirá
por el Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una orden o
resolución bajo remedios provisionales de la Regla 56, injunctions de
la Regla 57, o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo.
No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el
foro apelativo podrá expedir el recurso cuando se recurre de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones
de rebeldía, casos de relaciones de familia, casos revestidos de
interés público o cualquier otra situación, en la que esperar por una
apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Según
dispuesto en la Regla 52.1, supra, al denegar la expedición de un
recurso de certiorari, el Tribunal de Apelaciones no tiene que
fundamentar su decisión. Íd.
Superado dicho análisis, y aun cuando un asunto esté
comprendido dentro de las materias que podemos revisar de
conformidad con la Regla 52.1, supra, para poder ejercer
debidamente nuestra facultad revisora es menester evaluar si, a la
luz de los criterios enumerados en la Regla 40 de nuestro
Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40, se justifica nuestra
intervención. Estos criterios son:
A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
7 Caribbean Orthopedics v. Medshape et al., supra.; Scotiabank v. ZAF Corp., 202
DPR 478, 486 (2019). KLCE202400728 7
D. Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En fin, la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, enumera
en forma taxativa aquellas instancias en las cuales el Tribunal de
Apelaciones no acogerá una petición de certiorari, mientras que la
Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones guía la
discreción de este foro en aquellos asuntos en los que sí se permite
entender.8
Lo anterior impone a este Tribunal la obligación de ejercer
prudentemente su juicio al intervenir con el discernimiento del foro
de instancia, de forma que no se interrumpa injustificadamente el
curso corriente de los casos ante ese foro.9 Por tanto, de no estar
presente ninguno de los criterios esbozados, procede abstenernos de
expedir el auto solicitado para que continúen sin mayor dilación los
procedimientos del caso ante el foro primario.
B.
Las alegaciones son “los escritos mediante los cuales las
partes presentan los hechos en que apoyan o niegan sus
reclamaciones o defensas”.10 Su propósito es “notificar a grandes
rasgos cuáles son las reclamaciones y defensas de las partes”.11 Por
tanto, cualquier alegación mediante la cual una parte solicite un
remedio – por ejemplo, una demanda – incluirá una relación sucinta
8 Torres González v. Zaragosa Meléndez, 211 DPR 821, 849 (2023). 9 Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97 (2008). 10 Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043, 1061 (2020), citando a R.
Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2202, pág. 279. 11 Íd., pág. 1062. KLCE202400728 8
y sencilla de los hechos que demuestran que procede el remedio
solicitado y la solicitud del remedio que se alega debe concederse.12
Sin embargo, esta norma tiene sus excepciones. La Regla 7.3
de Procedimiento Civil, supra, establece que “a los fines de
determinar la suficiencia de una alegación, las aseveraciones de
tiempo y lugar son esenciales y recibirán la misma consideración
que las demás aseveraciones de carácter esencial”. En cuanto a
dichas alegaciones, el Tribunal Supremo ha resuelto que su omisión
podría conllevar la desestimación de la demanda.13
Por su parte, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil14, establece
que en la alegación responsiva se expondrá cualquier defensa de
hecho o de derecho que se tenga en contra de una reclamación. Sin
embargo, la parte contra quien se ha instado la demanda podrá
optar por presentar una moción de desestimación en la que alegue
cualquiera de las siguientes defensas: (1) falta de jurisdicción sobre
la materia, (2) falta de jurisdicción sobre la persona, (3) insuficiencia
del emplazamiento, (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento, (5) dejar de exponer una reclamación que justifique
la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte
indispensable.15
A los fines de disponer de una moción de desestimación por el
fundamento de que la demanda no expone una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, los tribunales vienen
obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y considerarlos de la manera más favorable a la parte
demandante.16 La demanda no deberá ser desestimada a menos que
se desprenda con toda certeza que el demandante no tiene derecho
12 Regla 6.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 6.1. 13 Álamo v. Supermercado Grande, Inc., 158 DPR 93, 104 (2002). 14 32 LPRA Ap. V, R. 10.2. 15 Íd. 16 Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera
et al. v. ELA, 189 DPR 1033, 1049 (2013). KLCE202400728 9
a remedio alguno bajo cualquier estado de hechos que puedan ser
probados en apoyo de su reclamación.17
Por lo tanto, es necesario considerar si, a la luz de la situación
más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida.18 Tampoco procede la desestimación de una demanda, si la
misma es susceptible de ser enmendada.19
III.
Al evaluar la petición de certiorari, concluimos que, aun
cuando se recurre de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo -asunto contemplado en los supuestos sujetos a revisión
de la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra- la solicitud del
Municipio no cumple con ninguno de los criterios de la Regla 40 del
Reglamento de este Tribunal, supra.
Al aplicar los criterios de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, es decir, al considerar como ciertas las alegaciones e
interpretarlas de la manera más favorable para el Sr. Andújar
Centeno, coincidimos con el TPI en que no procede desestimar la
demanda en esta etapa de los procedimientos. Ello obedece a que,
de la lectura de la demanda, no podemos concluir que el Sr. Andújar
Centeno carezca de remedio alguno contra el Municipio. Más aún,
cuando el Municipio no ha presentado prueba para demostrar
que el contrato suscrito excluyera la posibilidad de que el ente
municipal pudiera responder en circunstancias como la de
autos.
Así pues, la actuación del foro recurrido de denegar la moción
de desestimación descansó en el ejercicio de su sana discreción y
una interpretación favorable de los hechos bien alegados en la
17 Consejo de Titulares v. Gómez Estremera et al., 184 DPR 407, 423 (2012); Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). 18 Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., supra, pág. 505. 19 Colón v. Lotería, 167 DPR 625, 649 (2006). KLCE202400728 10
demanda, según requiere el estándar de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra. El Municipio no presentó argumentos
que demuestren que, al emitir su determinación, el TPI actuara de
forma arbitraria o caprichosa, o en abuso de su discreción o que se
equivocó en la interpretación o aplicación de cualquier norma
procesal o de derecho. Tampoco demostró que, al denegar la
solicitud de desestimación, el TPI hubiera incurrido en un fracaso
de la justicia.
En fin, el examen detenido del expediente apelativo y de los
documentos que conforman el apéndice, vistos a la luz de la
normativa que nos guía en el ejercicio revisor, nos lleva a concluir
que no se configura ninguna circunstancia que justifique expedir el
auto discrecional solicitado.
Ante dicho escenario, nos abstenemos de intervenir con el
dictamen recurrido.
IV.
En virtud de lo antes expuesto, denegamos expedir el auto de
certiorari.
Notifíquese.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones